Bolivia: Decreto Ley de 24 de noviembre de 1955

VICTOR PAZ ESTEÑSSORO
Presidente Constitucional de la República
a) Si hubiera tierra suficiente, la dotación a cada familia se liará a razón de una unidad de dotación. Si quedare un excedente de tierra disponible, la comunidad podrá ampliar la.extensión de las tierras de cultivo colectivo.
b) Si las tierras no fueran suficientes para dar a cada familia una unidad de dotación, las extensiones adjudicables se reducirán en la proporción necesaria para dar cabida a todos los que por ley tengan derecho de preferencia. Los insuficientemente dotados tienen derecho a nuevas asignaciones en otras áreas disponibles.

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Ley Nº 3732 de 1ro de mayo de 1954 declara restituibles las tierras de comunidades indígenas que fueron convertidas en propiedades rústicas particulares a partir del 1º de enero del año 1900;
  • Que los Decretos-leyes Nº 03464 y Nº 03471, se proponen reparar las violencias e injusticias cometidas con los comunarios devolviéndoles sus tierras o indemnizándoles por los daños y perjuicios que sufrieron;
  • Que el Decreto Supremo Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, “Instituye el TRABAJO como fuente de DERECHO en los diferentes modos de adquirir la propiedad de la tierra” y establece la preferencia de dotación, basada en la residencia permanente en el campo unida a la ocupación habitual del agricultor, razón por la que los colonos de haciendas han sido declarados propietarios de sus parcelas con la antigüedad de posesión requerida por Ley.

Que haciendo una errada interpretación del Decreto Ley Nº 3732, y con acciones de hecho, algunos ex-comunarios han desalojado y continúan desalojando a los trabajadores del campo actuales poseedores de la tierra, incurriendo inclusive en la sanción prevista por el artículo 13 del citado Decreto;

Artículo 6°.- A tiempo de hacerse la dotación individual, se destinará una extensión no menor al 1O% del total para que sea explotada en forma colectiva.

Artículo 7°.- Se determinará, asimismo, para el campo escolar, el equivalente hasta de dos unidades de dotación.

Artículo 8°.- Para establecer compensaciones y equivalencias en las dotaciones de tierras a las familias campesinas se sujetarán las autoridades agrarias a lo dispuesto por el art. 100 del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953.

Artículo 9°.- Las tierras de comunidad que se encuentran dentro del radio propiamente urbano de las capitales de Departamento, se rigen por el Decreto Ley Nº 3417 de 27 de agosto de 1954.

Artículo 10°.- Se exceptúa de las disposiciones del presente D.L., las tierras de comunidad que hubieran sido expropiadas por causa de necesidad y utilidad pública, las transferidas a instituciones del “SERVICIO SOCIAL” y las adquiridas con fines industriales, sólo en las extensiones indispensables a la finalidad propuesta.

Artículo 11°.- Los ex-comunarios que por cualquier motivo hubieran abandonado las tierras de la que fué su comunidad para trasladarse a otras en condición de colonos, son reconócidos por el art. 78 del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 como propietarios de sus nuevas parcelas con derechos a complementación si fuera del caso, hasta el límite máximo de una unidad de dotación; más, no podrán ejercitar acción de restitución de tierra de la comunidad que hubieran abandonado.

Artículo 12°.- Los ex-comunarios que de conformidad con los arts. 9 del Decreto Ley Nº 3732 de 19 de mayo de 1954 y 45 del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, prueben sus derechos, serán indemnizados de acuerdo con las normas previstas por el Decreto Ley Nº 3525 de 15 de enero de 1954.

Artículo 13°.- Los ex-comunarios que hayan perdido su condición de campesinos al abandonar las tierras de la que fué su comunidad para dedicarse a actividades distintas a la agropecuaria, tampoco podrán ejercitar acción de restitución de dichas tierras; empero, pueden pedir la dotación que les faculta el art. 77 del Decreto Ley Nº 3464.

Artículo 14°.- Los presidentes de juntas rurales, o en su caso, los jueces agrarios, anotarán en concordancia con los arts. 11 y 12 de este U.L., en un libro especial, el nombre o nombres de los ex-comunarios para que se les dote de tierras por el Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 3471.

Artículo 15°.- Terminados los trámites a que se refiere el presente Decreto, se extenderá un título ejecutorial colectivo de propiedad en favor de la comunidad con indicación de los campesinos favorecidos y la extensión de sus tierras. Un testimonio de este instrumento será entregado a cada campesino, el que le servirá de suficiente título de propiedad.

Artículo 16°.- Los campesinos que hubiesen abandonado sus parcelas durante tres años continuos, perderán “ipso-facto” el derecho a la tierra, la que se consolidará en favor de la comunidad.

Artículo 17°.- Las tierras de comunidad serán explotadas en forma colectiva, respetando las parcelas poseídas individualmente por los campesinos que pasan a ser propietarios de ellas.

Artículo 18°.- A, los campesinos asentados en las tierras de la ex- comunidad que fallecieren sin dejar herederos, les sucederá la comunidad. Las tierras objeto de esta sucesión serán destinadas a explotación colectiva o escuelas, siendo administradas sus rentas por la comunidad en beneficio exclusivamente local.

Artículo 19°.- Los trámites de afectación y dotación de las ex-comu-nidades se sujetarán a lo dispuesto por los capítulos III y VI del Decreto Ley Nº 3471 de 27 de agosto de 1953.

Artículo 20°.- A partir del 2 de agosto de 1953, se declara sin efecto ni valor alguno las diligencias posesorias seguidas ante los tribunales ordinarios sobre tierras o propiedades sujetas a la demanda de afectación, que no hubieran cumplido las disposiciones de la Reforma Agraria.

Artículo 21°.- Todas las acciones petitorias sobre tierras de comunidades indígenas y las posesorias por sucesión o transferencia que se encuentran pendientes ante los tribunales ordinarios, serán remitidas de oficio a conocimiento de los respectivos Jueces Agrarios, conforme con el artículo 14° del Decreto Ley Nº 3732 de 19 de mayo de 1954.

Artículo 22°.- Los que apoyados en títulos revisitarios se apropiasen de las parcelas de los actuales trabajadores campesinos o de las que les fueron dotadas en cumplimiento de los Decretos-Leyes de Reforma Agraria, serán pasibles de las sanciones que establecen las leyes.

Artículo 23°.- Los expedientes que se hallen en trámite o con sen- tencia están comprendidas en las disposiciones del presente Decreto. E! Consejo Nacional de Reforma Agraria en procedimiento de revisión, dispondrá la preferente aplicación de sus disposiciones.

Artículo 24°.- Se derogan todas las disposiciones agrarias contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Cam pesinos y Agricultura, Ganadería y Colonización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortíz. Al cibiades Velarde C. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. Mario Torrez C. Cnl. Gualberto Olmos. Miguel caalderón L.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 24 de noviembre de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAdecuaciones al D.L. Nº 3732
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-24-11-1955J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortíz. Al cibiades Velarde C. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. Mario Torrez C. Cnl. Gualberto Olmos. Miguel caalderón L.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-3732] Bolivia: Decreto Ley Nº 3732, 19 de mayo de 1954
Se establece el procedimiento de demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios

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