CONSIDERANDO:

  • Que la legislación republicana en materia agraria-campesina, en lugar de reivindicar las tierras usurpadas a los indígenas durante la conquista y la colonización española, consolidó el despojo y facilitó el proceso de concentración propietaria en manos de escasos latifundistas;
  • Que aprovechándose del atraso económico y cultural de los indígenas, abusando del poder político y al amparo de leyes y decretos antinacionales, los regímenes feudo-liberales que se sucedieron en el poder 3 partir de 1900, acentuaron dicho proceso, en términos tales que sectores apreciables de la población rural de procedencia comunaria, perdieron sus tierras o abandonaron sus cultivos;
  • Que los latifundios obtenidos usurpando a las comunidades indígenas mediante el fraude legalizado, la influencia política y la extorsión administrativa, por más de que hayan sido sancionados por una justicia puesta al servicio invariable de la oligarquía gamonal y minera, deben ser restituidos a sus legítimos propietarios;
  • Que el Gobierno de la Revolución Nacional y el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 se proponen, en lo esencial, reparar las injusticias y violencias cometidas con los indígenas comunarios, devolviéndoles sus tierras o indemnizándoles los daños y pérdidas que sufrieron;
  • En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa.

DECRETA:

Artículo 1°.- Las tierras de comunidades indígenas que, desde el 1º de enero del año 1900, hubieran sido convertidas en propiedades rústicas particulares, probada que sea esta circunstancia, son declaradas restituibles, sin indemnización, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto Ley.

Artículo 2°.- Las constituidas sobre tierras de comunidad que se encuentran dentro del radio urbano de las capitales de Departamento, Provincias y Cantones, que tengan una extensión mayor a la fijada para la pequeña propiedad de la respectiva zona geográfica y que reúnan las características de fundo rural, quedarán comprendidas en la disposición del artículo anterior, en la parte no edificada que exceda a la pequeña propiedad.

Artículo 3°.- Los comunarios desposeídos interpondrán directamente las demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios de las jurisdicciones respectivas, quienes las sustanciarán en un solo proceso por cada ex-comunidad o hacienda.

Artículo 4°.- El procedimiento de los juicios de restitución de tierras de comunidad, se sujetará a lo dispuesto en los Capítulos III al VI, artículos 51 y siguientes del Decreto Ley Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, para las demandas de afectación y dotación de tierras.

Artículo 5°.- Las demandas de restitución serán dirigidas contra e! actual poseedor o propietario. Queda a salvo el derecho del demandado para la acción de repetición en la vía ordinaria contra aquél que convirtió las tierras de comunidad en propiedad privada o sus herederos.

Artículo 6°.- A la presentación de una demanda de restitución, el Juez Agrario deberá dirigirse, de oficio o a petición de parte, a la respectiva Junta Rural para que le remita el expediente de la denuncia de afectación si hubiera sido iniciada, o a falta de ésta, para que la Junta notifique a los campesinos a objeto de que hagan valer sus derechos ante el Juez Agrario.

Artículo 7°.- En los casos en que no proceda la demanda de afectación por no existir colonos en la propiedad restituible, el Juez Agrario dejará establecido este hecho mediante auto especial y pasará a conocer la demanda de restitución. En los casos en que la demanda de restitución fuera interpuesta después de que el procedimiento de dotación hubiese concluido con la distribución total de las tierras, sin que quedara parte alguna para el propietario, los comunarios substituyendo a éste, tendrán solamente derecho a la indemnización que les campesinos dotados deben pagar.

Artículo 8°.- Acumuladas la demanda de dotación y la de restitución ante el Juez Agrario, serán tramitadas conjuntamente o en un solo proceso; y la sentencia, además de referirse a la dotación preferencial prevista en los artículos 78 y 82 del Decreto Ley Nº 3464, al resolver la acción de restitución debe indicar quienes de los comunarios han probado su derecho para considerarlos en la forma siguiente:

  1. Cuando existan tierras disponibles suficientes para restituir a todos los comunarios con derecho, procederá la restitución a razón de una unidad de dotación por cada comunario que fue privado de su tierra. El conjunto de herederos directos de cada comunario desposeído, se considera como una sola persona a los efectos de la restitución, sin perjuicio del derecho que individualmente tienen para solicitar dotación de las tierras del Estado;
  2. Cuando la extensión de las tierras restituibles sea insuficiente, la distribución del área disponible se hará proporcionalmente entre los comunarios que hayan probado su derecho. Si no admitiera cómoda división, será entregada para su explotación colectiva; pero, si ni esta forma fuese posible o conveniente a juicio de los comunarios o del Juez, procederá la transferencia a los campesinos de la propia hacienda, con pago en efectivo en el término y condiciones que acuerden las partes;
  3. Si no hubiera tierras disponibles porque las demandas deben consolidarse en favor de los campesinos que las trabajan personalmente, o de las instituciones públicas de servicio social, el derecho de los comunarios no se hará efectivo sobre la tierra sino solamente sobre la indemnización que corresponde pagar a los beneficiados con la dotación.

Artículo 9°.- Tienen derecho a ejercitar la acción de restitución de las tierras de comunidad, los propios comunarios que hubiesen sido desposeídos, y por muerte de ellos, solamente sus herederos en línea directa. Quedan excluidos los parientes colaterales.

Artículo 10°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente Decreto Ley:

  1. Las tierras de comunidad que se encuentren dentro del radio urbano de las capitales de Departamento, Provincias y Cantones, y que se hallen edificadas; las no edificadas que tengan una superficie menor a los límites fijados a la pequeña propiedad, en la respectiva zona geográfica, y que no tengan características de fundo rural;
  2. Las tierras de comunidad que estuvieran poseídas por agricultores o campesinos, que en condición de pequeños propietarios las trabajan personalmente. El beneficio de esta excepción solo alcanza hasta una unidad de dotación;
  3. Las tierras de comunidad que hubieran sido expropiadas por causa de necesidad y utilidad o compradas para instituciones públicas de servicio social o con fines industriales, solo en la extensión indispensable a la finalidad propuesta.

Artículo 11°.- En las tierras que sean materia de restitución, los campesinos con dos o más años de antigüedad al 2 de agosto de 1953, que han sido declarados propietarios de sus sayañas y con derecho preferente a la dotación complementaria, no podrán ser despojados bajo ningún concepto por parte de los ex-comunarios.

Artículo 12°.- A partir del 2 de agosto de 1953, se declara sin efecto ni valor alguno las diligencias posesorias seguidas ante los tribunales ordinarios sobre tierras o propiedades sujetas a la demanda de restitución sin el cumplimiento previo de las disposiciones de Reforma Agraria.

Artículo 13°.- Los que alegando meros títulos revisitarios se apropiasen de las tierras o parcelas de los actuales trabajadores campesinos o de las que les fueren dotadas en cumplimiento a la Ley Agraria, serán pasibles de sanción como despojadores violentos.

Artículo 14°.- Todas las acciones petitorias sobre tierras de comunidades indígenas y las posesorias por sucesión o transferencia que se hallen pendientes ante los tribunales ordinarios deberán remitirse de oficio a conocimiento de los respectivos Jueces Agrarios,

Artículo 15°.- Quedan modificadas las disposiciones del Capítulo VI del Decreto Ley Nº 3464, y sin efecto todas las que se opongan al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, Hacienda y Estadística, Asuntos Campesinos, Agricultura, Ganadería y Colonización, quedan encargados de a ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La. Paz, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. F. Alvarez Plata. Juan Lechín O. A. Cuadros Sánchez. Angel Gómez G. Cnl. Armando Prudencio. Fernando Antezana.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3732, 19 de mayo de 1954
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece el procedimiento de demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios
KeywordsDecreto Ley, mayo/1954
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1954/DL-19-05-1954.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. F. Alvarez Plata. Juan Lechín O. A. Cuadros Sánchez. Angel Gómez G. Cnl. Armando Prudencio. Fernando Antezana.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-3817] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3817, 26 de agosto de 1954
DECRETO SUPREMO Nº 3817
[BO-DL-19551124] Bolivia: Decreto Ley de 24 de noviembre de 1955
Adecuaciones al D.L. Nº 3732

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