CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion) Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.- (Del salario minimo nacional) Se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs.400.- (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para su aplicación en los sectores público y privado, el mismo que tendrá vigencia a partir del 1ro. de enero de 2001.
Artículo 3°.- (Prohibicion de suscribir convenios) Los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, están prohibidos de suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos al margen de lo establecido en el presente decreto y en el presupuesto aprobado de la gestión. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178.
Artículo 4°.- (Salario basico maximo en el sector publico) Ningún servidor público podrá percibir un salario básico mayor al del Presidente de la República, ni a los niveles establecidos en disposiciones legales específicas.
Artículo 5°.- (Del incremento salarial en el sector publico) A partir del 1ro. de enero de 2001, se establece para los trabajadores del Sector Público un incremento salarial a la remuneración básica total aprobada en la gestión 2000, según la siguiente escala:
DE Bs.: HASTA Bs.: SE INCREMENTA EN:
Artículo 6°.- (Del incremento salarial para el magisterio y los servicios de salud) Se autoriza un incremento del 7.5% al presupuesto del grupo 10000 “Servicios Personales” de los sectores magisterio y servicios de salud.
La nueva estructura salarial para los sectores del magisterio, administrativos de centros educativos, así como para los servicios de salud, dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social respectivamente, será aprobada mediante resolución Bi-Ministerial del Ministerio responsable del sector y el Ministerio de Hacienda.
El incremento salarial para los servidores públicos que cumplen funciones en la Administración Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social no contemplados en el párrafo anterior, se sujetará a los rangos establecidos en el articulo 5º del presente Decreto Supremo.
La determinación del incremento salarial para las Cajas de Salud, será similar a lo dispuesto para los servicios de salud del Ministerio de Salud y Previsión Social, exceptuándose al personal comprendido en las Escalas Ejecutivas, cuyo incremento debe ajustarse a lo dispuesto por el articulo 5º del presente Decreto Supremo.
Artículo 7°.- (Del incremento salarial en el sector privado) De conformidad al Artículo 62º del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el Sector Privado será consensuado entre partes del sector patronal y laboral.
Artículo 8°.- (De la asignacion de cuotas) De acuerdo con el Artículo 9º de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y el Artículo 78º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la planilla presupuestaria aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, fijará cuotas de asignación mensual para el pago de remuneraciones con recursos del Tesoro General de la Nación, en base a la planilla presupuestaria y escala salarial aprobadas para la entidad.
Artículo 9°.- (Asignacion de cuotas para personal eventual) Para la asignación de cuotas con recursos del Tesoro General de la Nación, las entidades públicas deberán presentar una programación del gasto de la partida 12100 “Personal Eventual”.
Artículo 10°.- (Responsabilidad) La correcta determinación de la estructura de cargos, el incremento en la escala salarial y su aplicación, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales que rigen la ejecución presupuestaria.
Artículo 1°.-
Artículo 12°.- (Partidas de gasto a incrementar) Las partidas de gasto sujetas al incremento dispuesto en el presente Decreto Supremo son:
11100 | Haberes Básicos |
11210 | Categorías Magisterio |
11220 | Otras Instituciones (Bono de Antigüedad) |
11310 | Bono de Frontera |
11320 | Categorías Médicas |
11400 | Aguinaldos |
11700 | Sueldos |
11800 | Dietas |
13000 | Previsión Social |
Artículo 13°.- (Aprobacion de la escala salarial) En el marco del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 25055 y el Artículo 72º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, todas las entidades públicas deben solicitar la aprobación de la escala salarial en un término de 180 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, adjuntando informe técnico y resolución de la máxima instancia ejecutiva de la entidad.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.
Artículo 14°.- (Financiamiento) El impacto por incremento salarial y el costo de la modificación del salario mínimo nacional de las entidades cuyo gasto en remuneraciones son financiadas con transferencias del Tesoro General de la Nación, será efectivizado a través de transferencias del Tesoro General de la Nación que serán aprobadas por resolución expresa del Ministerio de Hacienda. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, estos traspasos serán aprobados por Resolución del Ministerio de Hacienda, efectuando la correspondiente comunicación oficial al Honorable Congreso Nacional en cumplimiento al Artículo 30º de la Ley Nº 2042.
Las entidades que financian remuneraciones con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la aprobación de traspasos al Grupo 10000 “Servicios Personales” de otros grupos de gasto, en los límites que establece el presente Decreto Supremo, los mismos que serán comunicados al Honorable Congreso Nacional, según establece el Artículo 30º de la Ley Nº 2042.
La aplicación del incremento salarial en ningún caso deberá comprometer los objetivos de gestión previstos para la entidad, en cuyo caso las entidades públicas afectadas deben proceder a un redimensionamiento que se ajuste a las posibilidades reales de financiamiento.
Las entidades públicas deberán ajustar su requerimiento de incremento salarial, efectuando previamente una reasignación presupuestaria afectando las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y otras previsiones para servicios personales.
Artículo 15°.- (Asignaciones familiares) Esta partida de gasto será ajustada en función a la ejecución presupuestaria.
Artículo 16°.- (Casos especificos) Quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial los funcionarios que perciben remuneraciones en moneda extranjera y/o indexadas a la misma.
Asimismo, quedan excluidas de la aplicación las entidades de nueva creación o entidades en proceso de conformar su estructura organizativa, las cuales deben ajustarse al margen financiero del Grupo 10000 “Servicios Personales”, aprobado para la gestión 2001.
El incremento salarial en las Fuerzas Armadas de la Nación debe ser similar al promedio ponderado otorgado al resto del Sector Público.
Artículo 17°.- (De los contratos de trabajo eventual) Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o eventuales, se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar lo dispuesto por el artículo 28º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Artículo 18°.- (Del programa de servicio civil y proyecto de reforma institucional) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil y en el Proyecto de Reforma Institucional, debe estar incluido en la planilla presupuestaria y escala salarial del personal permanente de la entidad adscrita al programa, según el cargo y nivel salarial que el corresponda.
Artículo 19°.- (Entidades en liquidacion) Las entidades que ingresen en procesos de liquidación no podrán contratar funcionarios de planta o de línea, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma de liquidación.
Artículo 20°.- (De las empresas en proceso de privatizacion) Las empresas públicas comprendidas en procesos de privatización no podrán utilizar recursos liberados por la supresión de ítemes para otorgar incrementos salariales, mayores al establecido en el Artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26047, 12 de enero de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Incremento Salarial Gestión 2001. | ||||
Keywords | Gaceta 2283, 2001-01-15, Decreto Supremo, enero/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23606 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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