CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 - Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en períodos de Gobiernos Inconstitucionales, en el tiempo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.
Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion e interpretacion) Para acreditar la condición de beneficiarios de conformidad a lo determinado por el Artículo 3 de la Ley Nº 2640, los interesados deberán:
- Las víctimas directas, acreditar documentación fehaciente que demuestre haber sufrido persecución, violencia o daño político, en el marco de lo establecido por el Artículo 4 de la Ley Nº 2640.
- Las viudas o viudos de las victimas directas y herederos forzosos en primer grado), presentar el Testimonio de Declaratoria de Herederos, para demostrar la relación de parentesco existente entre la víctima de violencia política fallecida y los reclamantes, así como la condición de víctima de violencia política de la persona fallecida.
Artículo 3°.- (Legitimacion personal y por mandato) Los interesados, al estar legitimados por efectos del Artículo 17 de la Ley, deberán efectuar los trámites que correspondan personalmente. Los beneficiarios que se encuentran impedidos físicamente podrán realizar sus trámites por mandato o poder, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil en estos casos.
El Defensor del Pueblo y los organismos de Derechos Humanos y Asociaciones de Víctimas de la Violencia Política, tal como establece el Artículo 17 de la Ley, están legitimados sólo para solicitar los beneficios que otorga la Ley, los demás trámites deberán ser realizados a título personal.
Artículo 4°.- (Responsabilidad, indicios de prueba y normativa aplicable) A los efectos de lo señalado por el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley, la calificación de los hechos resarcibles es de responsabilidad de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política - CONREVIP, con base al principio de la equidad, entendiéndose por hecho resarcible el haber sido víctima de violencia política.
La demostración de los hechos señalados en el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley, constituye indicio de la calidad de víctima de violencia política.
Quienes hayan sido residenciados políticos, serán asimilados a la categoría de detenidos y presos arbitrarios que está establecida en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley.
La carga de la prueba estará bajo responsabilidad del potencial beneficiario. En lo relativo a la valoración, la CONREVIP admitirá todas aquellas establecidas por el ordenamiento legal vigente.
Artículo 5°.- (Temporalidad y procedimiento para el otorgamiento de honores)
Artículo 6°.- (Procedimiento para la percepcion de la prestacion social de salud)
Artículo 7°.- (Resarcimiento excepcional)
Artículo 8°.- (Requisitos para el resarcimiento proporcional) Para hacer efectivo el beneficio al que hace referencia el Artículo 8 de la Ley, la CONREVIP exigirá la acreditación de las categorías establecidas en el Artículo 4 de la Ley, la presentación de fotocopia legalizada del Testimonio de Declaratoria de Herederos y el Certificado de Defunción original de la victima de violencia política, en el ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 3 de la Ley.
Artículo 9°.- (Beneficio de los gastos de sepelio) El beneficio de la concesión de gastos de sepelio, se hará efectivo a las viudas, los viudos y los herederos forzosos en primer grado, de las víctimas de violencia política fallecidas con posterioridad a la promulgación de este Reglamento. Los interesados presentarán a la CONREVIP, el correspondiente certificado de defunción.
Este beneficio no corresponde en el caso de que el fallecimiento de la víctima de lugar al pago de gastos de sepelio por cobertura de beneficios en alguna entidad de seguridad social.
Artículo 10°.- (Motivos de exclusiones del alcance y beneficio) Para la eficacia jurídica de lo determinado por el Artículo 10 de la Ley, la CONREVIP tomará en cuenta los siguientes criterios:
Los alcances de la exclusión contenida en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley, se dirigen a quienes hubieran ejercido la representación parlamentaria en calidad de titulares y de suplentes, que hubieran recibido dietas parlamentarias.
Conforme el inciso c) del Artículo 10 de la Ley, por analogía se entiende como función jerárquica en el Poder Ejecutivo y en el Servicio Exterior, a quienes hubieran ejercido funciones en calidad de servidor público electo, designado o de libre nombramiento, de conformidad a la clasificación establecida por el Artículo 5 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 - Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En relación a lo señalado por el inciso f) del Artículo 10 de la Ley, la CONREVIP en su primera sesión de trabajo dispondrá la convocatoria por un medio de circulación nacional a todas las personas que se consideren potenciales beneficiarios para que en el plazo improrrogable y perentorio de 60 días procedan a su registro de solicitud, quienes se presenten fuera de este plazo quedarán excluidos definitivamente del proceso y sin derecho alguno.
En cuanto a lo determinado por el inciso g) del Artículo 10 de la Ley, los exiliados deberán acreditar ambos extremos, de privación de libertad y persecución por razones político sindicales, la no acreditación de uno sólo de ellos será motivo de exclusión del beneficio.
Artículo 11°.- (Costos administrativos)
Artículo 12°.- (Funciones y atribuciones) Además de las señaladas por el Artículo 13 de la Ley, la CONREVIP cumplirá las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 13°.- (Constitución e integrantes de la representacion regional)
Norma | Bolivia: Reglamento a la Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales (Ley Nº 2640), DS Nº 28015, 22 de febrero de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO A LA LEY Nº 2640 Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales. | ||||
Keywords | Gaceta 2721, 2005-02-25, Decreto Supremo, febrero/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25569 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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