Considerando:

  • Que los impuestos de gravan al muko y a la chicha en el Departamento de Cochabamba, conforme al Decreto Ley del 9 de diciembre de 1936 y ley de 12 de septiembre de 1938, respectivamente, no se hallan con las condiciones económicas actuales, ni han dado en la práctica resultados satisfactorios para la hacienda departamental por sus características especiales que dificultan la correcta recaudación;
  • Que, en consecuencia es necesario efectuar el correspondiente reajuste en la proporción solicitada por el Tesoro Departamental de Cochabamba, así como la refundición de los gravámenes mencionados, ya que ambos recaen sobre un mismo producto o ramo de la industria, simplificando así los métodos impositivos;
  • Que el impuesto debe computarse únicamente sobre el muko, tanto por la facilidad por la facilidad de la recaudación, como por no ser posible determinar, en cada caso, el número exacto de botellas de chicha que se obtiene a base de dicha materia prima;
  • En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 1940, los impuestos establecidos en el Departamento de Cochabamba, por Decreto Ley de 9 de diciembre de 1936 y Ley del 12 de septiembre de 1938, sobre el muko y la chicha respectivamente, quedaran refundidos en un impuesto único de veinticinco bolivianos (Bs. 25.-), sobre quintal de cuarenta y seis kilos de muko, huiñapo, y pastas análogas.

Artículo 2°.- El impuesto será pagado por lo fabricantes de muko a medida de la elaboración, no en las condiciones que determine el Tesoro Departamental.

Artículo 3°.- Los fabricante de muko no podrán vender de sus domicilios o establecimientos partida alguna de muko sin haber satisfecho previamente el impuesto

Artículo 4°.- Tampoco podrá extraerse del Departamento de Cochabamba, muko, huiñapo o pastas similares, sin previo pago del impuesto. Los embarques solo podrán realizarse en vista del comprobante respectivo.

Artículo 5°.- Los productores de chicha, al efectuarse compra de muko, se hallan obligados a obtener del vendedor o fabricante la respectiva constancia de pago del impuesto, acuerdo a las normas que establezca el Tesoro Departamental

Artículo 6°.- La falta de pago del impuesto, la ocultación o falsa declaración sobre la cantidad de muko elaborada, será penada con el duplo del impuesto. La pena será aplicada al fabricante de muko, pero si no fuera posible identificarlo, recaerá sobre el tenedor de dicho producto.

Artículo 7°.- os inspectores del Tesoro Departamental, así como los licitadores o asentistas, quedan facultados para ingresar libremente a las fabricas, establecimientos y locales donde se elabora muko y chicha, ya sea simplemente para practicar inspecciones o para comprobar fraudes.

Artículo 8°.- La licitación se efectuará por la Junta de Almonedas Departamental en conformidad a las leyes vigentes, ya sea globalmente, o bien por cada uno de los veintiún distritos en que se haya divido el
Departamento de Cochabamba, según lo disponga la Junta de Almonedas en vista de las conveniencias de la recaudación.

Artículo 9°.- El rendimiento del impuesto único creado mediante el presente Decreto, se distribuirá en la siguiente forma:

  1. El 28% para la obtención del servicio de los empréstitos de vialidad y obras públicas de Cochabamba, concedidos por el Banco Central de Bolivia, hasta su total redención.
  2. El 43% para el servicio del empréstito destinado a las obras de pavimentación y captación de aguas en la ciudad.
  3. El 15% para obras publicas provinciales, de acuerdo a la producción de cada distrito. El porcentaje correspondiente a la Capital y el Cercado, se destinará a la reconstrucción del Palacio de Gobierno.
  4. El 4% para la atención y servicio de los empréstitos Ulen y Erlanger.
  5. El 5% para la construcción del Stadium en la ciudad de Cochabamba.
  6. El 5% para gastos de administración del Tesoro Departamental.

Artículo 10°.- Fuera del impuesto único establecido por el presente Decreto Ley, ni la chicha ni el muko podrán ser gravados por ningún otro impuesto de carácter nacional, departamental o municipal establecido o por establecerse, con excepción del recargo universitario y del impuesto municipal de cinco centavos sobre botella de chicha introducida a la ciudad de Cochabamba.

Artículo 11°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Estado de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve años.
Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. A. Ostria Gutiérrez. V. Cabrera Lozada. A. Mollinedo. F.M. Rivera. J.E. Anze. Gral. Ramos. J. Mercado Rosales. Gral. Peñaranda. R. Terrazas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 15 de noviembre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO SOBRE MUKO.- Quedará refundido en un impuesto único con el de expendio de chicha.
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-15-11-1939-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. A. Ostria Gutiérrez. V. Cabrera Lozada. A. Mollinedo. F.M. Rivera. J.E. Anze. Gral. Ramos. J. Mercado Rosales. Gral. Peñaranda. R. Terrazas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19380912-3] Bolivia: Ley de 12 de septiembre de 1938
Impuesto.- Independiente del gravamen al muko, se crea el de diez centavos por botella de chicha elaborada en Cochabamba.

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