Bolivia: Decreto Supremo Nº 26047, 12 de enero de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el artículo 30º de la Ley Nº 2042 “Ley de Administración Presupuestaria” de 21 de diciembre de 2000, establece que la aplicación del incremento salarial para el Sector Público, debe reglamentarse a través de Decreto Supremo.
  • Que por Ley Nº 2158 de 13 de diciembre de 2000, se aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión fiscal 2001.
  • Que el Supremo Gobierno esta empeñado en mejorar la economía de los trabajadores y garantizar la estabilidad económica del país, por lo que ha definido que el incremento salarial para la gestión 2001 debe tener un sentido de equidad y solidaridad hacia los sectores de menores ingresos.
  • Que el Artículo 6º inciso b) y el 30º de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, facultan al Ministerio de Hacienda efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el Grupo 10000 “Servicios Personales” como consecuencia de la aplicación del incremento salarial, cuya información debe comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion) Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2°.- (Del salario minimo nacional) Se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs.400.- (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para su aplicación en los sectores público y privado, el mismo que tendrá vigencia a partir del 1ro. de enero de 2001.

Artículo 3°.- (Prohibicion de suscribir convenios) Los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, están prohibidos de suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos al margen de lo establecido en el presente decreto y en el presupuesto aprobado de la gestión. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178.

Artículo 4°.- (Salario basico maximo en el sector publico) Ningún servidor público podrá percibir un salario básico mayor al del Presidente de la República, ni a los niveles establecidos en disposiciones legales específicas.

Título II
Del incremento salarial

Artículo 5°.- (Del incremento salarial en el sector publico) A partir del 1ro. de enero de 2001, se establece para los trabajadores del Sector Público un incremento salarial a la remuneración básica total aprobada en la gestión 2000, según la siguiente escala:
DE Bs.: HASTA Bs.: SE INCREMENTA EN:

  1. 400.- 12.7%
  2. 600.- 8.0%
  3. 800.- 6.0%
  4. 1.000.- 5.0%
    1. 1.500.- 4.0%
    2. 2.000.- 3.0%
    3. 2.500.- 2.0%
    4. 3.000.- 1.0%
    5. Adelante 0.0%

Artículo 6°.- (Del incremento salarial para el magisterio y los servicios de salud) Se autoriza un incremento del 7.5% al presupuesto del grupo 10000 “Servicios Personales” de los sectores magisterio y servicios de salud.
La nueva estructura salarial para los sectores del magisterio, administrativos de centros educativos, así como para los servicios de salud, dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social respectivamente, será aprobada mediante resolución Bi-Ministerial del Ministerio responsable del sector y el Ministerio de Hacienda.
El incremento salarial para los servidores públicos que cumplen funciones en la Administración Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social no contemplados en el párrafo anterior, se sujetará a los rangos establecidos en el articulo 5º del presente Decreto Supremo.
La determinación del incremento salarial para las Cajas de Salud, será similar a lo dispuesto para los servicios de salud del Ministerio de Salud y Previsión Social, exceptuándose al personal comprendido en las Escalas Ejecutivas, cuyo incremento debe ajustarse a lo dispuesto por el articulo 5º del presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- (Del incremento salarial en el sector privado) De conformidad al Artículo 62º del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el Sector Privado será consensuado entre partes del sector patronal y laboral.

Artículo 8°.- (De la asignacion de cuotas) De acuerdo con el Artículo 9º de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y el Artículo 78º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la planilla presupuestaria aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, fijará cuotas de asignación mensual para el pago de remuneraciones con recursos del Tesoro General de la Nación, en base a la planilla presupuestaria y escala salarial aprobadas para la entidad.

Artículo 9°.- (Asignacion de cuotas para personal eventual) Para la asignación de cuotas con recursos del Tesoro General de la Nación, las entidades públicas deberán presentar una programación del gasto de la partida 12100 “Personal Eventual”.

Título III
Responsabilidad

Artículo 10°.- (Responsabilidad) La correcta determinación de la estructura de cargos, el incremento en la escala salarial y su aplicación, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales que rigen la ejecución presupuestaria.

Título IV
De la escala salarial y de la distribucion del grupo 10000 “Servicios personales”

Artículo 1°.-

  1. (APLICACION DEL INCREMENTO).- El incremento dispuesto en el Artículo 5º Del presente Decreto debe aplicarse sobre los niveles salariales de la última escala aprobada en la gestión 2000 por Resolución del Ministerio de Hacienda u otra disposición legal de rango mayor, ajustada al presupuesto 2001.
    Las entidades que no cuenten con escala salarial aprobada según lo señalado en el párrafo anterior, deben tramitar previamente la aprobación de la escala sin incremento, ajustada a los márgenes financieros del grupo 10000 “Servicios Personales” aprobado por Ley Nº 2158, en base a la planilla ejecutada en el mes de diciembre de 2000, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley Nº 2042.
    La aprobación de la escala salarial base 2001 sin incremento, no implica la regularización de escalas no aprobadas y aplicadas en gestiones anteriores.

Artículo 12°.- (Partidas de gasto a incrementar) Las partidas de gasto sujetas al incremento dispuesto en el presente Decreto Supremo son:

11100Haberes Básicos
11210Categorías Magisterio
11220Otras Instituciones (Bono de Antigüedad)
11310Bono de Frontera
11320Categorías Médicas
11400Aguinaldos
11700Sueldos
11800Dietas
13000Previsión Social

En el caso de las Empresas Públicas no Financieras y de las Cajas de Salud, se podrá efectuar ajustes por incremento salarial, en las partidas 11910 “Horas Extraordinarias” y 12100 “Personal Eventual”.
En cuanto a la partida 11330 “Otras Bonificaciones” sólo podrá ser objeto de ajuste por incremento salarial, en los casos que amerite, basado en la respectiva norma legal que autorice el pago de estas bonificaciones.

Artículo 13°.- (Aprobacion de la escala salarial) En el marco del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 25055 y el Artículo 72º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, todas las entidades públicas deben solicitar la aprobación de la escala salarial en un término de 180 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, adjuntando informe técnico y resolución de la máxima instancia ejecutiva de la entidad.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.

Título V
Del financiamiento del nuevo salario minimo nacional y del incremento salarial

Artículo 14°.- (Financiamiento) El impacto por incremento salarial y el costo de la modificación del salario mínimo nacional de las entidades cuyo gasto en remuneraciones son financiadas con transferencias del Tesoro General de la Nación, será efectivizado a través de transferencias del Tesoro General de la Nación que serán aprobadas por resolución expresa del Ministerio de Hacienda. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, estos traspasos serán aprobados por Resolución del Ministerio de Hacienda, efectuando la correspondiente comunicación oficial al Honorable Congreso Nacional en cumplimiento al Artículo 30º de la Ley Nº 2042.
Las entidades que financian remuneraciones con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la aprobación de traspasos al Grupo 10000 “Servicios Personales” de otros grupos de gasto, en los límites que establece el presente Decreto Supremo, los mismos que serán comunicados al Honorable Congreso Nacional, según establece el Artículo 30º de la Ley Nº 2042.
La aplicación del incremento salarial en ningún caso deberá comprometer los objetivos de gestión previstos para la entidad, en cuyo caso las entidades públicas afectadas deben proceder a un redimensionamiento que se ajuste a las posibilidades reales de financiamiento.
Las entidades públicas deberán ajustar su requerimiento de incremento salarial, efectuando previamente una reasignación presupuestaria afectando las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y otras previsiones para servicios personales.

Artículo 15°.- (Asignaciones familiares) Esta partida de gasto será ajustada en función a la ejecución presupuestaria.

Título VI
Disposiciones especificas

Artículo 16°.- (Casos especificos) Quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial los funcionarios que perciben remuneraciones en moneda extranjera y/o indexadas a la misma.
Asimismo, quedan excluidas de la aplicación las entidades de nueva creación o entidades en proceso de conformar su estructura organizativa, las cuales deben ajustarse al margen financiero del Grupo 10000 “Servicios Personales”, aprobado para la gestión 2001.
El incremento salarial en las Fuerzas Armadas de la Nación debe ser similar al promedio ponderado otorgado al resto del Sector Público.

Artículo 17°.- (De los contratos de trabajo eventual) Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o eventuales, se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar lo dispuesto por el artículo 28º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 18°.- (Del programa de servicio civil y proyecto de reforma institucional) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil y en el Proyecto de Reforma Institucional, debe estar incluido en la planilla presupuestaria y escala salarial del personal permanente de la entidad adscrita al programa, según el cargo y nivel salarial que el corresponda.

Artículo 19°.- (Entidades en liquidacion) Las entidades que ingresen en procesos de liquidación no podrán contratar funcionarios de planta o de línea, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma de liquidación.

Artículo 20°.- (De las empresas en proceso de privatizacion) Las empresas públicas comprendidas en procesos de privatización no podrán utilizar recursos liberados por la supresión de ítemes para otorgar incrementos salariales, mayores al establecido en el Artículo 5º del presente Decreto.

Título VII
Disposiciones finales

Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Trabajo y Microempresa quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26047, 12 de enero de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncremento Salarial Gestión 2001.
KeywordsGaceta 2283, 2001-01-15, Decreto Supremo, enero/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23606
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2158] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2001, 13 de diciembre de 2000
Se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la gestión fiscal de 2001, cuyo agregado suma el importe de Bs. 35.128.021.009.-, y el consolidado suma el importe de Bs.27.485.332.372.-

Referencias a esta norma

[BO-DS-26533] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26533, 6 de marzo de 2002
Autoriza reajustar la categoría profesional en Salud.

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