CONSIDERANDO:

  • Que la Reforma Agraria implantada por Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y los planes del desarrollo económico aprobados por el Gobierno Nacional, imponen la necesidad de reorganizar el Banco Agrícola de Bolivia, dotándole de nuevos recursos y definiendo sus, objetivos orgánicos a fin de que preste un mayor servicio a las actividades agropecuarias del país.
  • En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Capítulo I
Personalidad, domicilio y fines del Banco

Artículo 1°.- El Banco Agrícola de Bolivia, es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica propia, creada porra el fomento agropecuario del país y al servicio de la Reforma Agraria.

Artículo 2°.- Se regirá por las disposiciones del presente Decreto Ley, de la Ley General de Bancos y por sus Estatutos y Reglamentos Internos.

Artículo 3°.- El domicilio del Banco, será la ciudad de La Paz, donde tiene su oficina principal; pudiendo establecer agencias y sub-agencias en el interior de la República.

Artículo 4°.- Son fines principales del Banco Agrícola:

  1. Organizar el crédito rural en favor de los productores.
  2. Organizar un sistema de crédito agropecuario expeditivo y sencillo, que al eliminar intermediarios, beneficie directamente a los campesinos y a las organizaciones cooperativas, sindicales y comunarias que hubieran sido dotadas de tierras por la aplicación de la Reforma Agraria.
  3. Coordinar la función crediticia del Banco con la aplicación de la Reforma Agraria y los Servicios de Asistencia Técnica a cargo de otras instituciones y realizar los acuerdos o contratos con las agencias de Asistencia Técnica u otras instituciones dentro de los límites de los fondos disponibles como se crea necesario para la efectividad de las operaciones del Banco.
  4. Actuar como Agente Financiero y Fideicomisario para el servicio de la Deuda Agraria, a cuyo electo centralizará en un Departamento Especial las actividades referentes al cobro del valor de las parcelas adjudicadas y redención de los bonos agrarios que, en pago de las tierras expropiadas, emita el Supremo Gobierno.
  5. Fomentar la organización de cooperativas y granjas y prestar ayuda y asistencia técnica a los agricultores para mejorar sus cultivos.
  6. Estimular el ahorro entre las clases campesinas, para lo que, establecerá secciones especiales en todas sus oficinas. Asimismo, facilitará a los campesinos la apertura de cuentas corrientes.
  7. Desarrollar por cuenta del Estado o de particulares, actividades relacionadas con el rescate y exportación de goma, castaña, cueros, café, maderas y otros productos agropecuarios.
  8. Tener almacenes para la provisión de semillas, abonos, substancias químicas maquinarias e implementos y herramientas de labranza con fondos y de acuerdo a los planes del Supremo Gobierno.

Capítulo II
Del capital

Artículo 5°.- El Capital autorizado del Banco Agrícola de Bolivia., de DOS MIL MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 2.000.000.000.-); y el capital pagado, de BOLIVIANOS SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000) CONSTITUIDO EN LA FORMA SIGUIENTE:

  1. Doscientos cuarenta y cuatro millones, cuatrocientos mil bolivianos (Bs. 244.400.000.-), importe del capital del Banco, en actual giro, incluidas sus reservas legal y extraordinaria.
  2. Doscientos millones de bolivianos (Bs. 200.000.000.-), que deberán ser entregados al Banco conforme lo prevé el inciso del Párrafo C sobre crédito agrícola de la Resolución Suprema Nº 61522 de 28 de enero de 1954.
  3. Noventa y cinco millones, seiscientos mil bolivianos (Bs. 95.600.000.-), como aporte del Ministerio de Economía Nacional, provenientes de la Cuenta “Compensación de Precios” conforme a la Resolución Suprema Nº
  4. Sesenta millones de bolivianos (Bs. 60.000.000.-), previstos en el inciso a) del párrafo C de la Resolución Suprema Nº ............ de 26 de agosto de 1954.

Artículo 6°.- Las utilidades líquidas que obtenga el Banco, en cada ejercicio, deducidas las provisiones para reservas especiales, incrementarán directamente el capital.

Artículo 7°.- Se autoriza al Departamento Monetario del Banco Central a redescontar los documentos en cartera del Banco Agrícola de Bolivia, hasta un máximo de seiscientos millones de bolivianos (Bs. ..............(600'000.000.-); quedando para el efecto, en suspenso el inciso g) del articulo 51º de la Ley de 20 de diciembre de 1945.

Capítulo III
De la Administración

Artículo 8°.- La Administración del Banco Agrícola de Bolivia, estará a cargo de un Directorio, compuesto de un Presidente y cinco miembros;

  1. Un representante de la Presidencia de la República, que será el Presidente del Banco;
  2. Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización;
  3. Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos;
  4. Un representante del Ministerio de Economía Nacional;
  5. Un representante del Banco Central de Bolivia; y
  6. Un representante de la Corporación. Boliviana de Fomento. El nombramiento de todos los representantes será hecho por el Presidente de la República, a. propuesta en terna de los respectivos Ministerios e Instituciones. El Vice-Presidente será elegido de entré sus miembros por el Directorio.

Artículo 9°.- Los Directores del Banco Agrícola no tendrán ninguna incompatibilidad para el desempeño de otras funciones en la administración pública o en las entidades a las que representan, con excepción del Presidente.

Artículo 10°.- El Directorio durará en sus funciones por un período de dos años, siendo permitida la reelección indefinida.-

Artículo 11°.- El Directorio redactará los Estatutos del Banco, los Reglamentos Internos, Administrativos y de Créditos y los someterá a la aprobación del Supremo Gobierno en el plazo de 90 días, desde su constitución.

Artículo 12°.- Integrarán la Administración el Gerente General, los sub-Gerentes, nombrados por el Directorio y todo el personal administrativo y técnico que se requiera para llevar a cabo las funciones del Banco.

Capítulo IV
De las operaciones del Banco

Artículo 13°.- El Banco Agrícola de Bolivia, podrá realizar las siguientes operaciones:

  1. Conceder créditos hipotecarios hasta un máximun de 10 años, para el fomento de la producción y de las industrias agropecuarias en general; para el funcionamiento, ampliación y mejora de explotaciones ya constituidas o por implantarse.
  2. Los límites y proporciones de estos créditos serán fijados por el Directorio del Banco, a plazos variables de uno a diez años, con amortizaciones trimestrales, semestrales o anuales, uniformes o variables, según la evolución económica de los respectivos establecimientos agropecuarios;
  3. Otorgar créditos a pequeños agricultores y campesinos a sola firma, por sumas máximas que anualmente fije el Directorio del Banco, por un plazo que no exceda de dos años;
  4. Hará préstamos a los agricultores con fines de avío agrícola, para adquisición de maquinarias, vehículos, ganado y otros elementos de trabajo relacionados con las industrias agrícola y ganadera; compra; construcción y reparación de edificios relacionados directamente con el trabajo agrícola; pago de deudas o pagos de costo de trabajo y otros relacionados con la industria agropecuaria;
  5. Descontar letras y otorgar pagarés a agricultores y ganaderos;
  6. Contratar seguros contra toda clase de riesgos por cuenta y orden de sus clientes;
  7. Efectuar préstamos con garantía adecuada, incluyendo pero no limitándolos a prendarios, sobre la venta de cosechas, productos o materiales manufacturados, en depósitos de los mismos préstanos, del Banco o de terceros;
  8. Recibir depósitos en cuenta corriente a la vista, a plazo y en caja de ahorros, difundiendo su uso en el campesinado, con opción a pago de intereses;
  9. Comprar por cuenta del Estado o de particulares productos de la agricultura y la ganadería.

Capítulo V
Del régimen de los Créditos

Artículo 14°.- Todos los préstamos de fomento agropecuario que conceda el Banco Agrícola, se sujetarán necesariamente a un previo plan de inversiones que deberá ser aprobado por el Departamento Técnico del Banco.

Artículo 15°.- Los plazos de los créditos otorgados a los agricultores, serán fijados de acuerdo a la naturaleza y destino de las operaciones. Estos plazos podrán ser ampliados por el Banco, teniendo en cuenta la situación de la industria agropecuaria; pero, en ningún caso, excederán de diez años. El pago del capital é intereses, podrá efectuarse por cuotas periódicas, no necesariamente iguales, y en la forma convenida en el contrato, dentro del plazo de su duración.

Artículo 16°.- Los préstamos que el Banco haga a los agricultores con referencia al artículo 13, incisos 1), 2) y 3), estarán sujetos al control permanente del Departamento de Crédito Supervisado. Este Departamento será administrado por una Comisión nombrada por el Directorio del Banco Agrícola, con aprobación del Presidente de la República, y autorizada por el Directorio para establecer:

  1. Disposiciones que fijen los plazos y propósitos de los préstamos;
  2. Normas para la selección y supervisión de los prestatarios; y
  3. Disposiciones para la amortización de los préstamos. Este Departamento estará constituido por el personal administrativo y técnico que la Comisión considere necesario para cumplir el espíritu y la letra de la política del Gobierno sobre el fomento de la producción agrícola y la Reforma Agraria.

Artículo 17°.- El incumplimiento del prestatario de todo o parte del plan de inversiones aprobado por el Banco, facultará a éste, sin más comprobante que su criterio o resolución, a dar por terminado y vencidos los términos del contrato y a exigir inmediatamente el pago de las sumas adeudadas, incluyendo intereses, comisiones y gastos. Podrá, también, nombrar interventores para garantizar la ejecución del plan de inversiones. Sin embargo cuando a juicio de los técnicos del Banco se demostrara que los planes de inversión en base a los cuales se concedió el crédito, encuentra obstáculos insuperables, previo informe técnico el Banco queda facultado para hacer las alteraciones necesarias en el mismo.

Artículo 18°.- El Banco se reserva el derecho de exigir se mejoren las garantías, si en cualquier tiempo o por cualquier causa, el valor de ellas, hubiera disminuido, a su propio criterio.

Artículo 19°.- El Banco antes de conceder créditos, deberá determinar el valor productivo de la tierra que se explota y la adecuada organización de su producción.

Artículo 20°.- El Banco no podrá realizar operaciones, de fomento con personas o entidades ajenas a las actividades agropecuarias.

Artículo 21°.- A los efectos de los beneficios de esta Ley, se entiende por agricultor no solamente al que se dedica al cultivo de la tierra, sino también a las explotaciones ganaderas e industriales que se combinan con la agricultura.

Artículo 22°.- Los préstamos que beneficien directamente a los campesinos, cooperativas agropecuarias, sindicatos de la misma naturaleza y comunarios, que hubieran sido dotados de tierras a raíz de la aplicación de la Reforma Agraria, se otorgarán por un procedimiento sencillo y expeditivo, mediante simples documentos privados reconocidos ante Notario, aún cuando el préstamo se otorgue con garantía hipotecaria. En estos casos, el instrumento privado reconocido, tendrá el valor legal de escritura pública, respecto a la constitución de hipoteca. Los gravámenes serán inscritos en las Oficinas del Registro de Derechos Reales, para sus efectos con relación a terceros, de acuerdo con las leyes de 15 de noviembre de 1887 y 1º de noviembre de 1889. Si el prestatario ignora firmar, estampará su impresión dígito pulgar, siempre con intervención de Notario.

Artículo 23°.- Los contratos de crédito rural se extenderán en la forma que determine la Ley común, según la naturaleza del contrato; salvas las excepciones señaladas en el presente Decreto Ley. Los contratos de prenda agraria, se otorgarán por instrumento público o privado; en este último caso, deberán autenticarse las firmas ante Notario.

Artículo 24°.- El Directorio del Banco fijará, cuando crea conveniente y necesario, y con la debida autorización del Superintendente de Bancos, tasas de interés, descuentos, de acuerdo a las condiciones económicas y situación de las industrias agropecuarias.

Capítulo VI
De la prenda agraria y del avío agrícola y pecuario

Artículo 25°.- Contrato de prenda agrícola, es aquél por el cual, una persona sea natural o jurídica, reconoce en favor del Banco una garantía sobre toda clase de bienes muebles o semovientes en general, dados en prenda, causionando obligaciones contraídas, ya sea, que la prenda queda en poder del deudor o sea entregada al Banco, o depositada en almacenes o en poder de terceros, por mutuo acuerdo.

Artículo 26°.- Los bienes dados en prenda garantizan al Banco con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, conforme a lo estipulado en el contrato.

Artículo 27°.- Si la prenda produce intereses o rentas, el Banco los percibirá por cuenta del deudor y los imputará a los intereses si los debiere, o al capital. El deudor responderá de la evicción y saneamiento de los bienes dados en prenda, sin que el Banco asuma ninguna responsabilidad contra terceros.

Artículo 28°.- Si el deudor abandonase los bienes o especies dados en prenda, el Banco tendrá la facultad opcional de tomar posesión de la prenda o de proceder de inmediato a la venta, sin necesidad de ningún trámite ni autorización judicial.

Artículo 29°.- Los bienes dados en prenda no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación o del depósito donde se encontraban ni alterarse, ni sustituirse por otros, sin consentimiento expreso del Banco.

Artículo 30°.- La prenda establecida sobre materia prima, queda ipso-jure, constituida sobre el producto elaborado, tan pronto como dicha materia prima fuere transformada.

Artículo 31°.- Todo contrato de prenda deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Derechos Reales, en el Registro especial denominado de la “Prenda Agraria”, en el que deberá inscribirse marginalmente todas las mutaciones, transmisiones y cancelaciones; Si la prenda recae sobre vehículos y maquinarias es, igualmente, obligatoria la inscripción del gravamen en las Oficinas de Tránsito,

Artículo 32°.- El contrato de prenda se perfecciona entre las partes y surte efectos con respecto a terceros, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Prenda, en las Oficinas de Tránsito, en el Registro de Maquinaria Agrícola del Ministerio de Agricultura, tratándose de vehículos motorizados y maquinarias, conservando el Banco, desde ese momento, el privilegio sobre la prenda, hasta la cancelación del crédito.

Artículo 33°.- Si los bienes dados en prenda, se hallaren situados en jurisdicciones distintas, se inscribirá el contrato en el Registro de la Prenda de las Oficinas de Derechos Reales correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.

Artículo 34°.- Los Registros de la Prenda serán públicos y los Registradores podrán expedir certificaciones de las inscripciones que les sean solicitadas, las mismas que tendrán la fuerza probatoria que la ley atribuye a estos documentos. Del mismo modo, las oficinas de Tránsito y el Registro de Maquinaria Agrícola del Ministerio de Agricultura, franquearán certificados acerca de los gravámenes que recaen sobre vehículos motorizados y maquinaria agrícola, respectivamente.

Capítulo VII
Del modo de proceder en los casos de incumplimiento de la obligación.

Artículo 35°.- En caso de incumplimiento de la obligación por falta de pago o en los determinados por el respectivo contrato, el Banco podrá pedir al prestatario el pago de lo adeudado o la mejora de las garantías, notificando a éste con un plazo no mayor de diez días, mediante corta notariada de mero aviso dirigida al domicilio del deudor señalado en el contrato. Vencido este plazo sin que el deudor haya pagado la deuda o constituido nuevas garantías a satisfacción del Banco, se procederá de conformidad a los siguientes artículos.

Artículo 36°.- El Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía sin ningún trámite judicial o administrativo previo, ni aviso al propietario; y, a su elección, encargarse directamente o mediante interventores de la explotación agrícola para pagarse por sí lo adeudado. Todos los gastos en que incurriera el Banco, se considerarán como ampliación del capital prestado. La cuenta o liquidación que formule el Banco, por capital, intereses, gastos, etc., no podrá contradecirla el prestatario sino en la vía ordinaria y después de liquidados por el Banco todos los bienes afectados a la garantía y cubierta totalmente la obligación.

Artículo 37°.- Los frutos cosechados y todos los demás bienes dados en prenda o afectados a la misma, serán vendidos por el Banco en subasta pública o fuera de ella sin intervención judicial ni restricción respecto al precio, lugar y tiempo. La base de la venta o del remate será fijada por el Banco mediante la correspondiente liquidación que será inobservable de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.

Artículo 38°.- Si la venta se hace en subasta, la efectuará un empleado o martillero designado por el Banco, con la intervención de un Notario Público, que dará fe del acto, previa publicación de un aviso, con anticipación de 10 días a la fecha señalada para el remate en el periódico, radio u otro medio de difusión que designe el Banco. Si no existe Notario, el remate se efectuará can intervención de un Juez Instructor o Parroquial. En la misma forma facultativa de este artículo y del anterior, procederá el Banco respecto de todos aquellos bienes o valores mobiliarios afectados en garantía de cualquier préstamo prendario.

Artículo 39°.- Cuando el objeto de la prenda sean frutos pendientes, la venta o remate podrá postergarse hasta que la cosecha sea recogida, debiendo entretanto el Banco colocar en el fundo un interventor o depositario.

Artículo 40°.- En caso de que el Banco ejecute algún inmueble hipotecario a su favor, la subasta se efectuará coactivamente, siguiendo el mismo procedimiento establecido para los, Bancos hipotecarios por la Ley General de Bancos.

Artículo 41°.- En caso de venta, remate o ejecución, ningún Juez aceptará tercerías, oposiciones ni solicitud de cualquier clase que ellas fueren que dificulten o entorpezcan la posesión, venta, remate y liquidación de los bienes muebles e inmuebles afectados a la prenda agrícola o dados como garantía adicional. En caso de presentarse, el Juez la rechazará sobre tablas, bajo su responsabilidad si procede en forma contraria, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 42°.- Las tercerías de preferencia apoyadas precisamente en la existencia de gravámenes inscritos en el Registro de la Prenda, con anterioridad a la inscripción de la prenda ejecutada por el Banco, se formularán ante la justicia ordinaria.
No obstante de esta tercería la venta se efectuará por el Banco en la forma establecida por los artículos anteriores y el Banco tomará en cuenta lo resuelto en dicho, juicio sólo para la distribución del precio obtenido y en ningún caso, juez alguno, podrá exigir al Banco entrar en concurso de acreedores o quiebra. Igualmente, el Banco está exento de prestar fianza de costas y resultas y no queda obligado a las garantías de evicción y saneamiento, ni otras responsabilidades emergentes de la venta, remate y liquidación de los bienes afectados a cualquier obligación.

Artículo 43°.- El deudor a quien se le haya dejado en posesión de la prenda, la conservará en nombre del Banco, teniendo el derecho de usarla. En tal caso sus deberes y responsabilidades son los de un depositario, corriendo de su cargo los gastos de conservación, custodia u otros que demanden la posesión y el uso de la prenda. El Banco no es responsable por robo, pérdida o deterioro de la prenda, ni por ningún otro accidente previsto ni imprevisto, fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 44°.- No podrá oponerse al Banco ningún derecho de preferencia de embargo, si ese derecho no ha sido anotado en el Registro de la Prenda. Los embargos que se traben sobre fundos previamente afectados o contratos de avío en favor del Banco solo proceden en forma de retención intimada al Banco y por el sobrante después de cubierto el crédito, intereses y gastos del Banco. Para este fin, los jueces no podrán ordenar ningún embargo en forma de intervención, bajo su exclusiva responsabilidad en caso contrario.

Artículo 45°.- En caso de remate judicial de los fundos en los que so ha constituido prenda agrícola en favor del Banco, el subastador está obligado, sin restricción alguna a respetar todos los derechos derivados del contrato de prenda y los otorgados por este Decreto Ley, pudiendo el Banco recoger las cosechas y demás bienes sobre los que constituyó prenda.

Artículo 46°.- En todos los casos de venta, remate o liquidación de los bienes dados en prenda agrícola y demás bienes constituidos en garantía, después de pagado el crédito del Banco conforme a la respectiva liquidación que el mismo formule, si resulta saldo a favor del propietario, se consignará en cuenta especial a orden del deudor o de los acreedores que tengan preferencia. En caso contrario, cuando quedaren saldos impagos a favor del Banco, éste conservará contra el prestatario o sus cauro, derechos, la correspondiente- ampliación de la acción coactiva.

Artículo 47°.- En caso de que no se presentasen postores en el remate o no hayan compradores, el Banco podrá adjudicarse la prenda poco más del valor del crédito original garantizado por la propia prenda. Por el saldo insoluto procederá en la forma prescrita en el artículo anterior, sobre oíros bienes del deudor.

Artículo 48°.- Las autoridades administrativas y judiciales intervendrán, en su caso, con la fuerza para el amparo y protección de los derechos otorgados en favor del Banco, a solo requerimiento verbal o escrito.

Artículo 49°.- Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley de 29 de febrero de 1940, del Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942, elevados a la categoría de Ley, por la de 10 de diciembre de 1943, La Ley de 9 de enero de 1945 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Ganadería y Colonización Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alcibiades Velarde. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. Federico Fortún S. Cnl. Armando Prudencio. F. Alvarez Plata. Julio MI. Aramayo. Angel Gómez G. Juan Lechín O. Ñuflo Chávez O. Fernando Antezana.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3839, 23 de septiembre de 1954
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReorganización del Banco Agrícola de Bolivia
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1954
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1954/DL-23-09-1954.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alcibiades Velarde. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. Federico Fortún S. Cnl. Armando Prudencio. F. Alvarez Plata. Julio MI. Aramayo. Angel Gómez G. Juan Lechín O. Ñuflo Chávez O. Fernando Antezana.
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Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-19591221-2] Bolivia: Ley de 21 de diciembre de 1959
Mientras se organiza e instale una agencia de Agencia del Banco Agrícola de Bolivia

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