Bolivia: Decreto Supremo Nº 24348, 8 de agosto de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo sexto de la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) autoriza al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de dicha Ley.
  • Que el artículo séptimo de la Ley de Capitalización establece que el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondo de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley.
  • Que el artículo séptimo de la Ley de Capitalización dispone que las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual serán seleccionadas mediante licitación pública internacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización aplicará las normas del presente decreto supremo para ejecutar la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización, con el objeto de seleccionar las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual. Supletoriamente, serán aplicables a dicha licitación las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecidas de conformidad con la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO).

Artículo 2°.- Aprúebase las labores de promoción y de identificación de interés, realizadas por el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización con relación a la licitación pública internacional especificada en el artículo anterior. Se autoriza a dicho Ministerio a continuar con las tareas de promoción, mediante publicaciones, envío de información, visitas y reuniones con empresas interesadas en participar en la licitación pública internacional.

Artículo 3°.- La licitación pública internacional se desarrollará y ejecutará de conformidad a Términos de Referencia, que a manera de pliego de condiciones emitirá el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización. Los Términos de Referencia podrán incluir reglas sobre consulta, preselección, licitación, calificación, evaluación, selección y adjudicación. El contenido y forma de las propuestas se determinará en los Términos de Referencia.

Artículo 4°.- Los Términos de Referencia podrán establecer trámites de subsanación dentro de plazos determinados, caso en el cual no procederá la inhabilitación de proponentes, la descalificación de propuestas o la ejecución de garantías. Los Términos de Referencia contendrán las normas aplicables para los casos de descalificación y desistimiento del proponente adjudicado.

Artículo 5°.- El Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización podrá delegar en otros servidores públicos tareas concernientes a ciertas etapas de la licitación pública internacional, pudiendo establecer las Unidades, Comisiones y Asesores que considere necesarios.

Artículo 6°.- Con el fin de optimizar el resultado de la licitación pública internacional y elegir las mejores propuestas, no se otorgarán incentivos en la calificación técnica de los proponentes. En caso necesario, las propuestas económicas se someterán a un procedimiento de desempate previsto en los Términos de Referencia.

Artículo 7°.- Durante el desarrollo de la licitación pública internacional, el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización coordinará el suministro de información a los proponentes, pudiendo establecer salas de datos, visitas de campo y otros mecanismos de información.

Artículo 8°.- Los proponentes acreditarán uno o más agentes autorizados y representantes legales, de acuerdo a los Términos de Referencia. Los agentes autorizados, a los efectos de la licitación, deberán señalar domicilio en la República de Bolivia.

Artículo 9°.- El Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización establecerá una Comisión Calificadora, la cual estará presidida por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización y conformada por el Secretario Nacional de Pensiones que actuará como Secretario, el Secretario Nacional de Capitalización e Inversión y por los menos por dos vocales, quienes serán designados mediante resolución ministerial.

Artículo 10°.- La Comisión mencionada en el artículo anterior tendrá las funciones de recepción de propuestas, apertura, calificación y/o preselección de las mismas y resolución de impugnaciones contra la calificación y/o preselección. La Comisión efectuará también la recepción, apertura y evaluación de propuestas económicas debiendo emitir un informe de recomendación.

Artículo 11°.- El Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización presentará el informe de recomendación emitido por la Comisión para consideración por el Presidente de la República en Consejo de Gabinete, que efectuará las adjudicaciones mediante decreto supremo.

Artículo 12°.- La licitación pública internacional deberá ser declarada desierta en caso de no existir por lo menos dos propuestas.

Artículo 13°.- Los proponentes perjudicados podrán presentar impugnación contra la resolución de calificación y/o preselección emitida por la Comisión Calificadora, o contra el decreto supremo de adjudicación. En el primer caso, el proponente solo podrá impugnar la resolución que declara su descalificación o su no preselección.

Artículo 14°.- Toda impugnación presentada por un proponente deberá ser afianzada mediante las modalidades y por los montos que establezcan los Términos de Referencia. Si la impugnación es declarada improbada, el valor de la fianza otorgada se cobrará en beneficio del Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización. Si la impugnación es declarada probada, procederá la anulación hasta el vicio más antiguo y se devolverá la fianza otorgada.

Artículo 15°.- Los documentos que sean requeridos para la administración de los fondos de pensiones podrán formar parte de los Términos de Referencia, como anexos de los mismos, para que sean sometidos a consulta de los proponentes, con el fin de efectuar los ajustes necesarios en forma previa a la etapa de adjudicación.


El Señor Ministro de Estado en el despacho Sin Cartera Responsable de Capitalización queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Alberto Bailey Gutiérrez, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Alfonso Kreidler Guillaux, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE DESARROLLO ECONOMICO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24348, 8 de agosto de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Ministerio Sin Cartera Responsable de Capitalización aplicará las normas del siguiente decreto supremo para ejecutar la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización (Fondo de Pensiones).
KeywordsGaceta 1947, 1996-09-09, Decreto Supremo, agosto/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16251
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Alberto Bailey Gutiérrez, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Alfonso Kreidler Guillaux, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE DESARROLLO ECONOMICO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización

Referencias a esta norma

[BO-DS-24366] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24366, 18 de septiembre de 1996
En caso de impedimento o ausencia del Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización, el Secretario Nacional de Pensiones actuará como Presidente de la Comisión Calificadora prevista en el decreto supremo 24348.
[BO-DS-24471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24471, 23 de enero de 1997
Adjudícase en favor del CONSORCIO PREVISION BBV (BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.) la Licitación Pública Internacional para la Selección de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Ref.: MC/AF 01/96, de conformidad al Informe de Recomendación presentado por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización.
[BO-DS-24470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24470, 23 de enero de 1997
Adjudícase en favor del CONSORCIO INVESC ARGENTARIA la Licitación Pública Internacional para la Selección de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Ref.: MC/AF 01/96, de conformidad al Informe de Recomendación presentado por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización.

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