Bolivia: Decreto Supremo Nº 25532, 5 de octubre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado declara que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la ley fundamental;
  • Que uno de los objetivos del desarrollo forestal sostenible es facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad, incorporando a nuevos actores al manejo de bosques;
  • Que la Ley Forestal 1700 del 12 de julio de 1996 tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país;
  • Que el artículo 22º de la citada Ley Forestal otorga a la Superintendencia Forestal las atribuciones de supervigilar el cabal cumplimiento del regimen forestal de la nación y otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales;
  • Que el artículo 26º del merituado cuerpo legal establece que los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a la ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia;
  • Que el artículo 29º parágrafo II de la nombrada ley señala que tratándose de áreas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial, gozando sus titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos maderables;
  • Que el artículo 31º, parágrafo I de la Ley Nº 1700 establece que las áreas con recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar;
  • Que los bosques y tierras forestales son bienes de dominio originario del Estado, sometidos a competencia del Gobierno nacional;
  • Que las barracas son establecimientos gomero castañeros Tradicionales que abarcan con su actividad extensas áreas de bosques del norte del país donde sus integrantes han tenido inveterado y tradicional acceso a las mismas, significando la principal base económica social de la región;
  • Que la ley de 12 de diciembre de 1895 ( Ley de la Goma), en su artículo 9 establecía que una vez pagadas quince anualidades por cada estrada gomera, el impetrante tendría derecho sin más gravamen que el pago de gastos de escrituras, a la consolidación en su favor de la propiedad definida de las estradas y de un lote de 25 hectáreas continuas o discontinuas, a elección del interesado, fuera del perímetro de dichas estradas, por cada cien pertenencias adjudicadas, acreditando previamente haber cancelado todas las anualidades a que está obligado; y una vez cumplidos todos los requisitos el Gobierno, mediante prefecto o su delegado nacional, expedía títulos definitivos de propiedad;
  • Que el decreto supremo de 31 de marzo de 1916, “Tierras Baldías”, autorizaba al Ministerio de Colonias expedir los respectivos titulos ejecutoriales, organismo que efectuó sus labores, además de dotar de títulos ejecutoriales en los departamentos de Pando, en ese entonces territorio de Colonias, Beni y norte de La Paz, con el fin de efectivizar la explotación de la goma y castaña, además de otros productos de recolección;
  • Que el artículo 70º de la Ley de Reforma Agraria, decreto 3664 de 2 de agosto de 1953 elevado a ley, establecía que todos los árboles de goma (HEVEA brasiliensis) y castaña (Bertholletía excelsa), eran de dominio público, incorporando el concepto de concesión a través de un número determinado de estas dos especies para su aprovechamiento; precepto jurídico que no fué aplicado en la región amazónica de Bolivia por no estar adecuado a su realidad, manteniéndose la estructura socioeconómica de las barracas;
  • Que los frutos de la castaña constituyen parte fundamental de la dieta alimenticia de la fauna silvestre que habita los bosques, donde ejercen actividad las denominadas barracas;
  • Que es importante garantizar la no recolección total de los frutos de la castaña para favorecer la regeneración natural de la especie, precautelando este beneficio para las generaciones futuras;
  • Que es fundamental para el futuro de las nuevas generaciones del país, garantizar el uso adecuado y sostenible de los recursos naturales existentes en las áreas donde ejercen su actividad las denominadas barracas;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Reconocer los establecimientos gomeros castañeros denominados barracas como concesiones forestales de productos no maderables, disponiendo su incorporación voluntaria al régimen forestal, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 1700, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros;
La Superintendencia Forestal debe convertir dichas áreas directamente y sin proceso de licitación, mediante acto administrativo, según lo definido en el régimen forestal de la nación.

Artículo 2°.- Quienes se acojan al presente decreto supremo deben cumplir ante la Superintendencia Forestal, hasta el último día hábil de abril del 2000, los requisitos siguientes:

  1. Solicitud del reconocimiento y conversión voluntaria al régimen de concesiones.
  2. Antecedentes históricos y legales de la barraca
  3. Declaración jurada del poseedor de la barraca que contenga: el sometimiento al régimen forestal de la nación, no tener deudas pendientes con el Estado y no encontrarse comprendido en las prohibiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 1700
  4. Plano de ubicación del área a ser convertida con coordenadas UTM-WGS 84 debidamente georeferenciadas, escala 1.250, 000
  5. Mapa georeferenciado de capacidad de uso mayor de la tierra a escala 1.250.00
  6. Declaración expresa del poseedor de la barraca de superposiciones que actual o potencialmente afecten al área y el sometimiento a los resultados del saneamiento legal.
  7. En caso de empresas, copia legalizada de los instrumentos que acrediten el reconocimiento de su personalidad jurídica, la personería de sus representantes y el cumplimiento de los demás requisitos generales de rigor legal vigentes para el ejercicio de las actividades mercantiles, incluyendo los establecidos especificamente para el objeto forestal.
  8. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de área de libre disponibilidad, asumiendo el solicitante el costo que demande su solicitud.
    Aquellas áreas parciales o totales de las barracas que se encuentren superpuestas con propiedades, comunidades campesinas, concesiones forestales y tierras comunitarias de origen T. C. O., no podrán ser sometidas al presente proceso de conversión en las superficies afectadas por los citados derechos.
    Las barracas que se encuentren superpuestas con áreas protegidas y que de acuerdo a su zonificación permiten usos no consuntivos, podrán ser convertidas única y exclusivamente para el aprovechamiento de productos forestales no maderables de uso no consuntivo, previa autorización de la máxima autoridad nacional de áreas protegidas.

Artículo 3°.- La patente forestal para el aprovechamiento de castaña, goma, palmito y similares pagadera en forma anual por el área convertida, será el 30% de la patente mínima, la cual se calculará de la manera siguiente.
PFNM=PM*frRE*frCR*S
Donde:
Pfnm : Patente forestal de productos no maderables en las barracas convertidas a concesiones
PM Patente minima para productos no maderables (30% de la patente forestal mínima)
frRE: Factor de reducción por reservas ecológicas su valor varía de 1 a 0.70 de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1700
frCR: Factor de reducción por capacidad de recolección; su valor es de 0.60
S Superficie de la concesión en hectáreas
Se pagará la primera anualidad en los plazos siguientes: 30% al momento de solicitar la conversión, 40% el último día hábil de abril del 2000 y el restante 30% al último día hábil del mes de julio del 2000.
El plan de manejo para productos forestales no maderables y de uso no consuntivo, consistirá en: (a) un mapa georeferenciado que refleje la ordenación de las unidades productivas y de protección, con la ubicación de los centros de acopio y los caminos existentes en el área; (b) una estimación del volumen anual de frutos a ser recolectados; (c) la utilización de mano de obra local; (d) un cronograma anual de actividades.
El citado instrumento de gestión forestal debe ser avalado por un profesional competente aceptado por la Superintendencia Forestal y el plazo máximo de su presentación, a la Superintendencia Forestal, será hasta el último día hábil de abril del 2000.
Se pagará a partir del 2001, sobre la extensión efectivamente aprovechable del área convertida y definida en el plan de manejo, en los plazos previstos en la Ley Forestal. No hay derecho de reintegro ni de repetición en casos de superposiciones emergentes y que no hayan sido declaradas según lo establecido en el presente decreto supremo.
En caso que el concesionario de productos no maderables no presente el respectivo plan de manejo, el cálculo de la patente forestal tomará el valor de 1 como factor de reducción por reservas ecológicas-frRe.

Artículo 4°.- El poseedor de la barraca del área convertida podrá acceder al aprovechamiento forestal de productores maderables, presentando el plan de manejo forestal y demás instrumentos de gestión. La patente forestal en este caso se pagará anualmente de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1700 sobre el área total definida para el manejo forestal de productos maderables.

Artículo 5°.- Rigen las disposiciones anteriores para las comunidades campesinas asentadas en antiguas barracas que hagan uso de los recursos no maderables, de acuerdo a lo detallado en el presente decreto supremo.

Artículo 6°.- El sometimiento voluntario del poseedor de la barraca para acceder a la concesión de productos no maderables, no implica renuncia al trámite de titulación que inicie o prosiga ante la autoridad competente, de acuerdo a las normas en vigencia.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Edmundo San Martín Ballivián MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo , José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25532, 5 de octubre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReconocer los establecimientos gomeros castañeros denominados barracas como concesiones forestales de productos no maderables, disponiendo su incorporación voluntaria al régimen forestal, de conformidad a lo establecido por la ley 1700, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros.
KeywordsGaceta 2171, 1999-10-06, Decreto Supremo, octubre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20454
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Edmundo San Martín Ballivián MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo , José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25838, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCP

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal

Referencias a esta norma

[BO-DS-25783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25783, 19 de mayo de 2000
Ampliáse hasta el último dia hábil del mes /07/ 2000, el plazo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo 25532 de 6 /10/ 1999.
[BO-DS-25838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25838, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCP

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