CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Ley Nº 2890 de fecha 11 del presente para el fomento de las industrias metalúrgicas e industrias químicas derivadas, establecidas o por establecerse en el país, fija en su Art. 17 que el Poder Ejecutivo dictará las normas legales correspondientes a las distintas industrias metalúrgicas y químicas a que se refiere el citado Decreto Ley.
  • Que, actualmente se encuentran en operación varias fundiciones de minerales de plomo y que están a punto de ser terminadas las instalaciones de otras;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Banco Minero de Bolivia liquidará los concentrados minerales de plomo, que entregue a las fundiciones a la cotización internacional, más las bonificaciones que por concepto de sobre-precios, trueque u otras modalidades de operación obtenga en igualdad de condiciones, de los compradores extranjeros.

Artículo 2°.- Los fundidores pagarán el valor de los con- centrados minerales, en divisas, correspondiente al monto, precisamente, a los porcentajes de retención establecidos por disposiciones legales, para la exportación de dichos concentrados minerales, menos los gastos de realización y los derechos e impuestos de exportación y más un saldo en bolivianos, calcúlatelo al tipo de cambio establecido por la entrega obligatoria de divisas.

Artículo 3°.- Las exportaciones de metales de plomo, estarán sujetas: a la entrega obligatoria de divisas, descontando los pagos que en moneda extranjera deben efectuar las fundiciones, al Banco Minero de Bolivia y/o a los productores medianos o grandes, conforme a lo establecido en el Art. 1º del, presente Decreto- Ley, y descontando además el 35% del valor bruto del metal.

Artículo 4°.- Cualquier modificación del régimen de entrega obligatoria de divisas y/o de la retención de éstas para concentrados minerales de plomo, afectará en las mismas proporciones de la modificación el régimen de entrega obligatoria y retención de divisas para metales de plomo.

Artículo 5°.- La retención autorizada del 35% en el Art. 3º de este Decreto Ley, será utilizada por los fundidores para hacer frente a los gastos de realización por exportación de metales y para fines exclusivos de importación debidamente controlados y autorizados por el Banco Minero de Bolivia.

Artículo 6°.- El saldo resultante en divisas a que se refiere el Art. 3° del presente Decreto Ley será entregado al Banco Central de Bolivia a los tipos de cambio vigentes o a los que se establecieran en disposiciones futuras para concentrados de minerales de plomo.

Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2889, 11 de diciembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Banco Minero de Bolivia liquidará los concentrados minerales de plomo
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-12-1951-8.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-2890] Bolivia: Decreto Ley Nº 2890, 11 de diciembre de 1951
Incorpórase a las actividades del Banco Minero de Bolivia el fomento y organización de sociedades industriales de orden metalúrgico e industrias químicas derivadas

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