CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Las tierras de comunidades indígenas que, desde el 1º de enero del año 1900, hubieran sido convertidas en propiedades rústicas particulares, probada que sea esta circunstancia, son declaradas restituibles, sin indemnización, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto Ley.
Artículo 2°.- Las constituidas sobre tierras de comunidad que se encuentran dentro del radio urbano de las capitales de Departamento, Provincias y Cantones, que tengan una extensión mayor a la fijada para la pequeña propiedad de la respectiva zona geográfica y que reúnan las características de fundo rural, quedarán comprendidas en la disposición del artículo anterior, en la parte no edificada que exceda a la pequeña propiedad.
Artículo 3°.- Los comunarios desposeídos interpondrán directamente las demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios de las jurisdicciones respectivas, quienes las sustanciarán en un solo proceso por cada ex-comunidad o hacienda.
Artículo 4°.- El procedimiento de los juicios de restitución de tierras de comunidad, se sujetará a lo dispuesto en los Capítulos III al VI, artículos 51 y siguientes del Decreto Ley Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, para las demandas de afectación y dotación de tierras.
Artículo 5°.- Las demandas de restitución serán dirigidas contra e! actual poseedor o propietario. Queda a salvo el derecho del demandado para la acción de repetición en la vía ordinaria contra aquél que convirtió las tierras de comunidad en propiedad privada o sus herederos.
Artículo 6°.- A la presentación de una demanda de restitución, el Juez Agrario deberá dirigirse, de oficio o a petición de parte, a la respectiva Junta Rural para que le remita el expediente de la denuncia de afectación si hubiera sido iniciada, o a falta de ésta, para que la Junta notifique a los campesinos a objeto de que hagan valer sus derechos ante el Juez Agrario.
Artículo 7°.- En los casos en que no proceda la demanda de afectación por no existir colonos en la propiedad restituible, el Juez Agrario dejará establecido este hecho mediante auto especial y pasará a conocer la demanda de restitución. En los casos en que la demanda de restitución fuera interpuesta después de que el procedimiento de dotación hubiese concluido con la distribución total de las tierras, sin que quedara parte alguna para el propietario, los comunarios substituyendo a éste, tendrán solamente derecho a la indemnización que les campesinos dotados deben pagar.
Artículo 8°.- Acumuladas la demanda de dotación y la de restitución ante el Juez Agrario, serán tramitadas conjuntamente o en un solo proceso; y la sentencia, además de referirse a la dotación preferencial prevista en los artículos 78 y 82 del Decreto Ley Nº 3464, al resolver la acción de restitución debe indicar quienes de los comunarios han probado su derecho para considerarlos en la forma siguiente:
Artículo 9°.- Tienen derecho a ejercitar la acción de restitución de las tierras de comunidad, los propios comunarios que hubiesen sido desposeídos, y por muerte de ellos, solamente sus herederos en línea directa. Quedan excluidos los parientes colaterales.
Artículo 10°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente Decreto Ley:
Artículo 11°.- En las tierras que sean materia de restitución, los campesinos con dos o más años de antigüedad al 2 de agosto de 1953, que han sido declarados propietarios de sus sayañas y con derecho preferente a la dotación complementaria, no podrán ser despojados bajo ningún concepto por parte de los ex-comunarios.
Artículo 12°.- A partir del 2 de agosto de 1953, se declara sin efecto ni valor alguno las diligencias posesorias seguidas ante los tribunales ordinarios sobre tierras o propiedades sujetas a la demanda de restitución sin el cumplimiento previo de las disposiciones de Reforma Agraria.
Artículo 13°.- Los que alegando meros títulos revisitarios se apropiasen de las tierras o parcelas de los actuales trabajadores campesinos o de las que les fueren dotadas en cumplimiento a la Ley Agraria, serán pasibles de sanción como despojadores violentos.
Artículo 14°.- Todas las acciones petitorias sobre tierras de comunidades indígenas y las posesorias por sucesión o transferencia que se hallen pendientes ante los tribunales ordinarios deberán remitirse de oficio a conocimiento de los respectivos Jueces Agrarios,
Artículo 15°.- Quedan modificadas las disposiciones del Capítulo VI del Decreto Ley Nº 3464, y sin efecto todas las que se opongan al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 3732, 19 de mayo de 1954 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se establece el procedimiento de demandas de restitución de tierras de comunidad ante los Jueces Agrarios | ||||
Keywords | Decreto Ley, mayo/1954 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1954/DL-19-05-1954.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. F. Alvarez Plata. Juan Lechín O. A. Cuadros Sánchez. Angel Gómez G. Cnl. Armando Prudencio. Fernando Antezana. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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