CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Modificacion al Decreto Supremo Nº 25785 )
“a) Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores.”
“ARTÍCULO 7.- VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT.- La póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.”
“Artículo 16.- OBTENCIÓN DEL BENEFICIO.- Producido el accidente de tránsito e identificado el vehículo, las personas lesionadas o los derechohabientes de las personas fallecidas, tienen derecho a cobrar la indemnización proveniente del SOAT, siendo improcedentes, las excepciones que la entidad aseguradora pueda alegar contra el asegurado, basadas en hechos o circunstancias imputables a éste, siempre que no corresponda a las exclusiones de la póliza; por otra parte, el hecho imputable al conductor, no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.
Las únicas causas de exclusiones de cobertura son las contenidas en el Artículo 30° del presente Decreto Supremo.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 17° y presentar el Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito, además de toda la documentación dispuesta en el presente Decreto Supremo, sobre el hecho o sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo XI del presente Decreto Supremo.”
“Artículo 18. PLAZO PARA INDEMNIZAR.- Las entidades aseguradoras pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27° del presente reglamento, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883 de Seguros y en los reglamentos.
El mismo plazo regirá para el pago de la indemnización por parte del FISO.”
Artículo 2°.- (Modificacion al Decreto Supremo Nº 26051) Se modifica el Artículo 1, punto 1 del Decreto Supremo Nº 26051 de 19 de enero de 2001, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 20. DERECHO DE REPETICION.- Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:
En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.
Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos.
Cuando no posea licencia o autorización para conducir o cuando sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo señalado en el Código de Tránsito.
Tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra él o los conductores involucrados en el accidente.
Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no se aplicará el inciso c) señalado en el presente Artículo.”
Artículo 3°.- (Modificacion al Decreto Supremo Nº 26399) Se modifica el Artículo único, punto B del Decreto Supremo Nº 26399 de 17 de noviembre de 2001, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTÍCULO 31. SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO.- El propietario que no asegure su vehículo, tendrá las siguientes sanciones:
Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT, impedirán la circulación del mismo. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT, por no encontrarse el mencionado hecho inmerso en los casos previstos en el Artículo 168° del Código de Tránsito.
En todo accidente de tránsito en que se demuestre poseer el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) no podrá ser detenido o secuestrado el vehículo, a excepción de la responsabilidad que pueda emerger del delito.
Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro vehículo que no tiene Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, las entidades aseguradoras de aquellos que sí cuenten con SOAT indemnizarán a los damnificados del accidente que ocupan el vehículo asegurado y a los peatones involucrados, pudiendo repetir contra el propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los límites establecidos por el SOAT.
Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de policía judicial conforme a Ley. En caso de accidente se procederá, además, de acuerdo al inciso b) del presente artículo.
Cuando el propietario pretenda contratar el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, pagará el 100% de la prima, de acuerdo a los plazos que se acuerden con la empresa, independientemente del mes en que pretenda obtener el SOAT, exceptuando lo normado en el Artículo 7º, del presente Decreto Supremo.
Independientemente de las penalidades establecidas en los incisos b) y c), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100% de la prima.”
Artículo 4°.- (Publicacion del texto ordenado) Se autoriza a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la elaboración y publicación del texto ordenado de los Decretos reglamentarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, a través de las Resoluciones Administrativas correspondientes.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26475, 22 de diciembre de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se modifica el inciso a) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25785 de 25 /05/ 2000, (SOAT). | ||||
Keywords | Gaceta 2372, 2001-12-22, Decreto Supremo, diciembre/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24031 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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