CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- El Banco Agrícola de Bolivia, es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica propia, creada porra el fomento agropecuario del país y al servicio de la Reforma Agraria.
Artículo 2°.- Se regirá por las disposiciones del presente Decreto Ley, de la Ley General de Bancos y por sus Estatutos y Reglamentos Internos.
Artículo 3°.- El domicilio del Banco, será la ciudad de La Paz, donde tiene su oficina principal; pudiendo establecer agencias y sub-agencias en el interior de la República.
Artículo 4°.- Son fines principales del Banco Agrícola:
Artículo 5°.- El Capital autorizado del Banco Agrícola de Bolivia., de DOS MIL MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 2.000.000.000.-); y el capital pagado, de BOLIVIANOS SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000) CONSTITUIDO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Artículo 6°.- Las utilidades líquidas que obtenga el Banco, en cada ejercicio, deducidas las provisiones para reservas especiales, incrementarán directamente el capital.
Artículo 7°.- Se autoriza al Departamento Monetario del Banco Central a redescontar los documentos en cartera del Banco Agrícola de Bolivia, hasta un máximo de seiscientos millones de bolivianos (Bs. ..............(600'000.000.-); quedando para el efecto, en suspenso el inciso g) del articulo 51º de la Ley de 20 de diciembre de 1945.
Artículo 8°.- La Administración del Banco Agrícola de Bolivia, estará a cargo de un Directorio, compuesto de un Presidente y cinco miembros;
Artículo 9°.- Los Directores del Banco Agrícola no tendrán ninguna incompatibilidad para el desempeño de otras funciones en la administración pública o en las entidades a las que representan, con excepción del Presidente.
Artículo 10°.- El Directorio durará en sus funciones por un período de dos años, siendo permitida la reelección indefinida.-
Artículo 11°.- El Directorio redactará los Estatutos del Banco, los Reglamentos Internos, Administrativos y de Créditos y los someterá a la aprobación del Supremo Gobierno en el plazo de 90 días, desde su constitución.
Artículo 12°.- Integrarán la Administración el Gerente General, los sub-Gerentes, nombrados por el Directorio y todo el personal administrativo y técnico que se requiera para llevar a cabo las funciones del Banco.
Artículo 13°.- El Banco Agrícola de Bolivia, podrá realizar las siguientes operaciones:
Artículo 14°.- Todos los préstamos de fomento agropecuario que conceda el Banco Agrícola, se sujetarán necesariamente a un previo plan de inversiones que deberá ser aprobado por el Departamento Técnico del Banco.
Artículo 15°.- Los plazos de los créditos otorgados a los agricultores, serán fijados de acuerdo a la naturaleza y destino de las operaciones. Estos plazos podrán ser ampliados por el Banco, teniendo en cuenta la situación de la industria agropecuaria; pero, en ningún caso, excederán de diez años. El pago del capital é intereses, podrá efectuarse por cuotas periódicas, no necesariamente iguales, y en la forma convenida en el contrato, dentro del plazo de su duración.
Artículo 16°.- Los préstamos que el Banco haga a los agricultores con referencia al artículo 13, incisos 1), 2) y 3), estarán sujetos al control permanente del Departamento de Crédito Supervisado. Este Departamento será administrado por una Comisión nombrada por el Directorio del Banco Agrícola, con aprobación del Presidente de la República, y autorizada por el Directorio para establecer:
Artículo 17°.- El incumplimiento del prestatario de todo o parte del plan de inversiones aprobado por el Banco, facultará a éste, sin más comprobante que su criterio o resolución, a dar por terminado y vencidos los términos del contrato y a exigir inmediatamente el pago de las sumas adeudadas, incluyendo intereses, comisiones y gastos. Podrá, también, nombrar interventores para garantizar la ejecución del plan de inversiones. Sin embargo cuando a juicio de los técnicos del Banco se demostrara que los planes de inversión en base a los cuales se concedió el crédito, encuentra obstáculos insuperables, previo informe técnico el Banco queda facultado para hacer las alteraciones necesarias en el mismo.
Artículo 18°.- El Banco se reserva el derecho de exigir se mejoren las garantías, si en cualquier tiempo o por cualquier causa, el valor de ellas, hubiera disminuido, a su propio criterio.
Artículo 19°.- El Banco antes de conceder créditos, deberá determinar el valor productivo de la tierra que se explota y la adecuada organización de su producción.
Artículo 20°.- El Banco no podrá realizar operaciones, de fomento con personas o entidades ajenas a las actividades agropecuarias.
Artículo 21°.- A los efectos de los beneficios de esta Ley, se entiende por agricultor no solamente al que se dedica al cultivo de la tierra, sino también a las explotaciones ganaderas e industriales que se combinan con la agricultura.
Artículo 22°.- Los préstamos que beneficien directamente a los campesinos, cooperativas agropecuarias, sindicatos de la misma naturaleza y comunarios, que hubieran sido dotados de tierras a raíz de la aplicación de la Reforma Agraria, se otorgarán por un procedimiento sencillo y expeditivo, mediante simples documentos privados reconocidos ante Notario, aún cuando el préstamo se otorgue con garantía hipotecaria. En estos casos, el instrumento privado reconocido, tendrá el valor legal de escritura pública, respecto a la constitución de hipoteca. Los gravámenes serán inscritos en las Oficinas del Registro de Derechos Reales, para sus efectos con relación a terceros, de acuerdo con las leyes de 15 de noviembre de 1887 y 1º de noviembre de 1889. Si el prestatario ignora firmar, estampará su impresión dígito pulgar, siempre con intervención de Notario.
Artículo 23°.- Los contratos de crédito rural se extenderán en la forma que determine la Ley común, según la naturaleza del contrato; salvas las excepciones señaladas en el presente Decreto Ley. Los contratos de prenda agraria, se otorgarán por instrumento público o privado; en este último caso, deberán autenticarse las firmas ante Notario.
Artículo 24°.- El Directorio del Banco fijará, cuando crea conveniente y necesario, y con la debida autorización del Superintendente de Bancos, tasas de interés, descuentos, de acuerdo a las condiciones económicas y situación de las industrias agropecuarias.
Artículo 25°.- Contrato de prenda agrícola, es aquél por el cual, una persona sea natural o jurídica, reconoce en favor del Banco una garantía sobre toda clase de bienes muebles o semovientes en general, dados en prenda, causionando obligaciones contraídas, ya sea, que la prenda queda en poder del deudor o sea entregada al Banco, o depositada en almacenes o en poder de terceros, por mutuo acuerdo.
Artículo 26°.- Los bienes dados en prenda garantizan al Banco con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, conforme a lo estipulado en el contrato.
Artículo 27°.- Si la prenda produce intereses o rentas, el Banco los percibirá por cuenta del deudor y los imputará a los intereses si los debiere, o al capital. El deudor responderá de la evicción y saneamiento de los bienes dados en prenda, sin que el Banco asuma ninguna responsabilidad contra terceros.
Artículo 28°.- Si el deudor abandonase los bienes o especies dados en prenda, el Banco tendrá la facultad opcional de tomar posesión de la prenda o de proceder de inmediato a la venta, sin necesidad de ningún trámite ni autorización judicial.
Artículo 29°.- Los bienes dados en prenda no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación o del depósito donde se encontraban ni alterarse, ni sustituirse por otros, sin consentimiento expreso del Banco.
Artículo 30°.- La prenda establecida sobre materia prima, queda ipso-jure, constituida sobre el producto elaborado, tan pronto como dicha materia prima fuere transformada.
Artículo 31°.- Todo contrato de prenda deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Derechos Reales, en el Registro especial denominado de la “Prenda Agraria”, en el que deberá inscribirse marginalmente todas las mutaciones, transmisiones y cancelaciones; Si la prenda recae sobre vehículos y maquinarias es, igualmente, obligatoria la inscripción del gravamen en las Oficinas de Tránsito,
Artículo 32°.- El contrato de prenda se perfecciona entre las partes y surte efectos con respecto a terceros, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Prenda, en las Oficinas de Tránsito, en el Registro de Maquinaria Agrícola del Ministerio de Agricultura, tratándose de vehículos motorizados y maquinarias, conservando el Banco, desde ese momento, el privilegio sobre la prenda, hasta la cancelación del crédito.
Artículo 33°.- Si los bienes dados en prenda, se hallaren situados en jurisdicciones distintas, se inscribirá el contrato en el Registro de la Prenda de las Oficinas de Derechos Reales correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.
Artículo 34°.- Los Registros de la Prenda serán públicos y los Registradores podrán expedir certificaciones de las inscripciones que les sean solicitadas, las mismas que tendrán la fuerza probatoria que la ley atribuye a estos documentos. Del mismo modo, las oficinas de Tránsito y el Registro de Maquinaria Agrícola del Ministerio de Agricultura, franquearán certificados acerca de los gravámenes que recaen sobre vehículos motorizados y maquinaria agrícola, respectivamente.
Artículo 35°.- En caso de incumplimiento de la obligación por falta de pago o en los determinados por el respectivo contrato, el Banco podrá pedir al prestatario el pago de lo adeudado o la mejora de las garantías, notificando a éste con un plazo no mayor de diez días, mediante corta notariada de mero aviso dirigida al domicilio del deudor señalado en el contrato. Vencido este plazo sin que el deudor haya pagado la deuda o constituido nuevas garantías a satisfacción del Banco, se procederá de conformidad a los siguientes artículos.
Artículo 36°.- El Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía sin ningún trámite judicial o administrativo previo, ni aviso al propietario; y, a su elección, encargarse directamente o mediante interventores de la explotación agrícola para pagarse por sí lo adeudado. Todos los gastos en que incurriera el Banco, se considerarán como ampliación del capital prestado. La cuenta o liquidación que formule el Banco, por capital, intereses, gastos, etc., no podrá contradecirla el prestatario sino en la vía ordinaria y después de liquidados por el Banco todos los bienes afectados a la garantía y cubierta totalmente la obligación.
Artículo 37°.- Los frutos cosechados y todos los demás bienes dados en prenda o afectados a la misma, serán vendidos por el Banco en subasta pública o fuera de ella sin intervención judicial ni restricción respecto al precio, lugar y tiempo. La base de la venta o del remate será fijada por el Banco mediante la correspondiente liquidación que será inobservable de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.
Artículo 38°.- Si la venta se hace en subasta, la efectuará un empleado o martillero designado por el Banco, con la intervención de un Notario Público, que dará fe del acto, previa publicación de un aviso, con anticipación de 10 días a la fecha señalada para el remate en el periódico, radio u otro medio de difusión que designe el Banco. Si no existe Notario, el remate se efectuará can intervención de un Juez Instructor o Parroquial. En la misma forma facultativa de este artículo y del anterior, procederá el Banco respecto de todos aquellos bienes o valores mobiliarios afectados en garantía de cualquier préstamo prendario.
Artículo 39°.- Cuando el objeto de la prenda sean frutos pendientes, la venta o remate podrá postergarse hasta que la cosecha sea recogida, debiendo entretanto el Banco colocar en el fundo un interventor o depositario.
Artículo 40°.- En caso de que el Banco ejecute algún inmueble hipotecario a su favor, la subasta se efectuará coactivamente, siguiendo el mismo procedimiento establecido para los, Bancos hipotecarios por la Ley General de Bancos.
Artículo 41°.- En caso de venta, remate o ejecución, ningún Juez aceptará tercerías, oposiciones ni solicitud de cualquier clase que ellas fueren que dificulten o entorpezcan la posesión, venta, remate y liquidación de los bienes muebles e inmuebles afectados a la prenda agrícola o dados como garantía adicional. En caso de presentarse, el Juez la rechazará sobre tablas, bajo su responsabilidad si procede en forma contraria, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 42°.- Las tercerías de preferencia apoyadas precisamente en la existencia de gravámenes inscritos en el Registro de la Prenda, con anterioridad a la inscripción de la prenda ejecutada por el Banco, se formularán ante la justicia ordinaria.
No obstante de esta tercería la venta se efectuará por el Banco en la forma establecida por los artículos anteriores y el Banco tomará en cuenta lo resuelto en dicho, juicio sólo para la distribución del precio obtenido y en ningún caso, juez alguno, podrá exigir al Banco entrar en concurso de acreedores o quiebra. Igualmente, el Banco está exento de prestar fianza de costas y resultas y no queda obligado a las garantías de evicción y saneamiento, ni otras responsabilidades emergentes de la venta, remate y liquidación de los bienes afectados a cualquier obligación.
Artículo 43°.- El deudor a quien se le haya dejado en posesión de la prenda, la conservará en nombre del Banco, teniendo el derecho de usarla. En tal caso sus deberes y responsabilidades son los de un depositario, corriendo de su cargo los gastos de conservación, custodia u otros que demanden la posesión y el uso de la prenda. El Banco no es responsable por robo, pérdida o deterioro de la prenda, ni por ningún otro accidente previsto ni imprevisto, fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 44°.- No podrá oponerse al Banco ningún derecho de preferencia de embargo, si ese derecho no ha sido anotado en el Registro de la Prenda. Los embargos que se traben sobre fundos previamente afectados o contratos de avío en favor del Banco solo proceden en forma de retención intimada al Banco y por el sobrante después de cubierto el crédito, intereses y gastos del Banco. Para este fin, los jueces no podrán ordenar ningún embargo en forma de intervención, bajo su exclusiva responsabilidad en caso contrario.
Artículo 45°.- En caso de remate judicial de los fundos en los que so ha constituido prenda agrícola en favor del Banco, el subastador está obligado, sin restricción alguna a respetar todos los derechos derivados del contrato de prenda y los otorgados por este Decreto Ley, pudiendo el Banco recoger las cosechas y demás bienes sobre los que constituyó prenda.
Artículo 46°.- En todos los casos de venta, remate o liquidación de los bienes dados en prenda agrícola y demás bienes constituidos en garantía, después de pagado el crédito del Banco conforme a la respectiva liquidación que el mismo formule, si resulta saldo a favor del propietario, se consignará en cuenta especial a orden del deudor o de los acreedores que tengan preferencia. En caso contrario, cuando quedaren saldos impagos a favor del Banco, éste conservará contra el prestatario o sus cauro, derechos, la correspondiente- ampliación de la acción coactiva.
Artículo 47°.- En caso de que no se presentasen postores en el remate o no hayan compradores, el Banco podrá adjudicarse la prenda poco más del valor del crédito original garantizado por la propia prenda. Por el saldo insoluto procederá en la forma prescrita en el artículo anterior, sobre oíros bienes del deudor.
Artículo 48°.- Las autoridades administrativas y judiciales intervendrán, en su caso, con la fuerza para el amparo y protección de los derechos otorgados en favor del Banco, a solo requerimiento verbal o escrito.
Artículo 49°.- Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley de 29 de febrero de 1940, del Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942, elevados a la categoría de Ley, por la de 10 de diciembre de 1943, La Ley de 9 de enero de 1945 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 3839, 23 de septiembre de 1954 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reorganización del Banco Agrícola de Bolivia | ||||
Keywords | Decreto Ley, septiembre/1954 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1954/DL-23-09-1954.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alcibiades Velarde. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. Federico Fortún S. Cnl. Armando Prudencio. F. Alvarez Plata. Julio MI. Aramayo. Angel Gómez G. Juan Lechín O. Ñuflo Chávez O. Fernando Antezana. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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