CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE, el procedimiento de Nominación de Petróleo Crudo para el abastecimiento al mercado interno.
Artículo 2°.- (Facultad) La Superintendencia de Hidrocarburos asignará los volúmenes de petróleo crudo producido en el país en función de los volúmenes nominados por las refinerías para el abastecimiento del mercado interno, hasta que sea aprobado el Reglamento del PRODE.
Artículo 3°.- (Obligacion de abastecimiento y refinacion) Las empresas productoras de hidrocarburos en el territorio nacional quedan obligadas a suministrar petróleo crudo con prioridad a las refinerías que operan en el país para abastecer el mercado interno, en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos y en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
La negativa a suministrar petróleo crudo a las refinerías del país, se considerará violación de las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad del servicio.
Las refinerías que operan en el país y que nominen petróleo crudo conforme a lo establecido por el presente Decreto Supremo, deberán adquirir dicho petróleo crudo y procesarlo para el abastecimiento del mercado interno, quedando obligadas a pagar por los volúmenes recibidos.
En caso de incumplimiento la Superintendencia de Hidrocarburos, tomará la medida pertinente dentro del marco jurídico vigente.
Artículo 4°.- (Base referencial) La asignación mensual de petróleo crudo que realice la Superintendencia de Hidrocarburos, tendrá como base referencial el informe de producción fiscalizada por YPFB del mes anterior.
YPFB deberá enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, empresas productoras y empresas refinadoras, hasta el 20 de cada mes, el informe mensual de producción fiscalizada del mes anterior.
Artículo 5°.- (Refinerias) Las refinerías, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, su nominación mensual de petróleo crudo hasta el 20 de cada mes, con el respectivo programa de elaboración y de acuerdo a formato especifico para cada refinería elaborado por el ente regulador.
Asimismo, posteriormente a la nominación, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el día 10 del siguiente mes, el reporte mensual de: volúmenes nominados, volúmenes recibidos y diferencias, las mismas que deberán ser justificadas, de acuerdo al formato elaborado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 6°.- (Productores) Las empresas productoras de petróleo crudo, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, hasta el 15 de cada mes, información sobre el destino de su producción mensual de acuerdo a formato elaborado por el ente regulador.
Artículo 7°.- (Metodologia de asignacion) En base al informe de producción fiscalizada enviada por YPFB, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará la siguiente metodología, utilizando las formulas que se detallan a continuación:
VTPN | Volumen Total mensual de Petróleo crudo nominado por las refinerías, para abastecer el mercado interno. |
VTPE | Volumen Total mensual de Petróleo Entregado para transporte, contenido en el informe de producción fiscalizada enviado por YPFB. |
VPEP | Volumen mensual de Petróleo Entregado para transporte por cada Productor, calculado en base al informe de producción fiscalizada enviado por YPFB y la distribución de la producción del operador indicada en los contratos de riesgo compartido. |
Artículo 8°.- (Discrepancias) En caso de existir discrepancias entre productores y refinerías, respecto de los volúmenes nominados en aplicación de la metodología anteriormente citada, la Superintendencia de Hidrocarburos dirimirá la misma, asignando los volúmenes en función de los requerimientos del mercado interno.
Artículo 9°.- (Asignacion de volumenes nominados) En base a lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos asignará los volúmenes que los productores deberán proveer a las refinerías, a través del acto administrativo correspondiente.
Artículo 10°.- (Relaciones contractuales) Toda relación contractual de provisión de petróleo crudo entre el productor y la refinería, ya sea verbal o escrita, deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Hidrocarburos en el plazo de cinco días hábiles administrativos posteriores de efectuada la misma. al respecto la Superintendencia de Hidrocarburos deberá establecer un formato de presentación de la información.
Artículo 11°.- (Incumplimiento) La asignación efectuada por la Superintendencia de Hidrocarburos será de obligatorio cumplimiento por parte de las productoras y refinerías. En caso de incumplimiento en la asignación o de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo por parte de las empresas productoras y/o refinerías, la Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a iniciar las acciones legales que correspondan de acuerdo al caso.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28384, 6 de octubre de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE, el procedimiento de Nominación de Petróleo Crudo para el abastecimiento al mercado interno. | ||||
Keywords | Gaceta 2799, 2005-10-11, Decreto Supremo, octubre/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25889 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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