CONSIDERANDO:

  • Que, con el establecimiento de fundiciones en la República, se inicia el proceso de la transformación de las riquezas minerales, en beneficio de la economía general de la Nación;
  • Que, es deber del Estado, estimular y cooperar a la acción realizada en este sentido por las empresas privadas, estableciendo un ordenamiento jurídico y económico, adecuados, sobre bases que armonicen el interés fiscal con los intereses de la industria metalúrgica en formación;
  • Que, el establecimiento y financiación de las fundiciones, no debe afectar el capital de fomento de la industria minera, con que cuenta actualmente el Banco Minero de Bolivia y que es un deber del Estado, alentar e impulsar la fundición de los productos minerales del país.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Incorpórase a las actividades del Banco Minero de Bolivia el fomento y organización de sociedades industriales de orden metalúrgico e industrias químicas derivadas, establecidas o por establecerse en el país encargándose del control de entrega de minerales, venta y exportación.

Artículo 2°.- El Banco Minero de Bolivia, financiará el establecimiento de nuevas fundiciones y plantas industriales derivadas, utilizando precisamente, los saldos acumulados, emergentes del Decreto Supremo Nº 1339 de 15 de septiembre de 1948, destinados por su Art. 4° al fomento industrial. Asimismo concederá los créditos necesarios para la financiación de las materias primas y estableciendo condiciones contractuales en cada caso.

Artículo 3°.- El impuesto adicional ad-valorem sobre exportaciones de wolfram establecido por el Art. 2º del Decreto Supremo de 18 de julio dé 1951, se pagará por las exportaciones del Banco Minero en la proporción del 9.6%, calculado sobre el valor bruto aduanero, debiendo la diferencia, hasta el 12%, destinarse al incremento de los recursos de la cuenta fomento industrial, a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 4°.- Las fundiciones establecidas o por establecerse en el país, adquirirán libremente del Banco Minero de Bolivia, que les venderá, con preferencia a cualquier comprador foráneo los concentrados minerales que requieran para su industria.

Artículo 5°.- En caso de que la producción comprada por el Banco Minero de Bolivia, no pudiera, abastecer las necesidades de concentrados minerales para las fundiciones nacionales, la Dirección General de Minas fijará periódicamente cupos de concentrados y/o minerales que deben entregar a la industria metalúrgica nacional, los productores medianos o grandes, debiendo fijarse las condiciones de compra o de fundición de mutuo acuerdo entre los productores y fundidores. En caso de que no hubiera acuerdo entre productores y fundidores el Ministerio de Economía Nacional resolverá en única instancia.

Artículo 6°.- Los contratos de compra-venta de minerales o contratos de fundición, suscritos entre el Banco Minero de Bolivia, los productores medianos o grandes y los fundidores, serán puestos en conocimiento del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Bolivia para los fines de cumplimiento del régimen de entrega obligatoria de divisas.

Artículo 7°.- Los productores de metales obtenidos de minerales bolivianos, gozarán de libertad para elegir sus compradores y exportar sus productos toda vez que efectúen operaciones, en condiciones y precios que no sean inferiores a los que obtenga el Banco Minero de Bolivia.

Artículo 8°.- En todos los casos en que el Banco Minero de Bolivia, hubiera intervenido en la financiación, organización, fomento o venta de minerales a una fundición, actuará como agente exportador exclusivo del fundidor.

Artículo 9°.- Los fundidores que produzcan minerales o que fundan los procedentes de la minería grande o mediana o que no hayan sido financiados por el Banco Minero de Bolivia, quedan exceptuados de la disposición anterior, salvo el caso de que elijan libremente los servicios del Banco Minero de Bolivia.

Artículo 10°.- El mineral que hubiese sido destinado por las fundiciones nacionales, para su consumo en el país en forma de metal industrializado, será liberado por el Banco Central de Bolivia, de la entrega obligatoria de divisas, que las fundiciones nacionales, deberán efectuar por sus exportaciones de metales, previa demostración fehaciente acreditada por la Cámara Nacional de Industrias.

Artículo 11°.- Las fundiciones nacionales, al igual que los mineros medianos y grandes, quedan sometidos a las disposiciones legales vigentes sobre la prohibición de rescate de minerales dentro del país, procedentes de la Minería Chica; los que no acataren esta disposición, serán intervenidos por el Banco Minero de Bolivia, sin más requisito que la demostración de las operaciones clandestinas, mediante un simple sumario informativo.

Artículo 12°.- Queda prohibida la importación parcial o total de metales, artículos metálicos, manufacturados o substancias químicas derivadas, desde el momento en que la industria nacional pueda abastecer el consumo interno del país en calidad y cantidad.

Artículo 13°.- Dentro del país, las compañías ferroviarias en general cobrarán sus tarifas en moneda nacional, por el transporte de minerales a las fundiciones, calculando las mismas al cambio oficial vigente. En lo que se refiere a exportación de metales, las compañías ferroviarias cobrarán sus tarifas en moneda extranjera, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y en conformidad con disposiciones vigentes.

Artículo 14°.- Las fundiciones establecidas y en actual operación dispondrán del plazo de un año a partir de la fecha del presente Decreto Ley, para mejorar sus instalaciones hasta obtener una recuperación media, no menor a 90% del mineral empleado y conseguir asimismo, la recuperación de los contenidos minerales cuya comercialización incremente la economía del Estado. Las fundiciones que no reúnan las condiciones técnicas de recuperación aludidas, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Decreto Ley, después del plazo previsto. Las nuevas fundiciones por establecerse, en todo caso, reunirán las condiciones técnicas de recuperación previstas, para poder acogerse a las disposiciones presentes.

Artículo 15°.- Como cooperación del Estado y en aplicación de disposiciones vigentes que otorgan liberalidades al fomento de las industrias en proceso de desarrollo, se libera de derechos aduaneros de importación y exportación, impuestos nacionales, departamentales, municipales, universitarios y otros creados o por crearse, a excepción del impuesto adicional y de los impuestos para capitalización del Banco Minero de Bolivia, a las industrias metalúrgicas, por un período de cinco años, computables desde la fecha en que se autorice el establecimiento de las mismas.

Artículo 16°.- Las fundiciones de la industria metalúrgica nacional, podrán suscribir conjunta o separadamente, contratos con el Ministerio de Economía Nacional, por intermedio del Banco Minero de Bolivia, para el mejor cumplimiento del presente Decreto Ley, sobre la base y condiciones contraactuales que establecen las presentes disposiciones.

Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo dictará las normas legales correspondientes a las distintas industrias metalúrgicas y químicas a que se refiere el presente Decreto Ley.

Artículo 18°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2890, 11 de diciembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncorpórase a las actividades del Banco Minero de Bolivia el fomento y organización de sociedades industriales de orden metalúrgico e industrias químicas derivadas
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-12-1951-9.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-2889] Bolivia: Decreto Ley Nº 2889, 11 de diciembre de 1951
El Banco Minero de Bolivia liquidará los concentrados minerales de plomo

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