Bolivia: Decreto Supremo Nº 22858, 9 de julio de 1991

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 1 de la ley de 8 de octubre de 1913 prohibe el juego de loterías que no tengan fines de beneficencia o patrióticos;
  • Que la ley de 23 de abril de 1928 concordante autorizó al Poder Ejecutivo instituir una lotería nacional, con fines de beneficencia y salubridad;
  • Que el espíritu de ambas leyes es fomentar y permitir la captación de recursos mediante la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, con el objeto final de obtener fondos para el sostenimiento de instituciones de beneficencia y la atención de las necesidades sanitarias del país;
  • Que los artículos 21 del decreto supremo reglamentario de 20 de mayo de 1929 y 17 del Decreto Supremo Nº 1110 de 8 de abril de 1948, plenamente vigentes, prohíben la emisión, introducción, circulación y venta de otras loterías, rifas o juegos similares con premios en dinero, debiendo el Gobierno nacional expedir las normas necesarias para el cumplimiento de esos propósitos, siendo Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, como organismo del Estado, la única institución legalmente facultada para conceder o negar licencia en la matería;
  • Que es necesario aclarar y complementar las disposiciones legales citadas, ratificando las funciones exclusivas otorgadas a Lotería nacional, como único ente estatal, en lo referente a autorizaciones con juegos con premio en dinero.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad es el único órgano autorizado para conceder permisos, así como formar y establecer controles para la instalación y funcionamiento de toda otra lotería, rifas, apuestas, casinos, bingos, juegos de azar y otros, con premios en dinero.

Artículo 2°.- El directorio de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad es la autoridad superior legal y especificamente competente para el conocimiento, trámite, aprobación o negación de permisos y toda especie de juegos mencionados en el articulo precedente, que se intentase establecer en el país.

Artículo 3°.- Los derechos exclusivos reconocidos a Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad el facultan además vigilar, controlar, supervisar y fiscalizar todas las actividades que ella autorizase.

Artículo 4°.- Ninguna otra persona pública o privada, individual o colectiva, puede conceder permisos ni autorizar las actividades referidas en el artículo, 1° de este decreto.

Artículo 5°.- Los artícu1os precedentes no afectan ni son aplicables al Centro de Pronósticos Deportivos y Apuestas, CENPRODAP, que se rige exclusivamente por el decreto supremo de su creación 22348 de 26 de octubre de 1989.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Previsión Social y Salud Pública, Finanzas así como Interior, Migración, Justicia y Defensa Social quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy, Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22858, 9 de julio de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad es el único órgano autorizado para conceder permisos, asi como normar y establecer controles para la instalación y funcionamiento de toda otra lotería, rifas, apuestas, casinos, bingos, juegos de azar y otros, con premios en dinero.
KeywordsGaceta 1702, 1991-08-09, Decreto Supremo, julio/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16878
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy, Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-DS-23319] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23319, 5 de noviembre de 1992
Abrógase el decreto supremo 22858 de 9 de julio de 1991.

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