Bolivia: Decreto Supremo Nº 24708, 17 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el Decreto Ley Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951 dictado durante el gobierno de facto del Gral. Hugo Ballivián Rojas, suprimió el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de enero de 1925, bajo el fundamento de que “éste resultó prácticamente inaplicable, y que la prensa desvirtuó su destino especifico dando cabida a campañas que no concordaban con su alta misión orientadora de la opinión pública”, asimismo, que “las estaciones radio difusoras, como derivados intelectuales de la prensa, incurrieron en análogas actitudes delictuosas”, todo lo cual configura un decreto típico de los gobiernos de facto, donde se da preeminencia al “respeto que se merecen las autoridades del Estado”;
  • Que la función social que cumple la prensa no puede ser desconocida supeditando su pensamiento a los intereses circunstanciales de un gobierno de facto, como lo hizo el decreto Ley Nº 2720, en cuyo mérito Las medidas que dispusieron el amordazamiento de la prensa no tienen garantía de continuidad y, por el contrario, en virtud del principio de elasticidad de las libertades constitucionales, desaparecidas las causas que determinaron su descaecimiento, ellas, sin necesidad de disposición alguna, retornan, ipso jure, a su estado de plena vigencia normativa;
  • Que según nuestro ordenamiento constitucional, es de competencia privativa del Poder Legislativo la aprobación y sanción de las leyes, correspondiendo al Poder Ejecutivo la facultad de su reglamentación conforme a lo dispuesto por el artículo 96 atribución la. de la Constitución Política del Estado;
  • Que en regímenes de facto, en ausencia del Poder Legislativo, se han dictado por el Poder Ejecutivo los denominados decretos leyes, que no son reconocidos en nuestra Ley Fundamental por imperativa disposición del artículo 32, que establece: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”, en cuya virtud la Constitución no autoriza, que el Poder Ejecutivo sancione la ley, porque significada una concentración de facultades contrarias al orden constitucional que consagra el principio de independencia y separación de poderes.
  • Que los decretos leyes dictados por regímenes de facto se explican como disposiciones de naturaleza reglamentaria ante la ausencia de un Poder Legislativo en funciones, en cuya consecuencia el Poder Ejecutivo recurrió a este tipo de normas, inspirándose en los antecedentes de la legislación extranjera, donde se los admite como reglamentos de necesidad u ordenanzas de urgencia, con carácter de leyes materiales y no formales propios de un régimen administrativo de jure;
  • Que el decreto Ley Nº 2720 por su origen y su contenido contrarios con la Constitución, únicamente tuvo vigencia en tanto el régimen de facto que lo dictó ejerció el poder, cayendo en desuso por fuerza de la costumbre.
  • Que restablecido el estado de derecho, la sociedad democrática actuó como si el Decreto Ley no hubiera existido, al haberse prescindido de su normativa, en tanto que, la Ley de Imprenta siguió manteniendo su plena vigencia y aplicación incluyendo los jurados de imprenta;
  • Que la libertad de expresión, al encontrarse consagrada como derecho fundamental de las personas por la Constitución Política del Estado, ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, no podía haber sido suprimida por una disposición de rango inferior;
  • Que la Ley de Imprenta es el instrumento normativo que garantiza la libertad de expresión, fundamento de la democracia en un estado de derecho.
  • Que es deber primordial del Estado otorgar seguridad jurídica y proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas.
  • Que teniendo los decretos leyes naturaleza meramente reglamentaria, el poder ejecutivo está facultado para disponer su abrogación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Se abroga el Decreto Ley Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Justicia y Comunicación Social quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE. René Oswaldo Blattmann Bauer, Femando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez. Alberto vargas covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24708, 17 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe abroga el decreto ley No. 2720 de 19/09/1951.
KeywordsDecreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24708.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE. René Oswaldo Blattmann Bauer, Femando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez. Alberto vargas covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DL-2720] Bolivia: Decreto Ley Nº 2720, 19 de septiembre de 1951
Se suprime el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de Enero de 1925

Véase también

[BO-L-2720] Bolivia: Ley Nº 2720, 28 de mayo de 2004
Declárase de prioridad departamental, el estudio, inicio de obras y conexión del alcantarillado sanitario en el "Plan Tres Mil ciudadela Andrés Ibánez", de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra

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