Bolivia: Reglamento a la constitución legal, desarrollo y disolución de la Mancomunidad de Municipios, DS Nº 26142, 6 de abril de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1997, faculta al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación como el responsable de fomentar el fortalecimiento institucional a nivel regional y municipal, así como fortalecer la participación popular;
  • Que la Ley Nº 2028, de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 establece la posibilidad de que los Gobiernos Municipales puedan celebrar convenios de Mancomunidad para encarar de manera conjunta acciones para el desarrollo;
  • Que como resultado de esta disposición se han ido conformando paulatinamente mancomunidades que persiguen múltiples fines;
  • Que las mismas requieren un marco normativo que especifique su funcionalidad y desarrollo;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Marco general del proceso

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la constitución legal, desarrollo y disolución de las Mancomunidades de Municipios.

Artículo 2°.- (Principios de la mancomunidad) Las Mancomunidades al ser constituidas, desarrollarán sus acciones en el marco de los siguientes principios:
BUENA FE: Asume que todo Convenio de Mancomunidad celebrado entre dos o más Municipios, se origina en causa licita y en el marco de la búsqueda común del desarrollo municipal y regional.
SOLIDARIDAD: Considera la colaboración recíproca de los Municipios sin afectar los deberes propios de cada Municipalidad con su población.
EQUIDAD: Promueve el ejercicio igualitario de competencias y obligaciones de los Municipios participantes del Convenio de Mancomunidad, evitando tratamientos privilegiados de alguno de ellos, en perjuicio de los demás participantes.

Artículo 3°.- (Definiciones) A efectos de precisar el alcance de los Convenios Intermunicipales que forman parte de la presente norma, se debe diferenciar los siguientes conceptos:
Unión Transitoria Municipal (UTM).- Acuerdo de dos o más Municipios para la gestión conjunta de un objetivo especifico, que responde a la necesidad de ejecutar acciones puntuales y no requiera de un directorio ni estructura organizativa.
Mancomunidad de Municipios (MM).- Es la asociación voluntaria de dos o más Municipios que procura su desarrollo a partir de la realización de planes, programas y proyectos comunes, dentro de un periodo y marco jurídico determinado y que requiere de un directorio y una estructura organizativa.
Distrito Municipal (DM).- Es la Unidad Territorial menor del Municipio, cuyo propósito es organizar el territorio y desconcentrar la gestión administrativa municipal de acuerdo a los criterios definidos en el artículo 166 de la Ley de Municipalidades,
Mancomunidad de Distritos Municipales (MDM).- Es la asociación de dos o más Municipios para la gestión concurrente municipal, en el ámbito territorial de dos o más de sus Distritos Municipales.
Distrito Indígena: Unidad territorial menor del municipio, cuyo propósito es la preservación de la integridad física, étnica y social de la Unidad socio - cultural de pueblos indígenas y originarios asentados en dicha área.
Mancomunidad de Distritos Indígenas - Originarios (MDIO).- Es la Asociación de dos o más Municipios para la preservación y desarrollo de sus Distritos Municipales Indígenas - Originarios.

Capítulo II
De la conformacion de la mancomunidad

Artículo 4°.- (Constitucion de la mancomunidad) Conforme al artículo 157, numeral I de la Ley de Municipalidades, la Mancomunidad se constituye al momento de la celebración del convenio, el mismo que deberá estar aprobado por los respectivos Concejos Municipales mediante Ordenanzas expresas.

  1. Para el buen desarrollo de la Mancomunidad el Directorio deberá elaborar los Estatutos y Reglamentos que contemplarán su estructura orgánica y funciones, así como los aspectos económicos y patrimoniales de la misma. Los Estatutos y Reglamentos para su aplicación deberán ser aprobados conforme la Mancomunidad lo haya definido.
  2. Con la finalidad de buscar el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, las Mancomunidades deberán tramitar Personalidad Jurídica de conformidad al artículo 157, numeral II de la Ley de Municipalidades.
  3. Los Municipios podrán participar en diferentes Mancomunidades, siempre y cuando, los fines y la naturaleza de las mismas no afecten los intereses y el desarrollo de su administración y de la gestión de cada una de ellas.

Artículo 5°.- (Del Directorio de la mancomunidad) Para el establecimiento del Directorio de la Mancomunidad se deberá observar lo determinado en el artículo 158 de la Ley de Municipalidades Numeral IV.
Sin perjuicio de las atribuciones del Directorio, los Alcaldes de la Mancomunidad constituirán la instancia ejecutiva y serán responsables de la ejecución de las tareas que emprenda la Mancomunidad.

Artículo 6°.- (Coordinacion institucional) Para un adecuado fortalecimiento en materia de Mancomunidades, los Gobiernos Municipales deberán remitir al Viceministerio de Planificación estratégica y Participación Popular y a los Servicios Departamentales de Fortalecimiento Municipal y Comunitario los respectivos convenios, Estatutos y Reglamentos de toda Mancomunidad constituida. Esta remisión responderá a fines netamente informativos y estadísticos.

Título II
Gestion y planificacion mancomunada

Capítulo I
Del desarrollo de funciones de la mancomunidad

Artículo 7°.- (Funciones) Los Gobiernos Municipales definirán en sus respectivos Convenios, Estatutos y Reglamentos de Mancomunidad, las atribuciones y funciones a desarrollar; debiendo observar las disposiciones concernientes que regulen los roles y acciones que se atribuyan a la Mancomunidad.

Artículo 8°.- (Planificacion de la mancomunidad) Toda Mancomunidad podrá según el artículo 158 numeral VII de la Ley Nº 2028, elaborar su Plan de Desarrollo Mancomunado y remitirlo al Consejo Departamental para información y su priorización preferente.
La formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Mancomunado deberá sujetarse a la Norma del Sistema Nacional de Planificación y los lineamientos de Planificación Participativa.

Artículo 9°.- (Aprobación del Plan de Desarrollo Mancomunado) Todo Plan de Desarrollo Mancomunado para su aprobación, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Ser participativo, generando la concertación social y diálogo intermunicipal.
Ser aprobado por la máxima instancia de la Mancomunidad, por el número de votos determinados en los estatutos de la Mancomunidad. La aprobación deberá estar certificada mediante Resolución expresa.
Contar con el pronunciamiento favorable del mecanismo de participación y control social institucionalizado en la Mancomunidad con los actores sociales.
Remitir el Plan de Desarrollo Mancomunado a la Dirección Departamental de Planificación de la Prefectura del Departamento donde la Mancomunidad se encuentre. En caso de que la Mancomunidad este integrada por municipios de diferentes Departamentos deberá ser remitido a todas las Prefecturas del área de la Mancomunidad, así mismo deberán ser remitidos a cada uno de los Gobiernos Municipales de la Mancomunidad y sus respectivas Organizaciones Sociales del área de influencia.

Artículo 10°.- (Programacion Operativa Anual) Toda Mancomunidad para la ejecución de sus actividades deberá elaborar su Programación Operativa Anual, la misma que tomará como base las acciones prioritarias y opciones de preinversión e inversión identificadas en los Planes de Desarrollo Mancomunado.
La Programación Operativa Anual para su aprobación deberá contar con el pronunciamiento favorable del mecanismo de participación y control social de la Mancomunidad.

Artículo 11°.- (Apoyo institucional en la gestion de planes, programas y proyectos mancomunados) El Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, desarrollará mecanismos que permitan a las mancomunidades consolidar su funcionalidad operativa y financiera.

Artículo 12°.- (Articulacion con el nivel departamental) Para el cumplimiento del artículo 158, numeral VIII de la Ley de Municipalidades, las Prefecturas de Departamento en un plazo de 90 días desde la promulgación del presente Decreto elaboraran Estrategias Departamentales de Apoyo a Mancomunidades.

Artículo 13°.- (Informe de gestion) Los Directorios de las Mancomunidades elaborarán los informes de gestión, los mismos que deberán ser aprobados conforme se haya definido en sus respectivos estatutos, garantizando la participación social en la aprobación del mismo a través de un pronunciamiento público.
La falta de aprobación del informe de gestión de la Mancomunidad dará lugar a los efectos jurídicos definidos en los respectivos estatutos de la Mancomunidad.

Artículo 14°.- (Participacion y control social en la mancomunidad) En toda Mancomunidad el ejercicio de los derechos y deberes de las Organizaciones Territoriales de Base representadas por sus Comités de Vigilancia se ejercen en las etapas de constitución, planificación, funcionamiento y disolución de la Mancomunidad.

  1. En la constitución de la Mancomunidad la participación y control social se ejercerá por todas las organizaciones sociales coordinadas por los Comités de Vigilancia de los municipios miembros de la Mancomunidad.
  2. Para la planificación, funcionamiento y disolución de las Mancomunidades, las Organizaciones Territoriales de Base articuladas por sus Comités de Vigilancia y en coordinación con las Asociaciones Comunitarias y las Organizaciones Funcionales existentes, mediante sus usos y costumbres establecerán un mecanismos de participación y control social que permita el ejercicio de sus derechos y obligaciones en torno a la mancomunidad.
  3. Cada mecanismo de participación y control social de la Mancomunidad responderá a un reglamento específico de funcionamiento que será aprobado por la instancia de participación y control social de la Mancomunidad.

Título III
Regimen economico y financiero

Capítulo I
De los recursos de las mancomunidades

Artículo 15°.- (Recursos de la mancomunidad) Los recursos de la Mancomunidad provendrán de la asignación que realicen los Municipios y/o de Personas de Derecho Público o Privado.
En el caso de los recursos públicos las entidades que realizan transferencias a la Mancomunidad deberá observar las condiciones y requisitos establecidos en la política Nacional de Compensación.

Artículo 16°.- (Administracion y disposicion de los recursos de la mancomunidad) La administración y disposición de los recursos de la Mancomunidad se regirán por la Ley Nº 1178 y sus respectivos sistemas, debiendo para tal efecto la Mancomunidad elaborar la correspondiente reglamentación.

Artículo 17°.- (Naturaleza del gasto en mancomunidades) La disposición de los recursos de coparticipación tributaria destinados a los aportes a las Mancomunidades deberán operarse respetando la naturaleza del gasto, debiendo para el efecto disponer como máximo el 15% para gasto corriente y 85% para inversión.

Artículo 18°.- (Cuenta fiscal) Las Mancomunidades deberán abrir una cuenta fiscal para la administración de sus recursos.
Los recursos que cada municipio asigne a la Mancomunidad deberán ser utilizados exclusivamente para la ejecución de planes, Programas y proyectos objeto de la Mancomunidad garantizando el beneficio reciproco de los municipios.

Artículo 19°.- (Donacion, prestamo, usufructo, alquiler de bienes y servicios a las mancomunidades) Una vez que la Mancomunidad haya obtenido su Personalidad Jurídica, se podrá conceder en calidad de donación, préstamo, usufructo o alquiler de bienes de carácter público y/o privado para el cumplimiento de sus fines u objetivos de desarrollo definidos en su respectivo Convenio, Estatuto y Reglamento.

Artículo 20°.- (Fiscalizacion y control) Los recursos que se administren a través de una Mancomunidad estarán sujetos al Sistema de Control Gubernamental establecido en la Ley Nº 1178, debiendo cada Mancomunidad diseñar los mecanismos adecuados para el cumplimiento de dicho objetivo. La aprobación de dichos mecanismos corresponderá a cada uno de los Concejos Municipales parte de la Mancomunidad.
Los estatutos y reglamentos de las Mancomunidades deberán definir de manera expresa la modalidad a través de la cual los bienes o valores de la Mancomunidad disuelta serán distribuidos entre los municipios asociados.

Título IV
Otras modalidades de integracion local

Capítulo I
Union transitoria municipal y mancomunidad de distritos municipales

Artículo 21°.- (Funcionamiento de la union transitoria municipal) El funcionamiento de la Unión Transitoria Municipal (UTM) estará determinado por un Convenio, a ser suscrito por los Alcaldes Municipales de los Municipios que en ella intervengan, previa autorización de sus respectivos Concejos Municipales mediante Ordenanza especifica.
La Unión Transitoria Municipal no necesitará constituir un Directorio, pero la ejecución de los acuerdos será desarrollada por un equipo definido en el Convenio, la fiscalización a la misma será encargada a sus respectivos Concejos Municipales.

Artículo 22°.- (Funcionalidad de la mancomunidad de distritos municipales) Para la conformación y funcionamiento de Mancomunidades de Distritos Municipales, será necesaria la suscripción de un Convenio Intermunicipal, el mismo que deberá ser firmado por los correspondientes Alcaldes con la autorización previa de los respectivos Concejos Municipales. La estructura del Directorio de la Mancomunidad de Distritos deberá definirse en los Estatutos de la Mancomunidad, debiendo garantizar la participación de los Subalcaldes en la instancia ejecutiva.

Artículo 23°.- (Mancomunidad de distritos indigenas) Se prioriza la conformación de Mancomunidades de Distritos Municipales Indígenas, con la finalidad de atenuar los efectos del fraccionamiento de las Unidades Socioculturales producto de la división político administrativa; como instrumento que busca la integración sociocultural y el desarrollo económico local.

Artículo 24°.- (Iniciativa en la conformacion de mancomunidades de distritos indigenas) Las autoridades originarias reconocidas por ley, usos, y costumbres, podrán requerir a los Gobiernos Municipales, la conformación de Mancomunidades de Distritos Municipales indígenas - originarios, a efectos de procurar el desarrollo e integración de los pueblos originarios.

Artículo 25°.- (Administracion de la mancomunidad de distritos indigenas - originarios) La Mancomunidad de Distritos Municipales Indígenas - Originarios, estará constituida conforme lo determina el artículo 22 del presente Decreto Supremo, debiendo organizar su estructura respetando sus usos y costumbres, aspecto que deberá ser reflejado en los respectivos Estatutos y Reglamentos de la Mancomunidad.

Capítulo II
Mancomunidad de municipios de escasa poblacion

Artículo 26°.- (Cuenta fiscal) Las Mancomunidades de Municipios de Escasa Población para acceder a los recursos de coparticipación tributaria, deberán abrir una cuenta fiscal única a la cual se depositarán la totalidad de los recursos de coparticipación tributaria de los municipios, pudiendo estos solicitar autorización de la apertura de cuentas propias donde el Directorio de la Mancomunidad depositará los recursos que de acuerdo a convenio se determinen para la ejecución de planes, programas y proyectos propios de cada Municipio.

Artículo 27°.- (Aprobacion y ejecucion del POA mancomunado de municipios de escasa poblacion) El presidente del Directorio Ejecutivo de la Mancomunidad deberá elaborar y presentar ante todos los concejos municipales el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Mancomunado para su consideración y aprobación, hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior.
Los Concejos Municipales de cada uno de los Municipios parte de la Mancomunidad aprobarán o rechazarán el Programa Operativo Anual y Presupuesto Mancomunado dentro de los primeros 30 días de su presentación. Cuando los Concejos Municipales no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Mancomunado se dará por aprobado.
El presidente de la Mancomunidad será responsable de la ejecución de la Programación Operativa Anual y del Presupuesto Mancomunado.

Artículo 28°.- (Priorizacion de la inversion de las mancomunidades de escasa poblacion) La inversión en planes, programas y proyectos de las Mancomunidades de Escasa Población, provendrá de una priorización concurrente donde los Municipios, en ejercicio de la autonomía municipal, definirán a través del Plan de Desarrollo Mancomunado y el Plan Anual Operativo Mancomunado, los montos para inversión concurrente e inversión individual de cada uno de los Municipios.
Tanto la inversión concurrente como la inversión individual de los municipios con población menor a 5000 habitantes deberán estar inscritas en el POA mancomunado, debiendo transferir a cada una de las cuentas los recursos para la inversión individual.

Capítulo III
Mancomunidad de area metropolitana

Artículo 29°.- (Orientacion del proceso de mancomunidad de area metropolitana) Las Mancomunidades de Municipios que se encuentren en área metropolitana, deberán orientar sus procesos considerando la Planificación Urbana concurrente departamental y municipal.

Artículo 30°.- (Elaboracion del Plan de Desarrollo Mancomunado) Toda Mancomunidad de Municipios de área metropolitana deberá formular su Plan de Desarrollo Mancomunado, para el mismo será necesario la consideración de la información territorial del uso y ocupación del territorio observando lo determinado por el Título V Capitulo VIII de la Ley de Municipalidades, utilizando como base la información de los Planes de Ordenamiento Territorial de los niveles departamental y municipal del área metropolitana.
Para la ejecución del Plan de Desarrollo Mancomunado se deberá diseñar anualmente la Programación Operativa Anual, la cual deberá ser aprobada por los Concejos Municipales de los Municipios integrantes de la Mancomunidad.

Artículo 31°.- (Funcionamiento de las Comisiones Metropolitanas de ordenamiento territorial) Toda Mancomunidad de Area Metropolitana deberá conformar y consolidar la Comisión Metropolitana de Ordenamiento Territorial como instancia de coordinación técnica, que orientará las acciones concurrentes que los Municipios puedan desarrollar en materia de ordenamiento territorial.
La estructura de organización de la Comisión Metropolitana de Ordenamiento Territorial deberá ser definida en los Estatutos y Reglamentos de las Mancomunidades de Area Metropolitana, debiendo garantizar la participación de las Unidades de Ordenamiento Territorial Departamental así como de las instancias técnicas de ordenamiento territorial de los municipios que forman parte de la Mancomunidad.

Título V
Disolucion y extincion del proceso

Capítulo I
Disolucion de las mancomunidades

Artículo 32°.- (Causas para la disolucion de la mancomunidad) Todo convenio de Mancomunidad definirá el plazo de duración, e identificación expresa de causales de resolución. En caso de no haberse incorporado las mismas, se regirán por las disposiciones civiles vigentes.

Artículo 33°.- (Efectos de la disolucion de la mancomunidad) Todo convenio de Mancomunidad preverá de manera expresa los efectos jurídicos que se producirán al momento de su disolución.
La distribución de los bienes y valores de la Mancomunidad a ser disuelta se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 34°.- (Disolucion legal de la mancomunidad) Las Mancomunidades que no logren su operatividad y funcionalidad de acuerdo al objeto del convenio, se disolverán a través de la suscripción de una acta.
En caso de incumplimiento unilateral de parte de alguno de los Municipios, deberá establecerse los criterios para la reparación de los daños emergentes, previstos en el Código Civil.

Título VI
Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones transitorias

Artículo 35°.- (Metodologias e instrumentos operativos) El Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, está encargado de desarrollar metodologías e instrumentos necesarios para la implementación de la presente norma.
Para una adecuada elaboración de los Planes de Desarrollo Mancomunado y la Programación Operativa Anual Mancomunada, el Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, en un plazo de 90 días desde la promulgación del presente Decreto, diseñará la “Guía para la elaboración de los Planes de Desarrollo Mancomunado” y “guía para la elaboración de la Programación Operativa Anual de las Mancomunidades de Municipios de Escasa Población”, instrumentos que orientarán específicamente dichas tareas.

Artículo 36°.- (Instrumentos de orden fiscal) El Ministerio de Hacienda diseñará e implementará los mecanismos necesarios para la operación fiscal y financiera de las Mancomunidades.

Artículo 37°.- (Del ambito de aplicacion del presente del Decreto) El presente Decreto es aplicable a todos y cada uno de los actores participantes del proceso de Mancomunidades, así como a toda persona natural y jurídica que tenga relación en el proceso de conformación, desarrollo y disolución de las Mancomunidades.

Artículo 38°.- (Derogaciones) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y deroga todas las disposiciones que el fueren contrarias.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Vivienda y Servicios Básicos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Börth Artieda MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la constitución legal, desarrollo y disolución de la Mancomunidad de Municipios, DS Nº 26142, 6 de abril de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la constitución legal, desarrollo y disolución de la Mancomunidad de Municipios.
KeywordsGaceta 2304, 2001-04-19, Decreto Supremo, abril/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23699
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Börth Artieda MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades

Referencias a esta norma

[BO-DS-26564] Bolivia: Reglamento para el Mecanismo Nacional y Departamental de Control Social, DS Nº 26564, 2 de abril de 2002
Reglamento para el Mecanismo Nacional y Departamental de Control Social.
[BO-DS-29565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29565, 14 de mayo de 2008
Aclara y amplia el objeto del gasto que deben ejercer los Gobiernos Municipales con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y autoriza la asignación de dichos recursos a mancomunidades. Complementa el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, en el marco de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.

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