Bolivia: Decreto Supremo Nº 27489, 14 de mayo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 1 y 171, reconoce, respeta y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, así como el carácter multiétnico y pluricultural de la República.
  • Que la Constitución Política del Estado, en el inciso b) del Artículo 7, reconoce como derecho fundamental de las personas, el de emitir sus ideas y opiniones por cualquier medio; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o, por cualquier otro procedimiento de su elección.
  • Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 168, señala que el Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
  • Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Gobierno Nacional mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  • Que la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, ratifica el Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, protegiendo su capacidad de educación y uso de medios de comunicación.
  • Que el Decreto Supremo Nº 09740 de 2 de junio de 1971, en sus Artículos 60 y 61 son elevados a rango de Ley por el Artículo 43 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 - Ley de Telecomunicaciones, los mismos definen la radiodifusión como un servicio de interés público que tiende a elevar el nivel cultural, exaltar los valores nacionales para conservar la tradición, propender a fortalecer los principios de la moral, la dignidad de la persona humana, la amistad y cooperación internacionales.
  • Que el Artículo 41 de la Ley Nº 1632, establece los principios de exención de pago de tasas y derechos por utilización de frecuencias a las telecomunicaciones de carácter social relacionadas con la educación y salud, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Poder Ejecutivo, siendo que el Artículo 68 de dicha Disposición legal establece la clasificación de las radiodifusoras y reconoce a aquellas específicamente destinadas a fines culturales o educativos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, señala los requisitos que deberá presentar el solicitante de concesiones y licencias, para la provisión de servicios de telecomunicaciones al público y para el uso de frecuencias radioeléctricas, así como, los montos y condiciones relativos al pago por el derecho de uso de frecuencia, norma que no contempla los aspectos de exención de pago de tasas y derechos por utilización de frecuencias a las telecomunicaciones de carácter social relacionadas con la educación y salud; así como, la simplificación de trámites para dichos fines.
  • Que existen radiodifusoras que prestan servicios a la comunidad, incentivando la cultura, la educación y el uso de las lenguas originarias y, que estos medios contribuyen al desarrollo productivo, local, regional y nacional; por tanto, es deber del Gobierno Nacional establecer el marco adecuado para su funcionamiento, recogiendo la importancia de su aporte.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion)

  1. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el régimen de simplificación de trámite de obtención de licencia y de exención de pago de tasa de regulación y derecho de asignación y uso de frecuencias, para la Radiodifusión Comunitaria, que comprende los servicios de redifusión (radio, televisión y otras señales) que son dirigidos y gestionados por comunidades organizadas (campesinas, indígenas, pueblos originarios), o a través de iniciativas privadas que cuenten con respaldo local representativo de dichas comunidades.
  2. Para efectos del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, la Radiodifusión Comunitaria deberá prestar servicios de radiodifusión en los ámbitos rurales respectivos, respondiendo al cumplimiento de fines y objetivos de servicio social, salud, educación, bienestar integral y desarrollo productivo. Sus principios deben promover un carácter participativo, sentido no sectario, procurando el potenciamiento de las identidades culturales, el uso y fomento de las lenguas originarias y la oferta de contenidos social y culturalmente apropiados, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos.
  3. Se entenderá por ámbito rural las localidades cuyas poblaciones cuenten con menos de 10.000.- habitantes en el área delimitada del poblado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 3°.- (Exencion de pago)

  1. Por su carácter social y relación con la educación y salud, los medios de Radiodifusión Comunitaria, se acogerán al régimen establecido por el Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones en lo estrictamente referido al régimen de exención del pago de tasas y derechos de utilización de frecuencias, quedando por tanto, exentos del pago de la tasa de regulación, derechos de asignación y derechos de uso de frecuencias.
  2. Para acogerse al régimen establecido en el presente Decreto Supremo, los interesados deberán tramitar la correspondiente Resolución Ministerial ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días hábiles administrativos, de acuerdo a la reglamentación específica que será emitida en un plazo máximo de 30 días.

Artículo 4°.- (Sostenibilidad)

  1. Quienes obtengan licencias para la Radiodifusión Comunitaria, serán responsables de la sostenibilidad económica de los servicios, la que podrá provenir de recursos autogenerados como avisaje y otros, así como de donaciones, proyectos y aportes de la comunidad, siempre que la naturaleza o procedencia de dichos recursos no contravengan el carácter comunitario del servicio.
  2. En mérito al carácter no lucrativo de sus actividades, los medios de Radiodifusión Comunitaria, deberán reinvertir sus ingresos en la misma radiodifusora y en sus proyectos de desarrollo social.

Artículo 5°.- (Competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones)

  1. La Superintendencia de Telecomunicaciones ejercerá sus atribuciones y competencias de acuerdo a lo establecido en las normas legales correspondientes.
  2. La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará las licencias correspondientes a los medios de Radiodifusión Comunitaria, de acuerdo a la disponibilidad establecida en el Plan Nacional de Frecuencias y previa obtención de la Resolución Ministerial prevista en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- (Requisitos) Los medios de Radiodifusión Comunitaria para solicitar el reconocimiento previsto en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, deberán presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones los siguientes requisitos:

  1. Legales
    1. Solicitud formal de otorgamiento de licencia para servicios de Radiodifusión comunitaria suscrita por el representante legal de la Comunidad solicitante, en caso de solicitud colectiva o de la persona que cuente con respaldo local representativo, en caso de una solicitud individual. La solicitud debe especificar la ubicación geográfica de la Comunidad beneficiada, de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística - INE.
    2. Declaración formal de adhesión a la normativa legal vigente y los principios para la Radiodifusión comunitaria.
    3. Acreditación de la condición de Comunitaria presentando la documentación del registro que otorgue personalidad jurídica de la comunidad y/u OTB u otro instrumento que acredite fehacientemente tal condición.
    4. Para el caso de solicitudes individuales, deberá presentarse un certificado de aval de la Comunidad beneficiada, en la que se manifieste su consentimiento de otorgar carácter comunitario a la iniciativa individual. Dicho aval no podrá ser revocado antes de dos (2) años de la prestación efectiva del servicio de Radiodifusión comunitaria.
    5. Para el caso de solicitudes colectivas deberá acreditarse la representación de la comunidad y/u OTB a través de las actas o instrumentos legales, en conformidad al Artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
    6. Plan General de Trabajo que debe enmarcarse dentro de los principios y objetivos de la Radiodifusión Comunitaria establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
  2. Técnicos
    1. Nombre, dirección y si corresponde teléfono, fax y casilla postal del solicitante.
    2. Direcciones o ubicaciones descriptivas de las estaciones de transmisión fijas propuestas.
    3. Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia.
    4. Potencia nominal de los transmisores.
    5. Altura sobre el terreno de las antenas transmisoras
    6. Area de servicio que se anticipa cubrir.
    7. Compromiso jurado de no interferir con emisoras de otras radios o canales establecidos y de producirse dicha eventualidad solucionar los problemas que emerjan.
    8. Fecha prevista para instalación y puesta en servicio.
      El Viceministerio de Telecomunicaciones previamente a la extensión del instrumento referido en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, deberá consultar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la disponibilidad de las frecuencias solicitadas.

Artículo 7°.- (Proyecto tecnico) La Superintendencia de Telecomunicaciones prestara asesoramiento a los medios de Radiodifusión Comunitaria en la presentación de la información técnica necesaria para la asignación de frecuencia o frecuencias del canal correspondiente.

Artículo 8°.- (Adecuacion) Se establece un período de dos (2) años, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo para que operadores que se encuentren dentro del alcance del Artículo 2 del presente Decreto Supremo y, acrediten sus derechos, puedan adecuarse a la aplicación del mismo, previa tramitación de la Resolución Ministerial correspondiente ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.

Artículo 9°.- (Norma supletoria) Todos los aspectos no contemplados por el presente Decreto Supremo se sujetarán a las Disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 24132 y demás normas pertinentes.

Artículo 10°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Luis Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27489, 14 de mayo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria.
KeywordsGaceta 2599, 2004-05-14, Decreto Supremo, mayo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25043
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Luis Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-28526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28526, 16 de diciembre de 2005
Reglamentación y simplificación del trámite de obtención de licencia para el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria, que comprende los servicios de radio y televisión.

Véase también

[INT-ACU-OIT-169] Bolivia: Acuerdo Nº OIT-169, 27 de junio de 1989
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1430] Bolivia: Ley Nº 1430, 11 de febrero de 1993
Convención americana sobre derechos humanos. Pacto de San José de Costa Rica). Se aprueba y ratifica la suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969
[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-DS-24132] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24132, 27 de septiembre de 1995
Apruébase el reglamento a la ley Nº 1632 Ley de Telecomunicaciones, de 6 /07/ 1995.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-28526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28526, 16 de diciembre de 2005
Reglamentación y simplificación del trámite de obtención de licencia para el funcionamiento de la radiodifusión comunitaria, que comprende los servicios de radio y televisión.

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