Bolivia: Decreto Supremo Nº 23511, 22 de mayo de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 2 de la Ley Nº 1314 de 27 de febrero de 1992, ha ratificado la aplicación del impuesto del 20% al consumo de la energía eléctrica doméstica o residencial superior a 120 KWH/mes y al comercial en general, excluyendo al consumo industrial,
  • Que es necesario reglamentar el artículo 2 de la citada ley, a objeto que los sujetos pasivos alcanzados por esta disposición legal cumplan con sus obligaciones y asimismo, se practique una sistemática y correcta recaudación impositiva.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del impuesto al consumo de energía eléctrica, quienes siendo o no productores comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final.

Artículo 2°.- (Base de calculo) Se calculará el impuesto al consumo de energía eléctrica sobre el precio neto de venta, que no incluirá el pago por alumbrado público y los impuesto al valor agregado y a las transacciones. Debe ser consignada en la facturación con la tasa del 20% en forma separada.

Artículo 3°.- (Exclusiones) Por la venta del fluido eléctrico, quedan excluidos del pago de este impuesto:

  1. Los consumos domésticos o residenciales y comerciales en general que no superen los 120 KWH/mes.
  2. Los consumos de empresas industriales calificadas como tales por la Dirección General de Electricidad.
  3. Los consumos de energía eléctrica que provengan en más del 60% de generación diferente a la hidráulica o gas, y aquella adquirida de fuente externa.
  4. También están excluidos del pago de este impuesto aquellos autoproductores independientes cuya producción no sea objeto de comercialización, no esté interconectada a la adquirida de fuente externa y sea de consumo particular.

Artículo 4°.- (Liquidacion y plazo de pago) Los sujetos pasivos designados en el presente decreto supremo liquidarán y pagarán el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 21492, excepto en el plazo de pago, que exclusivamente para este caso vencerá el día 15 del mes siguiente al período fiscal correspondiente, para cuyo efecto deben encontrarse inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como sujetos obligados al pago del mencionado impuesto.

Artículo 5°.- (Mecanismos de control) Se ratifica que la Dirección General de Impuestos Internos (Ex- Dirección General de la Renta Interna) queda encargada de establecer los mecanismos adecuados de control, administración y fiscalización sobre el impuesto al consumo de energía eléctrica.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23511, 22 de mayo de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(SUJETOS PASIVOS).- Son sujetos pasivos del impuesto al consumo de energía eléctrica, quienes siendo o no productores comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final.
KeywordsGaceta 1789, 1993-06-07, Decreto Supremo, mayo/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17454
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Eusebio Gironda Cabrera, Fernando Campero Prudencio, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1314] Bolivia: Ley Nº 1314, 27 de febrero de 1992
Impuesto al valor agregado (IVA) modificase al 13 por ciento la alícuota general establecida en el artículo 15 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986

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