Bolivia: Decreto Supremo Nº 22810, 15 de mayo de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo primero de la Ley Nº 1191 de 10 de octubre de 1990 encarga a la Empresa Nacional de Electricidad, la generación y transmisión de energía eléctrica en la ciudad de Cobija, siendo necesario que también se haga cargo transitoriamente de su distribución y comercialización;
  • Que el costo de la producción de energía eléctrica en Cobija se expresa en tarifas elevadas de difícil pago por los consumidores, en su mayoría del área doméstica, por el tipo de generación basado en el uso de diesel mil y el reducido tamaño del mercado;
  • Que es necesario crear excedentes económicos para la rehabilitación del sistema eléctrico de Cobija, con la complementación en el uso de los recursos energéticos entre ENDE y YPFB, siendo asimismo preciso determinar el procedimiento de transferencia de las instalaciones eléctricas de generación, transmisión y distribución de propiedad de la Corporación Regional de Desarrollo de Pando a la Empresa Nacional de Electricidad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- La Empresa Nacional de Electricidad, ENDE, debe cumplir, en el plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de este decreto supremo, todos los requisitos de carácter técnico, económico y legal, necesarios para iniciar la generación y transmisión de energía eléctrica en la ciudad de Cobija, en observancia del artículo 1 de la Ley Nº 1191 de 10 de octubre de 1990.

Artículo 2°.- ENDE presentará a la Dirección Nacional de Electricidad, DINE, en el plazo de los 180 días establecido en el articulo 1 de este decreto, los análisis pertinentes para que esta última apruebe una estructura y montos tarifarios que permitan cubrir el costo total del servicio eléctrico en Cobija, de acuerdo a las disposiciones del Código de Electricidad.

Artículo 3°.- Se encomienda transitoriamente a ENDE la distribución y comercialización de la energía eléctrica en Cobija, hasta que las condiciones del mercado permitan la formación de otra entidad, conforme a ley, que tome a su cargo esas actividades.

Artículo 4°.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, YPFB, la entrega de gas natural a ENDE sin costo para ésta, en cualquiera de sus plantas termoeléctricas, por el equivalente del monto mensual pagado por ENDE a YPFB por compras de diesel oil, para generación eléctrica en Cobija.

Artículo 5°.- Los ingresos netos generados por ENDE en la operación de la planta térmica de Cobija, como efecto de la compensación del costo de combustible hecha por YPFB, serán utilizados íntegramente en la rehabilitación y ampliación de la planta térmica de la mencionada capital departamental, asi como en el estudio y desarrollo de fuentes alternativas de energía primaria para abastecer el mercado eléctrico de Cobija.
La Corporación Regional de Desarrollo de Pando, CORDEPANDO, adquirirá y cederá a ENDE, a título gratuito, los terrenos necesarios para la construcción de la nueva planta de generación, previo acuerdo entre ambas instituciones respecto a su ubicación en áreas compatibles técnicamente y que no contravengan las normas sobre el crecimiento urbano y de otros servicios de Cobija.

Artículo 6°.- La Corporación Regional de Desarrollo de Pando transferirá a ENDE a título gratuito, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 1191, todas las instalaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en actual servicio, incluyendo además todos los equipos obtenidos con la licitación C3D/O11/90 de CORDEPANDO.
Ambas instituciones realizarán, dentro el período de ciento ochenta días previos a la transferencia técnica, los inventarios y valorización de las referidas instalaciones eléctricas, cumpliendo todos los procedimientos legales.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos, Finanzas, asi como Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañez Min. Prev. Social y Salud Pública a. i, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22810, 15 de mayo de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioENDE, debe cumplir, en el plazo de 180 días desde la promulgación de este decreto, todos los , requisitos de carácter técnico, económico y legal, para iniciar la generación y transmisión de energía eléctrica en la ciudad de Cobija.
KeywordsGaceta 1696, 1991-06-17, Decreto Supremo, mayo/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16828
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañez Min. Prev. Social y Salud Pública a. i, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
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Véase también

[BO-L-1191] Bolivia: Ley Nº 1191, 10 de octubre de 1990
Se dispone que la empresa nacional de electricidad (ende), se haga cargo de la generación y transmisión de energía eléctrica destinada a satisfacer los requerimientos energéticos de la ciudad de cobija, capital del Departamento pando

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