Bolivia: Reglamento a la Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales (Ley Nº 2640), DS Nº 28015, 22 de febrero de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO A LA Ley Nº 2640 DE 11 DE MARZO DE 2004 - LEY DE RESARCIMIENTO EXCEPCIONAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN PERÍODOS DE GOBIERNOS INCONSTITUCIONALES

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 - Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales, establece el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, debiendo ejecutarse en las Gestiones 2005,2006 y 2007.
  • Que la Disposición Primera de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2640, establece su reglamentación a través del Poder Ejecutivo, así como, la aprobación del Reglamento de la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de la Violencia Política de Gobiernos Inconstitucionales - CONREVIP.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 - Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en períodos de Gobiernos Inconstitucionales, en el tiempo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion e interpretacion) Para acreditar la condición de beneficiarios de conformidad a lo determinado por el Artículo 3 de la Ley Nº 2640, los interesados deberán:
- Las víctimas directas, acreditar documentación fehaciente que demuestre haber sufrido persecución, violencia o daño político, en el marco de lo establecido por el Artículo 4 de la Ley Nº 2640.
- Las viudas o viudos de las victimas directas y herederos forzosos en primer grado), presentar el Testimonio de Declaratoria de Herederos, para demostrar la relación de parentesco existente entre la víctima de violencia política fallecida y los reclamantes, así como la condición de víctima de violencia política de la persona fallecida.

  1. Para mejor interpretación, cuando este Decreto Supremo mencione a la Ley, se entenderá que se refiere a la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 - Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales, y cuando mencione Reglamento se referirá a esta disposición.

Artículo 3°.- (Legitimacion personal y por mandato) Los interesados, al estar legitimados por efectos del Artículo 17 de la Ley, deberán efectuar los trámites que correspondan personalmente. Los beneficiarios que se encuentran impedidos físicamente podrán realizar sus trámites por mandato o poder, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil en estos casos.
El Defensor del Pueblo y los organismos de Derechos Humanos y Asociaciones de Víctimas de la Violencia Política, tal como establece el Artículo 17 de la Ley, están legitimados sólo para solicitar los beneficios que otorga la Ley, los demás trámites deberán ser realizados a título personal.

Capítulo II
Disposiciones especiales

Artículo 4°.- (Responsabilidad, indicios de prueba y normativa aplicable) A los efectos de lo señalado por el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley, la calificación de los hechos resarcibles es de responsabilidad de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política - CONREVIP, con base al principio de la equidad, entendiéndose por hecho resarcible el haber sido víctima de violencia política.
La demostración de los hechos señalados en el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley, constituye indicio de la calidad de víctima de violencia política.
Quienes hayan sido residenciados políticos, serán asimilados a la categoría de detenidos y presos arbitrarios que está establecida en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley.
La carga de la prueba estará bajo responsabilidad del potencial beneficiario. En lo relativo a la valoración, la CONREVIP admitirá todas aquellas establecidas por el ordenamiento legal vigente.

Artículo 5°.- (Temporalidad y procedimiento para el otorgamiento de honores)

  1. En aplicación del Artículo 5 de la Ley, la concesión del otorgamiento de honores se efectuará por única vez a partir de la Gestión 2006.
  2. al fin señalado en el parágrafo precedente, la CONREVIP aplicará el siguiente procedimiento:
    1. En el segundo semestre de la Gestión 2005, solicitará por escrito al Defensor del Pueblo y a las Organizaciones de Derechos Humanos y Asociaciones de Victimas de Violencia Política, presenten en el plazo de noventa días de recibida la comunicación, la nómina de las personas que en su criterio son merecedoras de recibir honores.
    2. Las instituciones señaladas adjuntarán a su respuesta, la hoja de vida documentada y toda documentación probatoria que los acredite como víctimas de la violencia política.
    3. Con base a esa información, la Comisión evaluará los documentos y elaborará la nómina de los calificados en el plazo de noventa días, para su posterior remisión al Congreso Nacional que actuará en el marco de lo determinado por el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley.

Artículo 6°.- (Procedimiento para la percepcion de la prestacion social de salud)

  1. Las víctimas directas, interesadas en el servicio de prestación social de salud, presentarán a la CONREVIP su petición escrita adjuntando copia legalizada de su documento de identidad.
  2. La CONREVIP cotejará la solicitud con la nómina de registrados. De no existir observación alguna, extenderá la certificación de beneficiario de atención médica gratuita, para su presentación a la Caja Nacional de Salud.
  3. La Caja Nacional de Salud elaborará un registro especial de las personas beneficiadas con el servicio de atención médica y dotación de medicamentos.
  4. El costo de las prestaciones será cubierto con cargo a los recursos señalados en el Artículo 16 de la Ley.
  5. No serán pasibles a este beneficio los interesados que calificando con los requerimientos, cuenten con un seguro social de corto plazo o el Seguro de Vejez.

Artículo 7°.- (Resarcimiento excepcional)

  1. En el marco de lo señalado por el Artículo 7 de la Ley, motivo de este Reglamento, la CONREVIP aplicará el siguiente procedimiento:
    1. Las víctimas de violencia política, a los que hace referencia el Artículo 3 de la Ley, concordante con el Artículo 2 de este Reglamento, presentarán solicitud escrita a la CONREVIP para acogerse a este beneficio, en el plazo perentorio e improrrogable de sesenta días de publicada la convocatoria en un medio de circulación nacional.
    2. Recibidas las solicitudes, se elaborará un registro y se clasificarán las peticiones conforme a lo determinado por el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley, valorando la documentación fehaciente presentada que acredite la calidad de víctima de violencia política. Este registro no otorga el beneficio del resarcimiento excepcional, por ser indicativo para fines de evaluación.
    3. De los resultados obtenidos de la valoración a que hace referencia el inciso precedente, se elaborará la nómina de posibles beneficiarios conforme las categorías establecidas en el Artículo 7 de la Ley.
    4. Para el caso en que los potenciales beneficiarios no pudieran demostrar las categorías a las que hace referencia el Artículo 7 de la Ley, éstos no podrán recibir un beneficio mayor al que perciban aquellos que lo hubieran demostrado.
    5. Si el beneficiario demuestra los agravantes que señala el Artículo 7 de la Ley, será beneficiado con la calificación al monto máximo de la categoría que corresponda.
    6. Si se descubriera la falsedad material e ideológica en la producción de las pruebas, los autores materiales, intelectuales, cómplices o encubridores, serán sancionados conforme el ordenamiento jurídico penal, siendo responsabilidad de la CONREVIP, remitir obrados a la justicia ordinaria, para el procesamiento respectivo.
    7. Una vez conocido el costo total del resarcimiento a todos los beneficiarios, los pagos individuales por este beneficio serán efectuados a través del Sistema Bancario, según la calificación y monto del resarcimiento establecido por la CONREVIP, y de las disponibilidades de recursos.
    8. Conforme señala el inciso c) del Artículo 16 de la Ley, el monto individual de resarcimiento será pagado en forma proporcional al total de la disponibilidad de recursos.

Artículo 8°.- (Requisitos para el resarcimiento proporcional) Para hacer efectivo el beneficio al que hace referencia el Artículo 8 de la Ley, la CONREVIP exigirá la acreditación de las categorías establecidas en el Artículo 4 de la Ley, la presentación de fotocopia legalizada del Testimonio de Declaratoria de Herederos y el Certificado de Defunción original de la victima de violencia política, en el ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 3 de la Ley.

Artículo 9°.- (Beneficio de los gastos de sepelio) El beneficio de la concesión de gastos de sepelio, se hará efectivo a las viudas, los viudos y los herederos forzosos en primer grado, de las víctimas de violencia política fallecidas con posterioridad a la promulgación de este Reglamento. Los interesados presentarán a la CONREVIP, el correspondiente certificado de defunción.
Este beneficio no corresponde en el caso de que el fallecimiento de la víctima de lugar al pago de gastos de sepelio por cobertura de beneficios en alguna entidad de seguridad social.

Artículo 10°.- (Motivos de exclusiones del alcance y beneficio) Para la eficacia jurídica de lo determinado por el Artículo 10 de la Ley, la CONREVIP tomará en cuenta los siguientes criterios:
Los alcances de la exclusión contenida en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley, se dirigen a quienes hubieran ejercido la representación parlamentaria en calidad de titulares y de suplentes, que hubieran recibido dietas parlamentarias.
Conforme el inciso c) del Artículo 10 de la Ley, por analogía se entiende como función jerárquica en el Poder Ejecutivo y en el Servicio Exterior, a quienes hubieran ejercido funciones en calidad de servidor público electo, designado o de libre nombramiento, de conformidad a la clasificación establecida por el Artículo 5 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 - Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En relación a lo señalado por el inciso f) del Artículo 10 de la Ley, la CONREVIP en su primera sesión de trabajo dispondrá la convocatoria por un medio de circulación nacional a todas las personas que se consideren potenciales beneficiarios para que en el plazo improrrogable y perentorio de 60 días procedan a su registro de solicitud, quienes se presenten fuera de este plazo quedarán excluidos definitivamente del proceso y sin derecho alguno.
En cuanto a lo determinado por el inciso g) del Artículo 10 de la Ley, los exiliados deberán acreditar ambos extremos, de privación de libertad y persecución por razones político sindicales, la no acreditación de uno sólo de ellos será motivo de exclusión del beneficio.

Capítulo III
Funciones y atribuciones del órgano competente y de las representaciones regionales

Artículo 11°.- (Costos administrativos)

  1. El funcionamiento del CONREVIP no demandará ningún recurso adicional a los previstos en Artículo 16 de la Ley.
  2. La partida presupuestaria a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley, será asignada de los recursos económicos que señala el inciso a) del Artículo 16 de la Ley.
  3. El establecimiento de representaciones regionales en el interior del país no demandará ningún recurso directo o indirecto del Tesoro General de la Nación.
  4. Si bien las Prefecturas dotarán de espacio físico para el funcionamiento de la CONREVIP, en ningún caso asumirán los costos administrativos emergentes de su adecuada implementación.

Artículo 12°.- (Funciones y atribuciones) Además de las señaladas por el Artículo 13 de la Ley, la CONREVIP cumplirá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Elaborar el registro de los posibles beneficiarios, procediendo a su clasificación, en el marco de lo determinado por el Artículo 4 de la Ley.
  2. Evaluar la documentación presentada por los interesados, valorando las pruebas aportadas en el marco de lo establecido por el ordenamiento probatorio vigente.
  3. Derivar a la justicia ordinaria aquellos casos en que se descubra la falsedad material e ideológica en la producción de pruebas.
  4. Planificar el Presupuesto anual, incorporando la proyección de lo determinado por los Artículos 7,8 y 9 de la Ley. Los fondos de la cooperación internacional serán ejecutados en la gestión en la que se perciban.
  5. Coordinar con el Congreso Nacional, la concesión de honores prevista en el Artículo 5 de la Ley y lo dispuesto por este Reglamento.
  6. Coordinar con la Caja Nacional de Salud, la prestación del servicio médico y de dotación de medicamentos para las víctimas de violencia política, en términos de oportunidad.
  7. Dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre los beneficiarios a los que hace referencia el Artículo 3 de la Ley.
  8. Elaborar informes documentados trimestrales, de gestión y final, para su presentación al Presidente de la República, que otorgará el visto bueno correspondiente.
    1. Acordar horarios de trabajo y de atención a las víctimas de violencia política.
  9. Determinar el número de beneficiarios, su clasificación según las categorías previstas en la Ley, y el costo total que demande el resarcimiento excepcional emergente de la aplicación de la Ley.
  10. Gestionar la aprobación del listado oficial de beneficiarios, mediante Decreto Supremo, especificando los montos individuales de resarcimiento excepcional.
    1. Establecer las normas internas que sean necesarias para su mejor funcionamiento, a cuyo efecto sesionarán válidamente con la mayoría de sus miembros y adoptarán sus decisiones con la mayoría de los miembros presentes en cada sesión.

Artículo 13°.- (Constitución e integrantes de la representacion regional)

  1. Para el caso de constituirse representaciones en el interior del país, la CONREVIP tomará en cuenta las previsiones presupuestarias correspondientes,
  2. Las representaciones regionales solo deberán recepcionar las solicitudes y remitirlas ante la CONREVIP nacional, para la calificación y valoración.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y, Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales (Ley Nº 2640), DS Nº 28015, 22 de febrero de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO A LA LEY Nº 2640 Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales.
KeywordsGaceta 2721, 2005-02-25, Decreto Supremo, febrero/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25569
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2640] Bolivia: Ley Nº 2640, 11 de marzo de 2004
Resarcimiento excepcional a víctimas de la violencia política en períodos de gobiernos inconstitucionales

Referencias a esta norma

[BO-DS-29214] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29214, 2 de agosto de 2007
Fija nuevos plazos y establecer ajustes al procedimiento para que la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política - CONREVIP, establezca los beneficios que les corresponde a los interesados, emitiendo resolución expresa y motivada, hasta el mes de diciembre del año en curso, en el marco del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004.
[BO-DS-29213] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29213, 2 de agosto de 2007
Designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, al ciudadano ALFREDO OCTAVIO RADA VELEZ, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.
[BO-L-4069] Bolivia: Ley Nº 4069, 27 de julio de 2009
Se extingue la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP), teniendo validez los actos emitidos por este ente interinstitucional hasta la fecha de vigencia de la presente Ley.
[BO-DS-N1211] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1211, 1 de mayo de 2012
Reglamenta la aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 2640, de 11 de marzo de 2004, modificada por la Ley N° 238, de 30 de abril de 2012. Asimismo, aprueba la lista oficial y definitiva de beneficiarios, establecida en la Disposición Adicional Única de la Ley Nº 238.

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