CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, conformado por tres niveles: de decisión, técnico y ejecución.
Artículo 2°.- El nivel de decisión está conformado por un directorio presidido por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrado por los ministros de Planeamiento y Coordinación, Industria, Comercio y Turismo, Previsión Social y Salud Pública, Educación y Cultura, Defensa Nacional, Finanzas, Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Presidencia de la República; directorio que tomará conocimiento permanente del estado de la situación alimentaria y nutricional del país y decidirá sobre las políticas así como los proyectos con que cuente el plan de seguridad alimentaria.
Los subsecretarios de los ministerios citados ejercerán las funciones de miembros alternos en ausencia de sus ministros.
Artículo 3°.- El nivel técnico está conformado por los directores de los ministerios mencionados en el artículo 2° y las instituciones relacionadas con seguridad alimentaria, constituyéndose en el organismo técnico que contará con una Secretaría permanente, cuyas atribuciones son la coordinación de los procesos de investigación así como la formulación, programación, ejecución y evaluación del plan alimentario, de acuerdo con las orientaciones por el nivel decisorio.
Artículo 4°.- El nivel de ejecución esta integrado por el conjunto de entidades públicas y privadas responsables de aplicar los instrumentos de política y ejecutar los programas y proyectos incluídos en el plan alimentario.
Artículo 5°.- Las actividades fundamentales del Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria son el ordenamiento, coordinación y elaboración de estrategias de carácter multisectorial destinadas a disminuir el grado de dependencia alimentaria a nivel nacional en áreas de la producción; el almacenamiento, distribución, comercialización de alimentos e insumos y la investigación así como transferencias de tecnología que aseguren a los bolivianos el abastecimiento y consumo de su dieta básica, en cualquier circunstancia.
Artículo 6°.- El nivel técnico presentará al directorio en el plazo máximo de 30 días, a partir de la fecha del presente decreto supremo, un proyecto de reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria.
Artículo 7°.- Cada uno de los organismos que cumplian hasta hoy labores referidas a la materia, tienen la obligación de coordinar y ordenar tareas con las estrategias que acuerde el CONALSA, a nivel nacional, regional o internacional.
Artículo 8°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22720, 18 de enero de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, conformado por tres niveles: de decisión, técnico y ejecución | ||||
Keywords | Gaceta 1680, 1991-02-21, Decreto Supremo, enero/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8860 | ||||
Referencias | 1991.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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