CONSIDERANDO:

  • Que el Art. 26 del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 dispone que, en el Altiplano y los Valles, los pastizales naturales de las haciendas ganaderas o agrícola-ganaderas se repartirán entre los trabajadores y el propietario en forma proporcional al número de cabezas de ganado que posean, siempre que la extensión que corresponda al propietario no sea superior al triple de la mediana propiedad agraria, debiendo las tres cuartas partes de ella ser tierras de pastoreo;
  • Que existiendo propiedades ganaderas en estas zonas con ganado de raza importado y seleccionado, es necesario reconocerles la extensión de tierra suficiente para el incremento y desarrollo de este tipo de ganadería, sin perjuicio de las dotaciones correspondientes a los campesinos;
  • En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa,

DECRETA:

Artículo Único.- Compleméntase la disposición del Art. 26 del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, en el sentido siguiente:

  1. Los ganaderos de la región del Altiplano y de los Valles que posean ganadería se raza seleccionada, con instalaciones modernas que impliquen una fuerte inversión de capital suplementario, podrán pedir al Supremo Gobierno se declare la inafectabilidad de la extensión necesaria para mantener sus actividades ganaderos en relación al número de cabezas de ganado fino de selección que posean;
  2. Esta inafectabilidad procederá en caso de que la propiedad no estuviera sujeta a restitución en virtud del Decreto Ley Nº 3732 y comprenderá, los terrenos que resulten sobrantes previa la distribución, en forma gratuita, a todos los trabajadores campesinos de la hacienda, mayores de 18 años siendo solteros, de 14 siendo casados, las viudas y los huérfanos cualquiera sea su edad, a razón de una propiedad pequeña;
  3. La inafectibilidad se fijará incluyendo las partes cultivables en la extensión estrictamente indispensable para la cría del ganado de raza fina seleccionado, según se especifica en el inciso a), sin tomar en cuenta, bajo ningún pretexto, el ganado criollo o hasta de media sangre;
  4. La solicitud de inafectibilidad se presentará en el término de treinta días computable de la fecha del presente Decreto, ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, por cuyo conducto y previo informe técnico del Consejo Nacional de Reforma Agraria se dictará Resolución Suprema que, deberá comunicarse al respectivo Juez Agrario paro: su cumplimiento;
  5. El Consejo Nacional de Reforma Agraria, antes de elevar el informe procederá, mediante su departamento técnico y con la concurrencia do la [unta Rural a fijar las parcelas de dotación completa para los trabajadores campesinos de la hacienda en la forma indicada en el inciso b);
  6. Corresponderá al Juez Agrario, con aplicación de la Resolución Suprema, verificar la limitación de la extensión reconocida como inafectable, debiendo los excedentes., en caso de que los hubiera, ser adjudicados a los campesinos sin tierra de las zonas próximas en la forma, grado y preferencia que establecen los Decretos-Leyes Nº 3464 y Nº 3471;
  7. El Consejo Nacional de Reforma Agraria extenderá los correspondientes títulos de propiedad, Los gastos de demarcación, tanto de la extensión declarada inafectable, como de las unidades de dotación a los campesinos, correrán por cuenta del propietario impetrante. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.). VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortiz. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Cnl. Armando Prudencio. Julio Manuel Aramayo. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Angel Gómez García. Alcibiades Velarde. Fernando Antezana.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 3817, 26 de agosto de 1954
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDECRETO SUPREMO Nº 3817
KeywordsDecreto Supremo, agosto/1954
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1954/DS-26-08-1954.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.). VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortiz. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Cnl. Armando Prudencio. Julio Manuel Aramayo. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Angel Gómez García. Alcibiades Velarde. Fernando Antezana.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-3732] Bolivia: Decreto Ley Nº 3732, 19 de mayo de 1954
Se establece el procedimiento de demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios

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