Bolivia: Decreto Supremo Nº 22995, 6 de diciembre de 1991

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 22773 de 8 de abril de 1991, reglamentario de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 se halla plenamente vigente;
  • Que el citado decreto contiene normas que precisan ser mejoradas para su correcta aplicación y observancia, por las instituciones públicas a cargo de su ejecución y la ciudadanía en general;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Modificase el tenor de los artículos 9, 13, 19, 25, 29, 39, 56, 57, 64, 67, 68 y 72 del decreto supremo reglamentario Nº 22773 de 8 de abril de 1991, en la siguiente forma, únicamente sus párrafos y puntos indicados a continuación:

“Artículo 9 (párrafo segundo). Las inscripciones en el Registro Civil son gratuitas. Se cobrará por cada certificado una suma fija que beneficiará al oficial de Registro Civil, deducido el gasto de certificado.
Artículo 13 (párrafo segundo). Las inscripciones se practicaran únicamente en la oficialia correspondiente a la zona, donde el sujeto cuyo acto se inscribe tenga su domicilio. Se determinará la zonificación pertinente, mediante resolución ministerial.
Artículo 19 (párrafo primero). Los oficiales del Registro Civil utilizarán libro y tarjetas que serán llenados simultaneamente. El libro permanecerá en la oficialía y la tarjeta será remitida a la Dirección General de Registro Civil o la correspondiente dirección departamental, tan pronto sea posible. Se procesará esta información por medios computarizados.
Artículo 25.- Se prohibe practicar inscripciones en idioma distinto al castellano.
Artículo 29 (párrafo primero). La solicitud de inscripción en el registro de nacimiento será hecha por los padres del nacido o alternativamente por sus parientes consanguíneos, la autoridad política, administrativa o judicial más próxima o por el propio interesado. Se entregará el compareciente, luego de efectuada la inscripción, el correspondiente certificado de nacimiento, si lo pidiere.
Artículo 39.(párrafo primero). La inscripción de la partida de matrimonio será simultánea a la celebración, franqueándose a los contrayentes un certificado con tenor exactamente igual a la partida inscrita, si lo solicitase alguno de ellos.
Artículo 56.- Todas las modificaciones, adiciones o enmiendas que se efectúe en las partidas de inscripción de los libros de registro, en cumplimiento de una orden judicial, serán hechas en la casilla correspondiente a “observaciones” de la misma partida, elevándose informe circunstanciado a la Dirección General del Registro Civil o respectiva dirección departamental, a fin que se proceda en la misma forma con la tarjeta, además de su actualización en el sistema computarizado.
Artículo 57.- La información del libro de registro será igual a la de la tarjeta. El libro será abierto el primer día de enero y cerrado el último día de diciembre de cada año, mediante 1as correspondientes actas. Una vez cerrado, el libro quedará en custodia del oficial del Registro Civil que elevará informe a la Dirección General de Registro Civil y enviará oportunamente 1as tarjetas para su procesamiento computarizado.”

Los oficiales del Registro Civil deben tomar las previsiones necesarias para proveerse con oportunidad de los libros y tarjetas que necesitarán.
“Artículo 64.- (párrafo primero). Las oficiales de Registro Civil percibirán una suma fija por cada certificado emitido.
Artículo 67.- Las inscripciones que las brigadas móviles efectúen serán gratuitas. Estas brigadas efectuarán inscripciones solamente hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 68.- El oficial del Registro Civil pedirá al compareciente, a tiempo de inscribir su nacimiento, que acredite su identidad por todos los medios de prueba, . Serán pruebas suficientes el certificado de bautismo o el juramento de dos testigos honestos vecinos del lugar. No serán admitidos testigos menores de 21 años ni aquellos cuya edad sea menor a la del compareciente, excepto si éste fuese mayor de cincuenta años.
Artículo 72.- El procedimiento simplificado de inscripción de nacimientos, previsto en el artículo 68 de este decreto supremo, entrará en vigencia el 1 de enero de 1992.”


El señor Ministro de Estado en el despacho del Interior Migración Justicia y Defensa Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República a. i., Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22995, 6 de diciembre de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificase el tenor de los artículos 9, 13, 19, 25, 29, 39, 56, 57, 64, 67, 68 y 72 del decreto supremo reglamentario 22773 de 8 de abril de 1991
KeywordsGaceta 1722, 1992-01-13, Decreto Supremo, diciembre/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9755
Referencias1992.lexml
CreadorFdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República a. i., Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.
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Véase también

[BO-DS-22773] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991
Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

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