CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo Único.- Compleméntase el punto 8 del Plan de Apertura para el Mercado de Telecomunicaciones de la República de Bolivia aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26005 de 30 de noviembre de 2000, con los siguientes puntos:
“8.5
El incumplimiento del punto 8.1 se constituye en infracción contra el Sistema de Telecomunicaciones en adición a las establecidas en el artículo 12 parágrafo II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, correspondiendo la aplicación de una sanción según lo dispuesto por el artículo 14 del referido reglamento.
Fuera de la posibilidad de imponerse la sanción correspondiente, la entidad reguladora, en base a una evaluación de las circunstancias, fijará un plazo para el cumplimiento de la obligación, debiendo el infractor en el ínterin, dar estricto cumplimiento a lo establecido en el punto 8.6 siguiente. Si el infractor no cumple con su obligación en el plazo fijado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, ésta podrá aplicar las medidas establecidas por el artículo 55 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950, pudiéndose inclusive, declarar la caducidad de la concesión en aplicación del artículo 14 de la Ley de Telecomunicaciones.
Las sanciones antes señaladas, podrán ser impuestas sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones pertinentes establecidas en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950.
8.6
A partir de la apertura del mercado de Telecomunicaciones y en tanto los correspondientes sistemas de multiportador por discado no estén operables, las llamadas de larga distancia nacional e internacional provenientes de los usuarios de los proveedores de servicio con acceso al usuario final, serán enrrutadas automática y obligatoriamente al sistema de larga distancia nacional e internacional del operador incumbente que ya prestaba el servicio de larga distancia antes de la apertura del mercado de Telecomunicaciones, operador que a su vez, está obligado a garantizar la terminación de esas llamadas. Las llamadas que tengan un código identificador diferente al del operador incumbente de larga distancia o las que no tengan código identificador, no serán enrrutadas a ningún operador de larga distancia, debiendo terminar en un anuncio grabado en la red originante de la llamada.
Asimismo, a partir de que un nuevo concesionario del servicio de larga distancia inicie operaciones y en tanto los correspondientes sistemas de multiportador por discado de las centrales locales, líneas directas de larga distancia (SET) y telefonía móvil de ENTEL S. A. no estén operables, las llamadas de larga distancia nacional e internacional provenientes de sus usuarios, serán enrrutadas automática y obligatoriamente al sistema de larga distancia nacional e internacional del primer operador entrante donde éste se encuentre prestando servicios, operador que a su vez, está obligado a garantizar la terminación de esas llamadas. Las llamadas que tengan un código identificador diferente al del primer operador entrante de larga distancia o las que no tengan código identificador, no serán enrrutadas a su destino final, debiendo terminar en un anuncio grabado en la red originante de la llamada.
El incumplimiento a lo dispuesto en este punto, se constituye en infracción contra el Sistema de Telecomunicaciones en adición a las establecidas en el artículo 12 parágrafo II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, correspondiendo la aplicación de una sanción según lo dispuesto por el artículo 14 del referido reglamento.
Fuera de la posibilidad de imponerse la sanción correspondiente, podrán aplicarse las medidas establecidas por el artículo 55 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 pudiéndose inclusive, declarar la caducidad de la concesión en aplicación del artículo 14 de la Ley de Telecomunicaciones.
Las sanciones antes señaladas, podrán ser impuestas sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones pertinentes establecidas en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26248, 12 de julio de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Compleméntase el punto 8 del Plan de Apertura para el Mercado de Telecomunicaciones de la República de Bolivia aprobado mediante Decreto Supremo No. 26005 de 30 /11/ 2000. | ||||
Keywords | Gaceta 2327, 2001-07-18, Decreto Supremo, julio/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23805 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Amalia Anaya Jaldín MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Mary del Carmen Arias Paz MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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