CONSIDERANDO:

  • Que, de conformidad al Art. 29 del Decreto Ley de 27 de septiembre de 1951, las Policías Municipales tienen la facultad de imponer sanciones en los casos de especulación con artículos alimenticios en mercados, hoteles, mesones, almacenes de abarrotes, tiendas y puestos de venta en general, cuyo capital declarado sea en provincias hasta Bs. 10.000.- y en capitales de departamento hasta Bs. 50.000.-
  • Que, en la práctica la labor de control de las Municipalidades se halla entorpecida por reclamaciones de los propietarios de los establecimientos incursos en las sanciones alegando la com- petencia en razón del capital;
  • Que, es necesario dar mayor atribución a las Policías Municipales a fin de que la fiscalización en los precios de venta de artículos alimenticios sea más efectiva en defensa del público consumidor;
  • Por tanto, La H. Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo Único.- Modifícase el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2750, de 27 de septiembre de 1951, en los siguientes términos:

“Artículo 29.- Los casos de especulación con artículos alimenticios en mercados, hoteles y mesones cualquiera que fuese su capital y en almacenes de abarrotes, tiendas y puestos de venta en general, cuyo capital no sea superior a Bs. 50.000.- en provincias y bolivianos 200.000.- en capitales de departamento, serán sancionados por las Policías Municipales, con multas no mayores de Bs. 10.000.-, comiso o arresto de acuerdo a las reglamentos respectivos y en proporción a las penas especificadas en el artículo 27 del presente Decreto Ley, siendo susceptibles de apelación al Alcald Municipal, en única y definitiva instancia. Los funcionarios municipales en caso de descubrir especulación, ocultación, acaparamiento, etc., de artículos alimenticios en negocios con capital mayor al señalado anteriormente, interpondrán la respectiva denuncia ante el correspondiente Tribunal de Lucha contra la Especulación para los fines de Ley”.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, los treinta días del mes de enero de mil novecientos cincuenta dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Carlos Montero. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás Suárez. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2947, 30 de enero de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase el artículo 29 del Decreto-Ley N° 2750, de 27 de septiembre de 1951
KeywordsDecreto Ley, enero/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-30-01-1952-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Carlos Montero. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás Suárez. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-2750] Bolivia: Decreto Ley Nº 2750, 27 de septiembre de 1951
Declárase vigente la Ley de 10 de Enero de 1950, con las reformas y disposiciones del presente Decreto Ley

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