CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto complementar el Reglamento al Artículo 37° de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, referido al establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT.
Artículo 2°.- (Alcance de la cobertura) El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tiene como objetivo otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total y permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.
Artículo 3°.- (Personas obligadas) Deben contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT:
Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores.
Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.
Artículo 4°.- (Renovacion de poliza y plazo para iniciar oferta del SOAT) Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza Única del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su póliza, a fin de contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a la finalización de cada período anual.
Artículo 5°.- (Aviso del siniestro) Los involucrados en cualquier accidente de tránsito o las personas que tengan interés legítimo, dentro de los (15) quince días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.
Artículo 6°.- (Certificado de accidente) La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente con determinación técnica, que señale lugar, fecha y hora del accidente e identifique al vehículo o vehículos involucrados, así como a los conductores si fueran identificados. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días de conocido el accidente.
Artículo 7°.- (Plazo para indemnizar) Las entidades aseguradoras, pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883 de Seguros y en los Reglamentos.
Artículo 8°.- (Derecho de repeticion) Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT, y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 9°.- (Protesis funcionales) No se encuentran excluidas de la cobertura del SOAT las prótesis funcionales.
Artículo 10°.- (Sanciones para el propietario del vehiculo) El propietario que no asegure su vehículo tendrá las siguientes sanciones:
Artículo 11°.- (Centros de atencion medica) Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia, quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al centro médico. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, establecerá el protocolo de atención médica a los accidentados, los costos de atención y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.
Artículo 12°.- (Educacion escolar) Se encomienda al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incorporar educación vial y Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito en la curricula escolar.
Artículo 13°.- (Cobertura de atencion del FISO) El Fondo de Indemnizaciones del SOAT - FISO, es el fondo conformado para prestar cobertura de accidentes de tránsito provocados por vehículos no identificados. Deberá prestar servicios en todo el territorio de la Republica; con este fin deberá designar a sus representantes en las capitales de Departamento del país.
El FISO pagará la indemnización de un accidente provocado por vehículo no identificado, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000.
Artículo 14°.- (Requisitos de habilitacion) Mediante Resolución Administrativa la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará los requisitos técnicos para el SOAT, especialmente para:
Artículo 15°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26863, 14 de diciembre de 2002 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Complementar el Reglamento al Artículo 37° de la Ley N° 1883 de 25 /06/ 1998, de Seguros, referido al establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT. | ||||
Keywords | Gaceta 2447, 2002-12-17, Decreto Supremo, diciembre/2002 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24418 | ||||
Referencias | 2002.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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