Bolivia: Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, DS Nº 26319, 15 de septiembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución Política del Estado, se promulgó la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público.
  • Que la Ley del Estatuto del Funcionario Público crea la Superintendencia de Servicio Civil, para supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley.
  • Que el Artículo 67 de la Ley Nº 2027, establece que los procedimientos que regulen los recursos de revocatoria y jerárquicos, serán aprobados mediante Decreto Supremo.
  • Que en aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es necesario establecer los siguiente procedimientos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto y definiciones .

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente Decreto Supremo Reglamentario se establecen las siguientes definiciones:
Estatuto del Funcionario Público: Es la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Servicio Civil.
Superintendente: Es el Superintendente General de Servicio Civil.
Carrera Administrativa: Es el conjunto de normas que establecen y regulan la actividad administrativa pública de los funcionarios de carrera en servicio de la colectividad, en el marco del Estatuto del Funcionario Público.
Interesados: Tiene los siguientes significados:

  1. En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre ingreso, se refiere a los aspirantes o postulantes que hubiesen participado en una convocatoria para ejercer un cargo de carrera administrativa o aquellos que, en un proceso de ingreso, hubiesen sido sometidos a una evaluación de confirmación en un puesto de carrera administrativa.
  2. En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre promoción, se refiere a los funcionarios de carrera que hubiesen participado en una convocatoria o concurso para un proceso de promoción o aquellos que, en un proceso de promoción, hubiesen sido sometidos a una evaluación de confirmación en un puesto de carrera administrativa.
  3. En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre retiro, se refiere a los funcionarios de carrera retirados de la carrera administrativa.
  4. En los casos de recursos administrativos derivados de procesos internos; se refiere a los funcionarios de carrera, contra los cuales se hubiera iniciado y desarrollado un proceso interno.
    Partes Intervinientes: Son el Interesado y la entidad ó institución pública recurrida, según corresponda.
    Carreras con Legislación Especial: Son las carreras administrativas establecidas en el parágrafo III del Artículo 3 de la Ley Nº 2027, Artículo Primero de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 y Artículos 3 al 11 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000.

Título II
Procedimientos administrativos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) Los procedimientos administrativos establecidos en el presente Título son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuviesen una Carrera con Legislación Especial.

Artículo 4°.- (Debido proceso) Las disposiciones normativas previstas en el procedimiento administrativo establecido en el presente Decreto serán de cumplimiento obligatorio, debiendo observarse la plenitud del procedimiento regulado a fin de asegurar las garantías, derechos y obligaciones de las Partes Intervinientes.

Artículo 5°.- (Economia y celeridad) El procedimiento administrativo no demandará costos adicionales a los legalmente establecidos, debiendo evitarse actuaciones administrativas innecesarias.

Artículo 6°.- (Informalismo) La inobservancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas por el Interesado posteriormente, no interrumpirá el procedimiento administrativo establecido en el presente Decreto.

Artículo 7°.- (Carrera administrativa con legislacion especial)

  1. Los funcionarios de las Carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia.
  2. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas.

Artículo 8°.- (Delegacion y avocacion) La máxima autoridad ejecutiva, en aplicación del sistema de organización administrativa de la entidad que presida, podrá delegar a la autoridad administrativa que corresponda, la competencia para conocer, dictar y ejecutar las resoluciones o actos administrativos definitivos, por los cuales se determine o decida el ingreso a la carrera administrativa y la promoción o retiro de los funcionarios de carrera.

Artículo 9°.- (Procedimientos administrativos para el ingreso, promocion y retiro)

  1. Los procedimientos administrativos por los cuales se determine o decida el ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera, deberán concluir necesariamente con una Resolución Administrativa definitiva, dictada por la autoridad administrativa competente.
  2. A los efectos de lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo será considerada Resolución Administrativa definitiva, cualquier acto administrativo emitido por la autoridad administrativa correspondiente, por el cual en forma definitiva se determine o decida el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera.
  3. En los casos de retiro, el plazo para interponer el recurso de revocatoria, se computará a partir de la fecha de comunicación escrita al funcionario de carrera, con el acto administrativo o resolución administrativa que resuelva el correspondiente retiro.
  4. En los casos de ingreso a la carrera administrativa y promoción de funcionarios de carrera, se deberá señalar en las respectivas convocatorias, la fecha y la forma válida por la cual se hagan conocer los correspondientes resultados.
  5. En los casos de ingreso a la carrera administrativa y promoción de funcionarios de carrera, el plazo determinado para la interposición del recurso de revocatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del presente Decreto, comenzará a correr a partir de la fecha establecida y señalada conforme al parágrafo IV del presente Artículo.
  6. Si en la fecha determinada en la convocatoria, mediante la forma válida establecida, la entidad pública correspondiente no hiciese conocer los resultados, los postulantes afectados quedarán, a partir de esa fecha habilitados para interponer el correspondiente recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido en el presente Decreto.
  7. En los procesos de ingreso y promoción, los resultados de las evaluaciones de confirmación deberán ser comunicados a los interesados en forma escrita. El plazo para la interposición del recurso de revocatoria comenzará a correr a partir de la fecha de comunicación escrita antes mencionada.

Artículo 10°.- (Puestos)

  1. Los puestos o cargos, respecto a los cuales se presenten reclamos relativos al ingreso, promoción o retiro, no podrán ser ejercidos por funcionarios de carrera.
  2. En aplicación a lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo, las evaluaciones de confirmación de los funcionarios de carrera que accedan a los puestos o cargos respecto a los cuales se presenten los reclamos de ingreso, promoción o retiro a ser tramitados conforme a este Decreto, no podrán ser realizadas, mientras se sustancien los correspondientes recursos administrativos y hasta el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la presente disposición legal.
  3. En los procesos de promoción, el anterior cargo o puesto del funcionario de carrera promovido, no podrá ser ejercido por un funcionario de carrera, en tanto se sustancien y se agote la vía administrativa, de los recursos administrativos sobre reclamos relativos al nuevo puesto al que el funcionario de carrera hubiese sido promovido.

Artículo 11°.- (Procesos internos)

  1. En aplicación de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 2027, únicamente se tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera, pertenecientes a entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial.
  2. Para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicarán los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en el presente Decreto. Se entenderá para el efecto que el Sumariante es la autoridad administrativa a que se hace referencia en las cuatro secciones del Capítulo II, Título II, del presente Decreto.
  3. El plazo para presentar el recurso de revocatoria comenzará a correr a partir de la notificación al funcionario de carrera con la resolución del Sumariante.

Capítulo II
Recursos administrativos

Sección I
Normas comunes

Artículo 12°.- (Recursos administrativos) Los Interesados podrán impugnar las resoluciones o actos administrativos definitivos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa y aquellos derivados de procesos internos, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en las condiciones y con los procedimientos previstos en el presente Capítulo.

Artículo 13°.- (Improcedencia) No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y los actos interlocutorios simples, incluyendo informes dictámenes o inspecciones.

Artículo 14°.- (Dias y horas habiles)

  1. Toda actuación administrativa que se deba realizar en aplicación del presente Decreto, se efectuará en días y horas hábiles administrativos, de conformidad a la reglamentación horaria que se encuentre vigente para la Superintendencia o entidad pública según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo.
  2. Salvo lo expresamente señalado, para el cómputo de los plazos establecidos en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos.

Artículo 15°.- (Terminos y plazos)

  1. Los términos y plazos previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Decreto, se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio.
  2. Los términos y plazos previstos en el presente Decreto comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento.
  3. En la sustanciación del recurso jerárquico las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por los Interesados que se encuentren en lugar distinto al de la sede de la Superintendencia, tendrán un plazo adicional de tres días a partir del día de cumplimiento del correspondiente plazo.

Artículo 16°.- (Prueba)

  1. En la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, la autoridad que conozca el recurso, mediante providencias expresas, podrá requerir las pruebas que estime necesarias y determinará la forma y procedimiento para la producción de las pruebas solicitadas y admitidas.
  2. El Interesado a tiempo de presentar los recursos acompañará y/o propondrá la prueba que estimare conveniente.
  3. Para las instancias de los recursos de revocatoria y jerárquico, los plazos de prueba serán de cuatro (4) y seis (6) días, respectivamente. En la sustanciación del recurso jerárquico, el plazo de prueba podrá ser prolongado por motivos justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de tres (3) días calendario.
  4. Producida la prueba, las partes podrán alegar sobre lo actuado en el plazo de 3 días computables a partir de concluido el periodo de prueba establecido.
  5. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados. Se podrá rechazar las pruebas que sean manifiestamente improcedentes o que resulten innecesarias. Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba.
  6. Los gastos de aportación y producción de las pruebas correrán por cuenta de los Interesados que las soliciten.

Artículo 17°.- (Notificaciones)

  1. Todo acto administrativo que se realice durante la tramitación de los recursos administrativos será notificado en el domicilio especial conforme a lo señalado en el Artículo 18 del presente Decreto.
  2. A petición expresa y exclusivamente para la instancia de sustanciación del recurso jerárquico, será válida la notificación realizada vía fax, debiendo para ese efecto consignarse en la pertinente solicitud escrita el número de fax correspondiente.
  3. En la notificación realizada vía fax se deberá remitir copia íntegra del acto administrativo a ser notificado, con constancia de la fecha en la cual se realiza la notificación y la identidad del notificado. Para la constancia de recepción, bastará acompañar al expediente el pertinente recibo de confirmación, no admitiéndose reclamo alguno posterior de parte del solicitante.
  4. Las resoluciones y otros actos administrativos emergentes de los recursos administrativos interpuestos, salvo lo expresamente establecido, deberán ser notificados a las Partes Intervinientes en el plazo máximo de dos (2) días a partir de la fecha en la cual la resolución o acto se hubiere dictado o realizado.
  5. En las notificaciones que se practiquen conforme al parágrafo I del presente Artículo, deberá constar la fecha de notificación, la identidad y constancia de recepción del notificado y copia del acto administrativo a ser notificado. Asimismo, en caso de rechazo de la notificación, se hará constar ese hecho en el expediente, especificando las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite de notificación siguiendo el procedimiento respectivo.

Artículo 18°.- (Domicilio especial)

  1. A los efectos de la sustanciación de los recursos administrativos, las Partes Intervinientes fijarán domicilio especial en el primer escrito en que intervengan, debiendo estar éste necesariamente dentro del radio urbano del lugar donde se encuentren las oficinas de la Superintendencia o entidad pública según corresponda la instancia del recurso.
  2. En caso de no señalarse domicilio especial, se tendrá como tal las oficinas de la Superintendencia o entidad pública, según corresponda la instancia del recurso.

Artículo 19°.- (Representacion) Los Interesados que interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en el presente Decreto podrán actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado. El representante o mandatario deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas.

Artículo 20°.- (Informes)

  1. En la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, la autoridad administrativa o el Superintendente, según corresponda, antes de emitir la resolución final, solicitará los informes legales o técnicos que se juzguen necesarios para dictar la misma, fundamentando la conveniencia de ellos.
  2. Salvo disposición legal contraria, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa o Superintendente a resolver conforme a ellos.

Artículo 21°.- (Medidas para mejor proveer) En caso de necesidad justificada y siguiendo las disposiciones de contratación por excepción previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se podrán contratar servicios profesionales independientes de apoyo jurídico o técnico, para fines de mejor y experto proveer.

Artículo 22°.- (Forma de presentacion) Los recursos administrativos deberán ser presentados por escrito, mencionando la autoridad administrativa a quien se dirige, el nombre y domicilio del recurrente, los actos, hechos y fundamentos de derecho en que se fundare el recurso, y el lugar, la fecha y firma del recurrente.

Artículo 23°.- (Contenido de la resolucion)

  1. Las resoluciones a que se hace referencia en los Artículos 31 y 34 del presente Decreto, deberán ser dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas de cargo y de descargo presentadas.
  2. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso.

Artículo 24°.- (Formas de resolucion) La autoridad administrativa o el Superintendente, según la instancia donde se desarrolla el correspondiente recurso administrativo, podrá resolver los recursos interpuestos y previstos en el presente Decreto de la siguiente forma:

  1. Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada.
  2. Revocando total o parcialmente la resolución impugnada.
  3. Anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
  4. Desestimando el recurso, cuando éste:
    1. Hubiese sido interpuesto fuera de término.
    2. No cumpla, con los requisitos señalados en el Artículo 22 del presente Decreto.
    3. No cumpla, en la instancia de revocatoria, con lo prescrito en el Artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 25°.- (Rectificacion y aclaracion de resolucion)

  1. La autoridad administrativa o el Superintendente, de oficio podrán rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus respectivas resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas.
  2. El Interesado podrá solicitar, en el plazo de un día, computable a partir del día de su legal notificación con la correspondiente resolución, aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente la resolución notificada. La solicitud solamente suspenderá el término de presentación del recurso jerárquico.

Sección II
Del expediente administrativo

Artículo 26°.- (Formacion del expediente) La unidad administrativa correspondiente deberá formar expediente de todas las actuaciones administrativas relativas al respectivo procedimiento. Los escritos, documentos e informes, que formen parte de un expediente deberán estar debida y correlativamente foliados con sistema de registro e identificación alfanuméricos.

Artículo 27°.- (Desglose) El desglose de documentos deberá ser solicitado por escrito, debiendo el servidor público proceder al mismo en el plazo máximo de dos días después de haber recibido la solicitud.

Artículo 28°.- (Reposicion del expediente)

  1. En caso de pérdida de un expediente o de documentación integrante del mismo, la autoridad administrativa o el Superintendente según corresponda a la instancia del recurso, ordenará su reposición inmediata. Las Partes Intervinientes aportarán copia de todo escrito, diligencia o documentos que cursen en su poder.
  2. al margen de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera corresponder a los servidores públicos encargados de la custodia y guarda de los expedientes, éstos deberán correr con los correspondientes gastos de reposición del expediente.

Sección III
Del recurso de revocatoria

Artículo 29°.- (Procedencia)

  1. El recurso de revocatoria procede exclusivamente contra las resoluciones o actos administrativos definitivos señalados en los parágrafos I o II del Artículo 9 del presente Decreto, siempre que dichas resoluciones o actos, a juicio de los Interesados:
    1. Afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses.
    2. Violen o infrinjan los principios, normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 2027, y sus reglamentos, las Normas Básicas de Administración de Personal, sus reglamentos básicos y disposiciones secundarias o especializadas.
  2. Los recursos de revocatoria derivados de procesos internos procederán contra las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el Artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 30°.- (Tramite del recurso de revocatoria)

  1. El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el Interesado afectado, ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado, conteniendo mínimamente lo señalado en el Artículo 22 del presente Decreto y dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación de la resolución o acto motivo de la impugnación, conforme a los parágrafos III, IV, V y VI del Artículo 9 y el parágrafo III, del Artículo 11 del presente Decreto, según corresponda.
  2. Interpuesto el recurso de revocatoria, la autoridad administrativa en forma inmediata deberá hacer conocer a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad el recurso planteado, a efecto de que ésta potestativamente decida avocarse el conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria interpuesto.
  3. En ningún caso los plazos establecidos para la resolución del recurso de revocatoria quedarán suspendidos para efectos del procedimiento establecido en el parágrafo II del presente Artículo.

Artículo 31°.- (Plazo de resolucion)

  1. Para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, la autoridad administrativa tendrá un plazo de ocho días computables a partir de la interposición del recurso.
  2. La autoridad administrativa en el plazo máximo de un día de haber sido interpuesto el recurso, dispondrá la apertura del período de prueba correspondiente.
  3. Si vencido el plazo no se dictare resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el Interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico.

Artículo 32°.- (Efectos de la resolucion)

  1. La interposición del recurso de revocatoria no suspenderá la ejecución de la resolución o acto impugnado.
  2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, la autoridad administrativa podrá de oficio o a solicitud del Interesado, suspender la ejecución del acto, cuando su ejecución pudiera ocasionar grave perjuicio material o económico al interés público.
  3. La decisión de suspensión permanecerá vigente hasta el dictado de la resolución que resuelva un eventual recurso jerárquico.

Sección IV
Del recurso jerarquico

Artículo 33°.- (Recurso jerarquico)

  1. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el Interesado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico. Se entenderá que el recurso ha sido denegado, si vencido el plazo no se hubiere dictado resolución.
  2. El recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el Interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, conteniendo mínimamente lo señalado en el Artículo 22° del presente Decreto, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria.
  3. El recurso jerárquico deberá ser elevado en el plazo de dos días de haber sido interpuesto ante el Superintendente para su admisión, conocimiento y resolución.

Artículo 34°.- (Plazo para resolucion)

  1. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico el Superintendente tendrá un plazo de treinta días computables a partir de su admisión.
  2. En el plazo máximo de dos días de recibido el recurso, éste deberá ser admitido, debiendo ese acto ser notificado a las Partes Intervinientes. A momento de admitir el recurso, el Superintendente dispondrá la apertura del período de prueba correspondiente.
  3. Si vencido el plazo, no se dictó la correspondiente resolución administrativa definitiva, ésta se la tendrá por denegada.
  4. Contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el Interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso - administrativa.

Artículo 35°.- (Ampliacion de plazo) El Superintendente, por razones justificadas podrá ampliar, por una sola vez, en cinco días adicionales, el plazo para resolver un determinado recurso, debiendo notificar tal determinación a las Partes Intervinientes.

Artículo 36°.- (Audiencia)

  1. El Superintendente o la autoridad expresamente delegada por éste para el efecto, antes de dictar la resolución que resuelva el recurso jerárquico planteado, podrá potestativamente convocar a las Partes Intervinientes a una audiencia, a los efectos de que estos puedan alegar las justificaciones que estimen pertinentes.
  2. La no convocatoria, no-realización o la incomparecencia a este trámite de audiencia, no impedirá en ningún caso el dictado de la resolución del recurso presentado ni podrá ser motivo de impugnación.

Artículo 37°.- (Efectos de la resolucion)

  1. Las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes.
  2. La interposición de una demanda contencioso administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente.
  3. El incumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley Nº 2027, aplicada a través del Sistema de Administración de Personal, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley Nº 1178 y sus reglamentos.
  4. Independientemente de lo señalado en el parágrafo III del presente Artículo, la autoridad administrativa o la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de una resolución administrativa definitiva dictada por el Superintendente, incurriendo en conductas tipificadas como delitos, podrá ser denunciada por el Interesado ante el Ministerio Público, para su procesamiento conforme a Ley.
  5. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán notificadas al Interesado, a la autoridad administrativa que hubiese resuelto el recurso de revocatoria y a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.

Artículo 38°.- (Agotamiento de la via administrativa)

  1. La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
    1. Cuando no se hubieran presentado los recursos administrativos previstos y establecidos en el presente Decreto.
    2. Cuando la resolución u acto administrativo definitivo impugnado, quede firme, por no haber sido interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo establecido.
    3. Cuando el recurso de revocatoria se resuelva expresamente o por el vencimiento del plazo establecido y este quede firme por no haber sido interpuesto el recurso jerárquico en el plazo determinado.
    4. Cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado.

Artículo 39°.- (Impugnacion judicial) Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el Interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.

Título III
Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones adicionales

Artículo 40°.- (Disposición adicional primera) Se sustituye el inciso c) del parágrafo II del Artículo 18° de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 con el siguiente texto:

“c) Informe de Resultados. Los resultados del proceso de selección serán plasmados en un informe escrito, que elaborará el Comité de Selección para elevar a consideración de la autoridad facultada para elegir al candidato y en el que se señalarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Número y lista total de postulantes.
- Técnicas de evaluación y modalidad de calificación.
- Nombres y calificaciones obtenidas por todos los postulantes.
Lista de los candidatos elegibles en orden decreciente de acuerdo con el puntaje de la calificación obtenida. Conclusiones y recomendaciones.
El informe de resultados deberá ser puesto a disposición en la entidad, para todos los que hubiesen postulado a una convocatoria, como garantía de la transparencia del proceso y antes que la elección se realice.”

Artículo 41°.- (Disposicion adicional segunda) Se sustituye con el texto señalado a continuación, el primer párrafo del inciso e) del parágrafo II del Artículo 18° de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115, manteniéndose inalterables los numerales 1 al 5 del inciso e) del parágrafo II del citado Artículo:

“e) Nombramiento. Establecerá oficialmente la relación de trabajo entre la entidad y la persona que ingresa a la misma, o con el servidor público que fuera promovido.”

Artículo 42°.- (Disposicion adicional tercera) Se sustituye el inciso b) del Artículo 20° de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 con el siguiente texto:

“b) El servidor público evaluado podrá impugnar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, el resultado de la evaluación de confirmación.”

Artículo 43°.- (Disposicion adicional cuarta)

  1. Los recursos administrativos como efecto de procesos internos de funcionarios de carrera de la Superintendencia y aquellos derivados de reclamaciones relativas al ingreso a la carrera administrativa o promoción o retiro de funcionarios de carrera de la Superintendencia, deberán ser conocidas y resueltas conforme al procedimiento establecido en el Título II del presente Decreto.
  2. Los recursos de revocatoria interpuestos, deberán ser conocidos y resueltos por la autoridad jerárquica administrativa establecida en el Manual de Funciones de la Superintendencia.
  3. La previsión establecida en el parágrafo II del Artículo 30° no será aplicable a los recursos de revocatoria presentados por los funcionarios de carrera de la Superintendencia.

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Artículo 44°.- (Disposicion transitoria) Los procedimientos administrativos y recursos administrativos objeto de regulación del presente Decreto, que se hallen en trámite a la entrada en vigencia de éste Decreto, cualesquiera hubiera sido su denominación y régimen jurídico, se regirán por las disposiciones reglamentarias anteriores.

Capítulo III
Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo 45°.- (Vigencia de normas)

  1. Se derogan los Artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Decreto Supremo Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2000, que aprueban las Normas Básicas de Administración de Personal.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Microempresa y el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, DS Nº 26319, 15 de septiembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa.
KeywordsGaceta 2343, 2001-09-25, Decreto Supremo, septiembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23876
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-DS-25749] Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Reglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
[BO-L-2104] Bolivia: Ley Nº 2104, 21 de junio de 2000
Modifícase los parágrafos III y IV del artículo 3° de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público
[BO-DS-26115] Bolivia: Normas Básicas de Administracion de Personal, DS Nº 26115, 16 de marzo de 2001
NORMAS BASICAS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

Referencias a esta norma

[BO-DS-26740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26740, 4 de agosto de 2002
Edición especial s/n (Funcionario Público) - Suspendido por decreto 26781 de 3 /09/ 2002 Gaceta 2428.
[BO-RE-DS26740] Bolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4 de agosto de 2002
Decreto Supremo aprueba el “Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.

Deroga a

[BO-DS-26115] Bolivia: Normas Básicas de Administracion de Personal, DS Nº 26115, 16 de marzo de 2001
NORMAS BASICAS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

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