CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Imprenta de 19 de Enero de 1925 prescribe la organización del Jurado para el conocimiento y sanción de los delitos y de las faltas de prensa, cuyas responsabilidades es necesario definir con relación a nuestras leyes de carácter penal.
  • Que dadas nuestras modalidades sociales el Jurado de Imprenta ha resultado prácticamente inaplicable, encontrándose, por otra parte, en desuso desde su creación.
  • Que, lamentablemente, la función social de la prensa, que debe ejercitarse tanto en beneficio y prestigio del país como de si misma, ha venido desvirtuando su destino especifico dando cabida, muchas veces a campañas que no concuerdan con su alta misión orientadora de la opinión pública, todo un desconocimiento de los principios de autoridad y de respeto que se merecen las autoridades del Estado, la sociedad y las personas.
  • Que la función de las estaciones radiodifusoras, función que constituye un derivado intelectual de la prensa, incurre con notoria frecuencia en análogas actitudes delictuosas.
  • Que es de urgencia dictar medidas que regulen determinados principios de moral pública y de propaganda política ajustándolos a ineludibles normas éticas y legales.
  • Que mientras se dicta un nuevo reglamento de imprenta apropiado y cabal.

En Junta Militar de Gobierno, se expide el presente Decreto Ley:

Artículo 1°.- Se suprime el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de Enero de 1925 y se establecen los delitos y las faltas de imprenta la misma jurisdicción, competencia y trámites que prescriben las leyes penales para todos los delitos comunes, de conformidad al Código Penal y su Procedimiento, sin excepción.

Artículo 2°.- Todas las radiodifusoras y emisoras quedan comprendidas en las prescripciones de la citada Ley de 19-de Enero de 1925.

Artículo 3°.- A toda persona que sea sorprendida en la impresión, tenencia y reparto de sueltos, panfletos, hojas volantes de agitación subversiva diarios y periódicos clandestinos etc. en los que se incurra en la comisión de los delitos de imprenta y de los especificados en el Código Penal, será detenida por las autoridades respectivas y puesta a disposición de la justicia ordinaria para su juzgamiento.

Artículo 4°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Tomás Suárez, Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. C. Montero. Cnl. V. Gómez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. F. Moreno. Gral. F. Careaga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2720, 19 de septiembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe suprime el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de Enero de 1925
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-19-09-1951-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Tomás Suárez, Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. C. Montero. Cnl. V. Gómez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. F. Moreno. Gral. F. Careaga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-DS-24708] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24708, 17 de julio de 1997
Se abroga el decreto ley No. 2720 de 19/09/1951.

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