Bolivia: Decreto Supremo Nº 28526, 16 de diciembre de 2005
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que los Artículos 1 y 171 de la Constitución Política del Estado reconocen, respetan y protegen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, así como el carácter multiétnico y pluricultural de la República.
- Que en el inciso b) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, reconoce como derecho fundamental de las personas, emitir sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa, artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
- Que el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Gobierno mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
- Que la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, ratifica el Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes protegiendo su capacidad de educación y uso de medios de comunicación.
- Que el Decreto Supremo Nº 09740 de 2 de junio de 1971, cuyos Artículos 60 y 61 fueron elevados a rango de ley por el Artículo 43 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 - Ley de Telecomunicaciones, definen la radiodifusión como un servicio de interés público que tiende a elevar el nivel cultural, exaltar los valores nacionales para conservar la tradición, propender a fortalecer los principios de la moral, la dignidad de la persona humana, la amistad y cooperación internacionales.
- Que el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, señala los requisitos que deberá presentar el solicitante de concesiones y licencias, para la provisión de servicios de telecomunicaciones al público y para el uso de frecuencias radioeléctricas, así como, los montos y condiciones relativos al pago por el derecho de uso de frecuencia, norma que no contempla los aspectos de exención de pago de tasas y derechos por utilización de frecuencias a las telecomunicaciones de carácter social relacionadas con la educación y salud; así como, la simplificación de trámites para dichos fines.
- Que el Decreto Supremo Nº 27489 de 14 de mayo de 2004, reglamenta el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria, estableciendo la aplicación del Artículo 41 de la Ley Nº 1632. Este Artículo no excluye los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético; razón por la cual, los requisitos técnicos deben ser los correspondientes al Artículo 51 del Decreto Supremo Nº 24132 - Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, mismo que detalla con mayor precisión el contenido de la solicitud de los interesados.
- Que existen radiodifusoras que prestan servicios a la comunidad, incentivando la cultura, la educación y el uso de las lenguas originarias y, que estos medios contribuyen al desarrollo productivo local, regional y nacional; por tanto, es deber del Gobierno Nacional establecer el marco adecuado para su funcionamiento, recogiendo la importancia de su aporte.
- Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 14 de diciembre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto la reglamentación y simplificación del trámite de obtención de licencia para el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria, que comprende los servicios de radio y televisión, que son dirigidos y gestionados tanto por comunidades organizadas (campesinas, indígenas, pueblos originarios) como a través de iniciativas individuales, que cuenten con el respaldo local representativo y el registro en la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, sede oficial en Bolivia.
Artículo 2°.- (Naturaleza)
- Los principios de la radiodifusión comunitaria deben promover el carácter participativo, sentido no sectario ni discriminatorio, fortaleciendo el potenciamiento de las identidades culturales, el uso y fomento de las lenguas originarias y la oferta de contenido social y culturalmente apropiadas, como medios para lograr la comunicación libre y plural de los individuos.
- El fin de la radiodifusión comunitaria es el de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los sujetos dentro de su ámbito de cobertura, promoviendo la construcción de la ciudadanía a partir del fortalecimiento de los valores e instituciones democráticas.
- Los objetivos de la radiodifusión comunitaria son el servicio social, educación, salud, bienestar integral, y desarrollo productivo atendiendo las necesidades fundamentales de la comunidad.
Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) Para efectos del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, la radiodifusión comunitaria, radio y televisión, deberá prestar servicios de radiodifusión en las áreas rurales de acuerdo al Artículo 227 del Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995.
Artículo 4°.- (Derecho de uso) Se autoriza, que para los medios de Radiodifusión Comunitaria el pago del derecho por uso de espectro electromagnético será equivalente al diez por ciento (10%) de los valores vigentes para los servicios de radiodifusión de audio, y de difusión de señales de audio y video para cada una de las áreas de servicio.
Artículo 5°.- (Reglamento) Se aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de la Radiodifusión Comunitaria, que como Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- (Normas supletorias) Todos los aspectos no contemplados por el presente Decreto Supremo se sujetarán a las Disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, y demás normas pertinentes.
Artículo 7°.- (Vigencia de normas)
- Se abroga el Decreto Supremo Nº 27489 de 14 de mayo de 2004.
- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
Anexo
Reglamento para el funcionamiento de la radiodifusion comunitaria
Reglamento para el funcionamiento de la radiodifusion comunitaria