Bolivia: Decreto Supremo Nº 22207, 30 de mayo de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el régimen de libre comercio establecido como elemento esencial de la nueva política económica, no exime a las exportaciones de la obligación de cumplir los requisitos legales y de estar respaldadas con la documentación correspondiente;
  • Que las brechas cambiarias que actualmente soportan algunos países producen distorsiones de precios de bienes que alteran las condiciones de una sana competencia con los similares de producción nacional;
  • Que las cartas de crédito documentario son instrumentos válidos en el comercio internacional y garantizan la corrección de las transacciones en cuanto a compromisos y valores de las mercancias, tanto para el país importador como para el control de divisas del exportador;
  • Que es necesario crear correctivos de carácter temporal a traves de una mayor rigidez en el cumplimiento de requisitos legales y en la exigencia de documentos de respaldo, para algunos productos alimenticios sensibles cuya salida ilegal del país de origen y su ingreso al país consumidor, con precios distorsionados, perjudica de igual forma a ambos países.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Con caracter temporal y mientras subsistan las distorsiones provocadas por las brechas cambiarias, las importaciones de arroz, frutas, pollos, huevos, productos lacteos, maíz, y ganado en pié, provenientes de los paises vecinos, deben estar respaldadas, además de la documentación normal exigible, por las autorizaciones de exportación o documentos oficiales equivalentes del país de origen.

Artículo 2°.- Las importaciones a que se refiere el artículo anterior, se realizarán necesariamente mediante cartas de crédito documentario por el sistema bancario con excepción del intercambio comercial destinado al uso y consumo exclusivo de los habitantes de las localidades fronterizas.

Artículo 3°.- Los certificados fito–sanitarios y bromatológicos a que se refieren las Disposiciones Generales del Régimen Arancelario de Importaciones, deben estar respaldadas por informes favorables de los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para el despacho aduanero de los productos detallados en el artículo primero del presente decreto supremo.

Artículo 4°.- Las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente decreto supremo, para el control más efectivo de los documentos y requisitos previstos, necesariamente deben ser nacionalizadas en las aduanas interiores de destino, debiendo las aduanas de frontera limitarse a proceder al control estricto de los manifiestos de carga de importaciones.

Artículo 5°.- La internación de los productos a que se refiere el presente decreto supremo, sin el respaldo del manifiesto de carga y de la autorización de exportación del país de origen, se hará pasible a las sanciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989 sobre represión al contrabando.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Miguel N. Montero Vaca, Min. Informaciones a. i., Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta R.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22207, 30 de mayo de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon carácter temporal y mientras subsistan las distorsiones provocadas por las brechas cambiarias, las importaciones de arroz, frutas, pollos, huevos, productos lácteos, maíz, y ganado en pié, provenientes de los paises vecinos, deben estar respaldadas, además de la documentación normal exigible, por las autorizaciones de exportación o documentos oficiales equivalentes del país de origen.
KeywordsGaceta 1600, 1989-06-09, Decreto Supremo, mayo/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18495
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1600 - Publicado el: 1989-06-09, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Miguel N. Montero Vaca, Min. Informaciones a. i., Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22126] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22126, 30 de enero de 1989
DISPOSICIONES LEGALES CONTRA EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS

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