Bolivia: Decreto Supremo Nº 26873, 21 de diciembre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento, establece que la Política Nacional de Medicamentos del Estado Boliviano, deberá cumplir con el objetivo de lograr el abastecimiento regular y permanente de los medicamentos esenciales en el Sistema Nacional de Salud.
  • Que es prioridad de la actual Política Nacional de Medicamentos, lograr que la población boliviana tenga acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y de calidad, a costos asequibles, a través de la acción reguladora del Estado, constituyéndose como estrategia, la concurrencia de todos los sectores involucrados con el medicamento, la participación de la comunidad organizada y el reconocimiento de terapias tradicionales utilizadas por la población.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25235 de 20 de noviembre de 1998, que reglamenta la Ley del Medicamento, señala la responsabilidad del Ministerio de Salud y Previsión Social de establecer las normas del Sistema Nacional de Suministro precautelando la integralidad del servicio farmacéutico.
  • Que es necesario regular técnicamente la logística del suministro de medicamentos, insumos médicos y reactivos en el Sistema Nacional de Salud, bajo un sistema único que permita mayor acceso y disponibilidad de medicamentos e insumos, promoviendo el uso racional de los mismos.
  • Que es necesario establecer un sistema de suministro de medicamentos congruente con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Sistema Nacional Único de Suministro medicamentos e insumos

Capítulo I
Disposicion general

Artículo 1°.- (Objeto) Se establece el Sistema Nacional Único de Suministro - SNUS, como marco normativo para la administración logística, armonizada e integral, que garantice la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos, insumos médicos y reactivos, en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) El Sistema Nacional Único de Suministros - SNUS será de aplicación obligatoria en todas las entidades que administran medicamentos, insumos médicos y reactivos del Sistema Público de Salud, Seguro Social de corto plazo, instituciones que prestan servicios por delegación, incluyendo todos los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de atención, farmacias hospitalarias públicas o privadas y Organizaciones No Gubernamentales, conforme a lo establecido en la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.

Artículo 3°.- (Actores) Son responsables de la implementación del SNUS:

  1. El Ministerio de Salud y Previsión Social, en el ámbito nacional.
  2. El Servicio Departamental de Salud, en el ámbito departamental.
  3. El DILOS, a través del Gerente de Red, en el ámbito municipal.
  4. Los establecimientos farmacéuticos del Sistema Público de Salud y Seguro Social a corto Plazo, en el ámbito institucional y local.

Capítulo II
Estructura del Sistema Nacional Único de Suministro

Artículo 4°.- (De la estructura) El Sistema Nacional Único de Suministro - SNUS, estará constituido por el Subsistema de Administración Logística de Medicamentos e Insumos - SALMI, con sus componentes de Reactivos y para situaciones de Desastres, que establece la logística de acuerdo a las características y nivel de complejidad de los servicios.

Artículo 5°.- (De la informacion) A fin de contar con información actualizada sobre utilización y logística del suministro de medicamentos e insumos en el Sistema Nacional de Salud, este subsistema responderá al Sistema de Información y Administración Logística - SIAL a ser incorporado en el Sistema Nacional de Información en Salud - SNIS.

Artículo 6°.- (De los establecimientos operativos) Constituyen instancias operativas del SNUS, las farmacias institucionales, hospitalarias y boticas, que serán las encargadas de la gestión de medicamentos, insumos médicos y reactivos en los correspondientes establecimientos de salud, acorde a normas establecidas para el efecto.

Capítulo III
De la farmacia institucional municipal y botica comunal

Artículo 7°.- (De la Farmacia Institucional Municipal)

  1. Se integra en cada establecimiento de salud público, una única Farmacia Institucional Municipal - FIM, como un servicio farmacéutico que funcionará bajo reglamentación específica con la responsabilidad de gestionar, de manera integral el suministro de todos los medicamentos esenciales e insumos médicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento o provisión, incluyendo programas nacionales.
  2. Los Gobiernos Municipales tendrán la responsabilidad de implementar todas las FIM en todos los establecimientos de salud dentro de su jurisdicción, bajo normativa vigente, de tal manera que las mismas se constituyan en un servicio social.
  3. Los recursos, generados a partir de los fondos transferidos por instituciones no municipales o donaciones de medicamentos, con que cuenta la FIM, deberán ser utilizados únicamente para el reabastecimiento de los medicamentos esenciales e insumos médicos necesarios, en la misma.

Artículo 8°.- (De la Botica Comunal) Se implementa la Botica Comunal en Comunidades postergadas y alejadas de establecimientos de salud, como un servicio de salud de atención básica, administrado por la comunidad y operada por un promotor de salud, en la cual se suministra medicamentos esenciales y productos naturales tradicionales, bajo un listado básico y reglamentación específica del Ministerio de Salud y Previsión Social.

Capítulo IV
De la adquisicion de medicamentos e insumos

Artículo 9°.- (Requisitos tecnicos para adquisiciones) Independientemente de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y a fin de garantizar la calidad de los medicamentos para la adquisición, cualquiera sea la modalidad de contratación, constituyen requisitos imprescindibles, los siguientes:

  1. Certificado vigente de la empresa proveedora, emitido por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social.
  2. Fotocopia legalizada por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social, del registro sanitario de todos los medicamentos a adquirirse.
  3. Certificado de control de calidad otorgado por el fabricante.
  4. Ser medicamento esencial incorporado en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales.

Artículo 10°.- (De la adquisicion de medicamentos) El Ministerio de Salud y Previsión Social conjuntamente con el Ministerio de Hacienda establecerán, sobre lo señalado en el Artículo anterior y especificaciones técnicas pertinentes, modelos de pliego de condiciones para medicamentos e insumos, destinados a todo el Sistema Nacional de Salud y Municipios, de acuerdo a las diferentes modalidades de contratación y normas vigentes.

Artículo 11°.- (De los precios referenciales)

  1. A fin de lograr el precio más competitivo en las contrataciones, para toda adquisición de medicamentos esenciales, cualquiera sea la modalidad, deberá considerarse obligatoriamente los precios referenciales a ser establecidos periódicamente por el Ministerio de Salud y Previsión Social y publicados por diferentes medios de comunicación y difusión social.
  2. Todas las empresas, sean éstas laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras de medicamentos, insumos médicos y reactivos, deberán remitir, complementando lo establecido en el Artículo 148 del Decreto Supremo Nº 25235, listas de precios referenciales institucionales.

Capítulo V
Del uso racional de medicamentos

Artículo 12°.- (De los medicamentos) La adquisición de medicamentos en todo el Sistema Público de Salud y Seguro Social de corto plazo, deberá basarse en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales, establecida por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normas vigentes.

Artículo 13°.- (Del listado basico de productos naturales tradicionales) Se autoriza el uso del listado básico de productos naturales tradicionales, a ser establecido por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normativa vigente.

Artículo 14°.- (De la prescripcion y dispensacion) Para el Sistema Público de Salud y el Seguro Social de corto plazo, se ratifica la obligatoriedad a prescribir y dispensar, utilizando la Denominación Común Internacional - DCI o nombre genérico. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a normas vigentes.

Artículo 15°.- (De la informacion) Los Gerentes de Red serán responsables técnicos de remitir la información generada por el Sistema de Información y Administración Logística de medicamentos e insumos - SIAL a los SEDES, para su posterior remisión al Ministerio de Salud y Previsión Social.

Capítulo VI
Del control de calidad

Artículo 16°.- (Del servicio de control de calidad)

  1. El Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología - CONCAMYT, será responsable de realizar el control de la calidad de los medicamentos muestreados en cualquier almacén, farmacia institucional, hospitalaria o botica comunal bajo normas establecidas, cualquiera sea la vía de adquisición.
  2. Los recursos generados por venta de servicios del CONCAMYT, deberán ser destinados a la adquisición de insumos, mantenimiento e implementación de equipos y acreditación internacional de dicho laboratorio.

Capítulo VII
Normas tecnicas

Artículo 17°.- (Normas tecnicas) El Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá, las normas técnico-administrativas para donación de medicamentos, selección, programación, buenas prácticas de: adquisición, almacenamiento, prescripción y dispensación de medicamentos; control y uso racional de los mismos, atención farmacéutica, gestión de: boticas, farmacias institucionales y hospitalarias, en el marco de la actual Política Nacional de Medicamentos.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 18°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Salud y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert , Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26873, 21 de diciembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece el Sistema Nacional Unico de Suministro - SNUS, de medicamentos, insumos médicos y reactivos, en el Sistema Nacional de Salud.
KeywordsGaceta 2449, 2002-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24429
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert , Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1737] Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996
Ley de la Política Nacional del Medicamento
[BO-DS-25235] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25235, 30 de noviembre de 1998
Reglamento a la Ley del Medicamento

Referencias a esta norma

[BO-DS-27943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27943, 20 de diciembre de 2004
Establecer la adecuación de organización y funcionamiento de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud - CEASS, a la actual estructura organizacional de funcionamiento del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-N181] Bolivia: Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº 181, 28 de junio de 2009
NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
[BO-DS-N1008] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1008, 12 de octubre de 2011
Autoriza al Ministerio de Salud y Deportes la selección de proveedores y precio para cada uno de los productos contemplados en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales – LINAME y Lista de Dispositivos Médicos Esenciales.
[BO-DS-N2436] Bolivia: Reglamento a la Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, DS Nº 2436, 1 de julio de 2015
01 DE JULIO DE 2015.- REGLAMENTO A LA LEY N° 459, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA.
[BO-DS-N4201] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4201, 25 de marzo de 2020
Asigna funciones a la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS y establece procedimientos y mecanismos ágiles y oportunos para la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de personal en salud, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del territorio nacional.

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