Bolivia: Decreto Presidencial Nº 5460, 22 de octubre de 2025
DECRETO PRESIDENCIAL N° 5460
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO PRESIDENCIAL DE INDULTO
 
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
 
- Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
 
- Que el Parágrafo I del Artículo 74 del Texto Constitucional dispone que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
 
- Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado señala que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
 
- Que con el objetivo de proteger los derechos humanos y reducir el hacinamiento en centros penitenciarios, el Gobierno Constitucional tiene como prioridad adoptar medidas oportunas que beneficien a las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada. En consecuencia, se considera necesaria la aprobación de un Decreto Presidencial que disponga la concesión de indulto, establezca sus requisitos y regule el procedimiento para su procedencia.
 
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Presidencial tiene por objeto establecer la concesión de indulto, sus requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El indulto será aplicable a las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del país, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y que, a la fecha de su publicación, cuenten con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada o la obtengan durante la vigencia de la presente norma.
Artículo 3°.- (Responsabilidad de las instituciones) 
- Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, las instituciones públicas responsables de su cumplimiento, procesarán con celeridad, favorabilidad y prioridad las solicitudes para la concesión de indulto.
 
- Las instituciones públicas emitirán de manera gratuita las certificaciones y demás documentos requeridos para la concesión de indulto.
 
- Las y los directores de los establecimientos penitenciarios otorgarán los certificados de permanencia, en el plazo de un (1) día hábil, computable a partir de la solicitud, bajo responsabilidad.
 
- La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus atribuciones y funciones, podrá otorgar orientación, asesoramiento y acompañamiento en favor de las personas privadas de libertad, a fin de que puedan beneficiarse con el presente Decreto Presidencial.
 
- Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario en el marco de sus atribuciones y según corresponda, serán las instancias responsables de recibir, revisar, analizar las solicitudes de las personas que se acogerán al indulto establecido en el presente Decreto Presidencial, para que, previo visto bueno de la o el Director General de Régimen Penitenciario, en caso que corresponda, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales correspondientes.
 
- En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten retardación o incumplimiento en la tramitación de indulto atribuible a las o los servidores públicos de las instituciones involucradas, deberán remitir antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
 
Artículo 4°.- (Concesión de indulto) Se concede el beneficio de indulto a la persona privada de libertad que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada y pena privativa de libertad:
- Igual o menor a diez (10) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
 - Igual o menor a doce (12) años, que haya cumplido al menos una tercera parte (1/3) de la condena privativa de libertad;
 - Igual o menor a quince (15) años, que haya cumplido al menos la mitad (1/2) de la condena privativa de libertad.
 
Artículo 5°.- (Exclusiones) No será aplicable el indulto cuando:
- El privado de libertad se encuentre sentenciado por delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal, no admitan indulto, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo de participación;
 - Las personas que encontrándose privadas de libertad, habrían cometido otro delito, a cuya consecuencia se encuentren procesados o con condena por el hecho, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo de participación;
 - La o el privado de libertad sea reincidente;
 - La o el privado de libertad se hubiera beneficiado con amnistía o indulto en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial;
 - Las personas privadas de libertad que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por los siguientes delitos, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo de participación:
- Delitos de genocidio, terrorismo, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, secuestro; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros; robo agravado; robo de minerales y contrabando;
 - Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones, y espectáculos obscenos;
 - Delitos previstos en la Ley Nº 4, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz«;
 - Delitos de Violencia contra las mujeres, determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
 - Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres;
 - Delitos cuya víctima sea niña, niño, adolescente, o persona con discapacidad;
 - Delitos con víctimas múltiples;
 - Delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cuya sentencia sea mayor a diez (10) años de privación de libertad;
 - Delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo 261 del Código Penal, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima.
 
 
Artículo 6°.- (Requisitos para solicitar el indulto) Para la tramitación del indulto de las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial, se deben presentar los siguientes documentos:
- Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la persona solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos, cédula de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; cuando sean ciudadanos extranjeros, documento nacional de identidad, certificación consular de documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar;
 - Fotocopias simples de la Sentencia Condenatoria y del Mandamiento de Condena;
 - Certificación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en contra de la persona, así como el o los delitos por los que se encuentra procesada o condenada; precisando si fue beneficiada con otro indulto o amnistía en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial;
 - Certificado de permanencia y conducta expedido por el establecimiento penitenciario con indicación del mandamiento de condena, que tuviera la o el privado de libertad;
 - Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión.
 
Artículo 7°.- (Trámite para la concesión de indulto) 
- Los documentos señalados en el Artículo precedente, podrán ser presentados ante el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, indistintamente por:
- La o el privado de libertad;
 - Apoderado legal, debidamente acreditada o acreditado con documento de representación notarial;
 - Abogado particular;
 - Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP;
 - La Defensoría del Pueblo.
 
 
- La solicitud realizada será verificada por el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir del inicio del trámite. Cuando la solicitud sea presentada ante el Servicio de Asistencia Legal, será remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos (2) días desde su verificación.
 
- Si producto de la verificación, se evidencia que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos exigidos, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
 
- Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante, según corresponda, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su notificación.
 
- En caso de no existir observaciones después de la verificación o si las observaciones fueron subsanadas, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
 
- Cuando las observaciones no sean subsanadas, se tendrá por no iniciado el trámite, lo que no impedirá la presentación de uno nuevo, dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 3 del presente Decreto Presidencial, cuando corresponda.
 
- Las Resoluciones emitidas por las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario en el plazo de dos (2) días hábiles, serán remitidas a la Dirección General de Régimen Penitenciario para su verificación y visto bueno en el plazo de tres (3) días hábiles.
 
- Posteriormente, la Dirección General de Régimen Penitenciario, previo visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión, la Resolución de Concesión de Indulto conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de su emisión.
 
- Recibida la Resolución Administrativa de Concesión del indulto, el Juez de Ejecución Penal, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad, mismo que deberá ser remitido en ejemplar original a la Dirección General de Régimen Penitenciario.
 
- La Dirección General de Régimen Penitenciario supervisará y fiscalizará a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto, en el marco de la responsabilidad institucional y los principios de eficiencia, eficacia y economía.
 
Artículo 8°.- (Responsabilidad civil, días multa y costas) 
- La concesión del indulto en el marco del presente Decreto Presidencial no libera ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
 
- La concesión de indulto no alcanza a los días multa ni costas.
 
Artículo 9°.- (Responsabilidad por retardación de justicia) En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial identifiquen que las solicitudes para la concesión de indulto emerjan de procesos en los que se evidencie retardación en la administración de justicia atribuibles a los agentes del Ministerio Público o del Órgano Judicial, deberán remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 10°.- (Relevamiento de información) 
- Culminada la vigencia del presente Decreto Presidencial, las Unidades de Auditoría Interna dependientes del Ministerio de Gobierno y del Tribunal Supremo de Justicia, deberán realizar un relevamiento de información sobre el cumplimiento de cada caso de concesión de Indulto.
 
- Las carpetas de cada trámite de concesión de indulto deberán contar con toda la documentación de respaldo del indulto concedido, según corresponda, bajo responsabilidad por la función pública de la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario, que emitió la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto.
 
- En caso de que las o los servidores públicos que intervengan en la tramitación de concesiones de indulto, omitan la verificación del cumplimiento de algún requisito o no consideren las exclusiones establecidas en el presente Decreto Presidencial, beneficiando así a algún privado de libertad que no cumpla con las condiciones dispuestas en el presente Decreto, serán sujetos a las responsabilidades por la función pública y se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
 
- Si como resultado del relevamiento de información realizado se evidenciara que algún privado de libertad fue beneficiado con la concesión de indulto sin cumplir con las condiciones dispuestas en el presente Decreto Presidencial, la Unidad de Auditoría Interna de las instituciones públicas descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberá realizar una auditoría del caso en concreto y poner en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución los resultados de la misma, para el inicio de las acciones pertinentes, cuando corresponda.
 Disposiciones finales
 
Disposición final primera.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de un (1) año a partir de su publicación.
Disposición final segunda.- Podrán conformarse Brigadas de Apoyo, integradas por personas naturales e instituciones públicas o privadas que trabajan en favor de la población penitenciaria, para coadyuvar en la obtención de requisitos y la presentación de sus solicitudes, previa suscripción de Compromisos, Convenios o Acuerdos Interinstitucionales con el Ministerio de Gobierno.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Ríos Sanjinés.