Bolivia: Decreto Supremo Nº 25783, 19 de mayo de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado declara que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la ley fundamental;
  • Que uno de los objetivos del desarrollo forestal sostenible es facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad, incorporando a nuevos sectores al manejo de bosques;
  • Que la Ley Forestal 1700 del 12 de julio de 1996 tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país;
  • Que el artículo 22 de la citada Ley Forestal otorga a la Superintendencia Forestal las atribuciones de supervigilar el cabal cumplimiento del régimen forestal de la Nación y otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales;
  • Que el artículo 26 del merituado cuerpo legal establece que los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a la ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia;
  • Que el artículo 29 parágrafo II de la nombrada ley señala que tratándose de áreas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial, gozando sus titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos maderables;
  • Que el artículo 31, parágrafo I de la Ley Nº 1700 establece que las áreas con recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar;
  • Que los bosques y tierras forestales son bienes de dominio originario del Estado, sometidos a competencia del Gobierno Nacional;
  • Que las barracas son establecimientos gomero castañeros tradicionales que abarcan con su actividad extensas áreas de bosques del norte del país donde sus integrantes han tenido inveterado y tradicional acceso a las mismas, significando la principal base económica social de la región;
  • Que la Ley de 12 de diciembre de 1895 (Ley de la Goma), en su artículo 9 establecía que una vez pagadas quince anualidades por cada estrada gomera, el impetrante tendría derecho sin más gravamen que el pago de gastos de escrituras, a la consolidación en su favor de la propiedad definida de las estradas y de un lote de 25 hectáreas continuas o discontinuas, a elección del interesado, fuera del perímetro de dichas estradas, por cada cien pertenencias adjudicadas, acreditando previamente haber cancelado todas las anualidades a que está obligado; y una vez cumplidos todos los requisitos el Gobierno, mediante el Prefecto o su Delegado Nacional, expedía títulos definitivos de propiedad;
  • Que el Decreto Supremo de 31 de marzo de 1916, “Tierras Baldías”, autorizaba al Ministerio de Colonias expedir los respectivos títulos ejecutoriales, organismo que efectuó sus labores, además de dotar de títulos ejecutoriales en los departamentos de Pando, en ese entonces territorio de Colonias, Beni y norte de La Paz, con el fin de efectivizar la explotación de la goma y castaña, además de otros productos de recolección;
  • Que el artículo 70 de la Ley de Reforma Agraria, Decreto 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a ley, establecía que todos los árboles de goma (HEVEA brasilienis) y castaña (Bertholletía excelsa), eran de dominio público, incorporando el concepto de concesión a través de un número determinado de estas dos especies para su aprovechamiento; precepto jurídico que no fue aplicado en la región amazónica de Bolivia por no estar adecuado a su realidad, manteniéndose la estructura socioeconómica de las barracas;
  • Que el Decreto Supremo Nº 25532 de 6 de octubre de 1999, en su artículo 1° reconoce los establecimientos gomeros y castañeros denominados barracas como concesiones forestales de productos no maderables, disponiendo su incorporación voluntaria al régimen forestal, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 1700, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros, disponiendo en el inciso f) del artículo 2º, la declaración expresa del poseedor de la barraca de superposiciones que actual o potencialmente afecten el área y el sometimiento a los resultados del saneamiento.
  • Que el párrafo segundo del articulo 2° del Decreto Supremo Nº 25532, establece que en aquellas áreas parciales o totales de las barracas que se encuentran con propiedades, comunidades campesinas, concesiones forestales y tierras comunitarias de origen, no podrán ser sometidas al presente proceso de conversión en las superficies afectadas por los citados derechos.
  • Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es la institución responsable de realizar el trabajo técnico jurídico de certificación de disponibilidad de tierras fiscales y saneamiento de la propiedad agraria, otorgando seguridad jurídica a las comunidades campesinas e indígenas que se encuentren con superposiciones de barracas.
  • Que teniendo en cuenta que el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 25532, ha dispuesto que quienes se acojan al mismo deben cumplir ante la Superintendencia Forestal, hasta el último día hábil del mes de abril de 2000, es necesaria la ampliación de este plazo para que se proceda a la identificación y georeferenciación de las comunidades campesinas e indígenas, posibilitando de esta manera su posterior saneamiento y dotación de tierras garantizando su derecho propietario sobre la tierra y el acceso preferente a los recursos naturales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Amplíase hasta el último día hábil del mes de julio de 2000, el plazo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 25532 de 6 de octubre de 1999.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25783, 19 de mayo de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAmpliáse hasta el último dia hábil del mes /07/ 2000, el plazo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo 25532 de 6 /10/ 1999.
KeywordsGaceta 2223, 2000-05-31, Decreto Supremo, mayo/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23346
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25838, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCP

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-DS-25532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25532, 5 de octubre de 1999
Reconocer los establecimientos gomeros castañeros denominados barracas como concesiones forestales de productos no maderables, disponiendo su incorporación voluntaria al régimen forestal, de conformidad a lo establecido por la ley 1700, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25838, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCP

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