Bolivia: Decreto Supremo Nº 28384, 6 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, establece que el Estado a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
  • Que asimismo, la Ley de Hidrocarburos señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que el abastecimiento de hidrocarburos está regido por el principio de continuidad que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida de acuerdo al inciso d) del Artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos.
  • Que de acuerdo al inciso d) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, constituye objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que asimismo, la Ley de Hidrocarburos establece que el Comité de Producción y Demanda - PRODE es el Organo conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos y que tiene entre sus objetivos programar el abastecimiento al mercado interno.
  • Que en ese objetivo es necesario facultar transitoriamente a la Superintendencia de Hidrocarburos, lleve a cabo la nominación del crudo en tanto se reglamenten las funciones del mencionado PRODE.
  • Que para abastecer el mercado interno los productores deberán entregar a todas las refinerías, el volumen de petróleo crudo requerido por éstas últimas, en razón a que la provisión de productos es fundamental para el desarrollo nacional y su carencia o retraso en la entrega de éstos, produce pérdidas en la economía y genera problemas sociales.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 28 de septiembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE, el procedimiento de Nominación de Petróleo Crudo para el abastecimiento al mercado interno.

Artículo 2°.- (Facultad) La Superintendencia de Hidrocarburos asignará los volúmenes de petróleo crudo producido en el país en función de los volúmenes nominados por las refinerías para el abastecimiento del mercado interno, hasta que sea aprobado el Reglamento del PRODE.

Artículo 3°.- (Obligacion de abastecimiento y refinacion) Las empresas productoras de hidrocarburos en el territorio nacional quedan obligadas a suministrar petróleo crudo con prioridad a las refinerías que operan en el país para abastecer el mercado interno, en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos y en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
La negativa a suministrar petróleo crudo a las refinerías del país, se considerará violación de las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad del servicio.
Las refinerías que operan en el país y que nominen petróleo crudo conforme a lo establecido por el presente Decreto Supremo, deberán adquirir dicho petróleo crudo y procesarlo para el abastecimiento del mercado interno, quedando obligadas a pagar por los volúmenes recibidos.
En caso de incumplimiento la Superintendencia de Hidrocarburos, tomará la medida pertinente dentro del marco jurídico vigente.

Artículo 4°.- (Base referencial) La asignación mensual de petróleo crudo que realice la Superintendencia de Hidrocarburos, tendrá como base referencial el informe de producción fiscalizada por YPFB del mes anterior.
YPFB deberá enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, empresas productoras y empresas refinadoras, hasta el 20 de cada mes, el informe mensual de producción fiscalizada del mes anterior.

Artículo 5°.- (Refinerias) Las refinerías, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, su nominación mensual de petróleo crudo hasta el 20 de cada mes, con el respectivo programa de elaboración y de acuerdo a formato especifico para cada refinería elaborado por el ente regulador.
Asimismo, posteriormente a la nominación, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el día 10 del siguiente mes, el reporte mensual de: volúmenes nominados, volúmenes recibidos y diferencias, las mismas que deberán ser justificadas, de acuerdo al formato elaborado por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 6°.- (Productores) Las empresas productoras de petróleo crudo, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos, hasta el 15 de cada mes, información sobre el destino de su producción mensual de acuerdo a formato elaborado por el ente regulador.

Artículo 7°.- (Metodologia de asignacion) En base al informe de producción fiscalizada enviada por YPFB, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará la siguiente metodología, utilizando las formulas que se detallan a continuación:

  1. Porcentaje mensual mínimo asignado a cada productor (%AP):
    %AP=\frac{V_{TPN}}{V_{TPE}}
    Donde:
    VTPNVolumen Total mensual de Petróleo crudo nominado por las refinerías, para abastecer el mercado interno.
    VTPEVolumen Total mensual de Petróleo Entregado para transporte, contenido en el informe de producción fiscalizada enviado por YPFB.
  2. Volumen Mensual Asignado a cada productor para el abastecimiento al Mercado Interno (VAMI):
    V_{AMI}=%AP \times V_{PEP}
    Donde:
    VPEPVolumen mensual de Petróleo Entregado para transporte por cada Productor, calculado en base al informe de producción fiscalizada enviado por YPFB y la distribución de la producción del operador indicada en los contratos de riesgo compartido.

Artículo 8°.- (Discrepancias) En caso de existir discrepancias entre productores y refinerías, respecto de los volúmenes nominados en aplicación de la metodología anteriormente citada, la Superintendencia de Hidrocarburos dirimirá la misma, asignando los volúmenes en función de los requerimientos del mercado interno.

Artículo 9°.- (Asignacion de volumenes nominados) En base a lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos asignará los volúmenes que los productores deberán proveer a las refinerías, a través del acto administrativo correspondiente.

Artículo 10°.- (Relaciones contractuales) Toda relación contractual de provisión de petróleo crudo entre el productor y la refinería, ya sea verbal o escrita, deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Hidrocarburos en el plazo de cinco días hábiles administrativos posteriores de efectuada la misma. al respecto la Superintendencia de Hidrocarburos deberá establecer un formato de presentación de la información.

Artículo 11°.- (Incumplimiento) La asignación efectuada por la Superintendencia de Hidrocarburos será de obligatorio cumplimiento por parte de las productoras y refinerías. En caso de incumplimiento en la asignación o de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo por parte de las empresas productoras y/o refinerías, la Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a iniciar las acciones legales que correspondan de acuerdo al caso.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28384, 6 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE, el procedimiento de Nominación de Petróleo Crudo para el abastecimiento al mercado interno.
KeywordsGaceta 2799, 2005-10-11, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25889
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-28418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28418, 21 de octubre de 2005
Autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, de manera transitoria y hasta la conformación del Comité de Producción y Demanda - PRODE, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación.

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