CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase vigente la Ley de 10 de Enero de 1950, con las reformas y disposiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 2°.- Se considera delito de especulación, toda acción efectuada por comerciantes, industriales o particulares, con valores, productos o mercaderías de consumo en general destinados al abastecimiento de las necesidades de aprovisionamiento, en los mercados con objeto de obtener ganancias ilegales, superiores a las permisibles, tales como:
Artículo 3°.- Toda transacción comercial deberá efectuarse necesariamente por medio de comerciantes legalmente inscritos en los respectivos registros mercantiles, no admitiéndose, entre el productor o proveedor de origen y aquellos, la intervención de intermediarios que no reúnan esta condición.
Artículo 4°.- En la comercialización do mercaderías, so reconoce únicamente la intervención del importador o mayorista y la del minorista, sin intermediarios.
Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley, se considera como propietaria de las mercaderías a la organización comercial o industrial que las tenga bajo su inmediato control y con facultad legal de venta.
Artículo 6°.- Los dueños o representantes legales de establecimientos comerciales o industriales, son responsables por los actos de especulación e infracciones a las disposiciones legales que rigen sus actividades aunque hubiesen sido cometidos por sus subordinados o dependientes, los que, según los casos, serán juzgados separadamente en forma personal. Para aplicación de las sanciones en general, se tendrá en cuéntalos hechos y circunstancias probadas.
Artículo 7°.- Para los embarques o envíos de las mercaderías de primera necesidad que determiné el Ministerio de Economía Nacional; de uno a otro Departamento dentro el territorio de la República, las firmas, comerciales e industriales deberán recabar en las dependencias respectivas de dicho Ministerio la correspondiente “Guía de Tránsito”; cuando se trate de despachos a Provincias dentro del mismo Departamento, tales documentos serán expedidos por la autoridad Municipal, con visación de la Dirección General de Comercio en La Paz, y de las Jefaturas de Industria y Comercio en el interior, a excepción de los artículos, importados y controlados por el Ministerio de Economía Nacional, en cuyo caso, las guías de tránsito deberán ser otorgadas necesariamente por 4a Dirección General de Comercio en La Paz y por las Jefaturas de Industria y Comercio en el interior. A fin de imprimir celeridad a este trámite, las guías serán otorgadas a solicitud verbal del interesado y previa presentación de loa documentos que amparen el origen y destino de la mercadería, según el caso; dicha guías de tránsito serán expedidas en formularios especiales consignando la cantidad de la mercadería, el precio oficialmente fijado si es para venta o la prohibición de venta si es para uso particular.
Artículo 8°.- En los casos de excepción en que el despacho de las mercaderías se efectúe con carácter previo a la aprobación- de los costos se anotará esta circunstancia en la guía de tránsito, comunicándosela a las autoridades del lugar de destino, para los efectos correspondientes de control.
Artículo 9°.- Para las personas particulares que en calidad de consumidores requieran trasladar la mercadería al lugar de consumo o uso se extenderá las guías de tránsito con la presentación de facturas de compra y especificación del objeto al que obedece el despacho.
Artículo 10°.- Las empresas de transportes ferroviario, carretero, aéreo o fluvial darán preferencia a los artículos de primera necesidad en la atención de los servicios que se les demande, pudiendo el Ministerio de Economía Nacional en caso de emergencia, disponer su traslado con sujeción a prioridades que responda a la necesidad del momento.
Artículo 11°.- Toda organización mercantil o industrial está en la obligación de informar al Ministerio de Economía, sobre la ubicación y existencia de los depósitos en que habitual o circunstancialmente deposite sus mercaderías. En caso de que se encuentre depósitos, no declarados, el infractor será pasible a sanciones por delito de ocultación.
Artículo 12°.- Cuando las circunstancias así lo exijan, el Ministerio de Economía podrá intervenir directamente en la comercialización de mercaderías determinándose planes de racionamiento adecuados a un normal abastecimiento.
Artículo 13°.- No se reconocerá como recargo de costo de las mercaderías, el almacenaje de estas en Aduana cuando exceda de diez días, salvo causal expresamente justificada. Las Aduanas y oficinas postales diariamente remitirán al Ministerio de Economía Nacional en La Paz y a sus dependencias en el interior del país, la lista de mercaderías llegadas y las recogidas por las firmas importadoras.
Artículo 14°.- Los comerciantes que importen mercaderías en general, deberán precisamente expenderlas al público consumidor o al comercio minorista, a los precios respectivamente aprobados, quedándoles prohibido realizar ventas, sin autorización expresa de la Dirección General de Comercio en La Paz y de las Jefaturas de Industria y Comercio en el interior de la República, en beneficio propio de sus socios o empleados. Queda asimismo prohibida la venta o transferencia de mercaderías entre comerciantes mayoristas o minoristas, salvo el caso probado de que no serán alterados los precios de venta de la mercadería fijados en el costo correspondiente, para cada categoría de comerciante.
Artículo 15°.- Los comerciantes en general quedan obligados a fijar los precios oficiales de venta al consumidor, mediante estampillas adheridas en cada de mercaderías u otro sistema adecuado a la naturaleza de la misma, de acuerdo a las hojas de costo aprobadas por el Ministerio de Economía Nacional, de conformidad al Decreto Supremo de 29 de Enero de 194S, quedando incluido en esa disposición los textos escolares, libros en general, folletos y revistas.
Artículo 16°.- Todo comerciante está obligado a entregar al comprador, aunque no lo reclame, la factura o nota de venta por toda transacción superior a Bs. 50. , debiendo especificar la clase dé mercadería y su cantidad además del valor y fecha de la venta.
Artículo 17°.- Se considera obligatoria la presentación de facturas comerciales por parte de los mayoristas o minoristas para los fines de confrontación con los costos o precios de venta aprobados. En caso de resistencia se aplicará la segunda parte del inciso 11) del artículo 2º del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Artículo 18°.- El Tribunal de Lucha contra la Especulación estará constituido:
Artículo 19°.- En los distritos del interior de la República el Tribunal estará presidido por el Jefe de Industrias y Comercio de la localidad, o, no habiendo éste, conforme al artículo 23 del presente Decreto Ley. En los distritos en los que las Cámaras de Comercio e Industria funcionan bajo una sola administración, designarán por ambas instituciones un solo delegado ante el Tribunal.
Artículo 20°.- Cada Tribunal organizará su personal subalterno y funcionará cómo mínimo una vez por semana, formando quorum suficiente para sus resoluciones con la asistencia de tres delegados. La inasistencia de los delegados a 3 reuniones determinará su retiro y cambio por un nuevo delegado, sin perjuicio de las multas que imponga el Presidente del Tribunal, las que en su caso podrán hacérselas efectivas por apremio y sin lugar a reclamo alguno;
Artículo 21°.- Las dependencias de las oficinas de Industria y Comercio se constituirán, toda vez que el caso requiera, en organismos auxiliares del Tribunal prestando las informaciones necesarias, las que tendrán el carácter de prueba preconstituida y suficiente, en su caso, para dictar fallo.
Artículo 22°.- Los informes de los Inspectores de Comercio o de Industria sobre las inspecciones ordinariamente practicadas en uso de sus atribuciones, serán elevados a conocimiento del Tribunal toda vez que. so hubiesen comprobado hechos pasibles de sanción. Los mismos funcionarios practicarán también las inspecciones que fueren ordenadas por el Tribunal con el propósito de establecer los hechos denunciados. Tanto en uno como en otro caso los informes correspondientes tendrán el valor probatorio reconocido en el artículo anterior.
Artículo 23°.- En las capitales de provincia y Secciones Municipales en Tribunal de Lucha contra la Especulación se compondrá del Alcalde Municipal, en calidad de Presidente, la autoridad política respectiva y un vecino notable que designará con la aprobación de las autoridades políticas y administrativas.
Artículo 24°.- Dichos Tribunales respectivamente, conocerán en primera instancia de todos los casos de especulación, sea a denuncia de parte o de oficio en juicio sumario cuya duración no podrá exceder de ocho días con todos sus cargos, los procesos que organice y resuelva cada Tribunal serán susceptibles de apelación en segunda y definitiva instancia en la siguiente forma;
Artículo 25°.- Las apelaciones deben-ser recurridas dentro del tercero día. Los asuntos fallados en segunda instancia no admitirán en ningún caso recurso ulterior alguno
Artículo 26°.- Durante la sustanciación del proceso, el Tribunal de Lucha contra la Especulación, podrá de oficio solicitar la cooperación de las reparticiones técnicas, particulares u oficiales que considere necesarios. Las Fuerzas de Policía de Seguridad, Policía Municipal e Higiene prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus determinaciones.
Artículo 27°.- Los delitos de especulación o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, serán sancionadas, según la gravedad de los casos, con las siguientes penas:
Artículo 28°.- En caso de tratarse de comerciantes extranjeros, y según la gravedad de la falta el Tribunal podrá aplicar independientemente de la Ley de residencia, cualquier otra de las penalidades estipuladas en el anterior artículo.
Artículo 29°.- Los casos de especulación con artículos alimenticios en melgados, hoteles, mesones, almacenes de abarrotes, tiendas y puestos de venta en general, cuyo capital declarado sea en provincia hasta diez mil bolivianos y en capitales de Departamento hasta cincuenta mil bolivianos, serán sancionados por las Policías Municipales con multas no mayores de Bs. 10.000. comiso o arresto de acuerdo a los reglamentos respectivos y en proporción a las penas especificadas en el Art. 27 del presente Decreto Ley, siendo suscep- tibles de apelación al Alcalde Municipal, en única y definitiva instancia.
Artículo 30°.- Las denuncias podrán ser verbales o escritas, públicas o privadas. Si se comprobara el delito el denunciante será participe del 33% de la multa impuesta. Si fuera absuelto, el Tribunal publicará el fa- llo a solicitud y costo de los interesados.
Artículo 31°.- Los cómplices fautores y encubridores de los delitos de especulación serán penados con el 20% de la multa impuesta al infractor principal, con la mitad de la pena de arresto o reclusión según el caso. Si fueren funcionarios públicos los que por dádiva, soborno o interés directo o indirecto encubran o contribuyan en la comisión de los delitos mencionados, serían destituidos de inmediato de sus cargos, sin perjuicio de aplicárseles por el Tribunal y reclusión de seis meses a dos años en la Cárcel Pública. Igualmente, toda persona o funcionario público, que sin competencia o arbitrariamente impusiera cualquiera de las penas establecidas por el presente Decreto Ley, será sancionado en la misma forma, ya sea a denuncia o de oficio.
Artículo 32°.- Las fábricas nacionales mantendrán en las capitales de departamento, sin recargo de precios y por su cuenta agencias o almacenes de venta y distribución de sus productos al por mayor Queda prohibido a los propietarios o representantes de las mismas, ser partícipes en entidades de venta al por menor con relación a los mismos productos que fabrican.
Artículo 33°.- Los excedentes de los precios provisionales, cobrados por las industrias del país, serán motivo de liquidación de revertibles una una vez determinados sus costos por el Ministerio de Economía, para cuyo efecto se abrirá una cuenta especial de “Revertibles Industriales”, en el Banco Central de Bolivia cuya administración estará a cargo del Ministerio de Economía Nacional.
Artículo 34°.- Las aprobaciones de precios industriales concedidos con carácter provisional no excederán del término de 90 días, dentro del cual deberán justificar dichos precios. En caso de vencerse el término concedido; no serán acreedores a reajustes sin perjuicio de nueva revisión para los efectos del artículo anterior.
Artículo 35°.- Los industriales que actualmente expenden sus productos a precios provisionales deberán justificarlos hasta los treinta días de la fecha y en caso de incumplimiento quedará automáticamente, suspendida la autorización provisional de venta hasta la legalización consiguiente, sin perjuicio de aplicarse las sanciones respectivas según la gravedad del caso. Si los artículos elaborados son de necesidad para el consumo popular se aplicará lo establecido en el artículo 12 de presente Decreto Ley.
Artículo 36°.- Los comerciantes de nacionalización extranjera ejercerán el comercio al por menor, en cada capital de Departamento, solamente en la proporción del 20%, respectó al número de comerciantes bolivianos inscritos en las Cámaras de Comercio respectivamente.
Artículo 37°.- En los distritos o localidades donde las policías de seguridad y municipal no cuenten con personal para el control comercial e industrial se solicitará la colaboración de la autoridad militar respectiva. En caso de emergencia el Poder Ejecutivo podrá encomendar a las Fuerzas del Ejército Nacional el control del comercio e industria del país, e imposición de sanciones a los infractores con sujeción al presente Decreto- Ley.
Artículo 38°.- Toda multa impuesta por los Tribunales o las Policías Municipales en la represión de los delitos enunciados en el Art. 2º Será depositada obligadamente en el Banco Central de Bolivia, las primeras en la cuenta “Multas del Tribunal de Lucha Contra la Especulación” y las segundas en la cuenta del Tesoro Municipal correspondiente. Los funcionarios que reciben dichas multas directamente o se apoderaren de las mercaderías decomisadas serán sancionados de conformidad al artículo, 31 del presente Decreto Ley.
Artículo 39°.- Se declara de acción pública la denuncia por les delitos de especulación o infracciones a las disposiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 40°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 2750, 27 de septiembre de 1951 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declárase vigente la Ley de 10 de Enero de 1950, con las reformas y disposiciones del presente Decreto Ley | ||||
Keywords | Decreto Ley, septiembre/1951 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1951/DL-27-09-1951-2.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN Gral. Francisco Careaga Donato Cardozo Cnl. Ciarlos Montero Cnl. Tomás A. Suárez Tcnl. Luis Martínez Tcnl. Carlos Ocampo Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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