Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 1940, los impuestos establecidos en el Departamento de Cochabamba, por Decreto Ley de 9 de diciembre de 1936 y Ley del 12 de septiembre de 1938, sobre el muko y la chicha respectivamente, quedaran refundidos en un impuesto único de veinticinco bolivianos (Bs. 25.-), sobre quintal de cuarenta y seis kilos de muko, huiñapo, y pastas análogas.
Artículo 2°.- El impuesto será pagado por lo fabricantes de muko a medida de la elaboración, no en las condiciones que determine el Tesoro Departamental.
Artículo 3°.- Los fabricante de muko no podrán vender de sus domicilios o establecimientos partida alguna de muko sin haber satisfecho previamente el impuesto
Artículo 4°.- Tampoco podrá extraerse del Departamento de Cochabamba, muko, huiñapo o pastas similares, sin previo pago del impuesto. Los embarques solo podrán realizarse en vista del comprobante respectivo.
Artículo 5°.- Los productores de chicha, al efectuarse compra de muko, se hallan obligados a obtener del vendedor o fabricante la respectiva constancia de pago del impuesto, acuerdo a las normas que establezca el Tesoro Departamental
Artículo 6°.- La falta de pago del impuesto, la ocultación o falsa declaración sobre la cantidad de muko elaborada, será penada con el duplo del impuesto. La pena será aplicada al fabricante de muko, pero si no fuera posible identificarlo, recaerá sobre el tenedor de dicho producto.
Artículo 7°.- os inspectores del Tesoro Departamental, así como los licitadores o asentistas, quedan facultados para ingresar libremente a las fabricas, establecimientos y locales donde se elabora muko y chicha, ya sea simplemente para practicar inspecciones o para comprobar fraudes.
Artículo 8°.- La licitación se efectuará por la Junta de Almonedas Departamental en conformidad a las leyes vigentes, ya sea globalmente, o bien por cada uno de los veintiún distritos en que se haya divido el
Departamento de Cochabamba, según lo disponga la Junta de Almonedas en vista de las conveniencias de la recaudación.
Artículo 9°.- El rendimiento del impuesto único creado mediante el presente Decreto, se distribuirá en la siguiente forma:
Artículo 10°.- Fuera del impuesto único establecido por el presente Decreto Ley, ni la chicha ni el muko podrán ser gravados por ningún otro impuesto de carácter nacional, departamental o municipal establecido o por establecerse, con excepción del recargo universitario y del impuesto municipal de cinco centavos sobre botella de chicha introducida a la ciudad de Cochabamba.
Artículo 11°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 15 de noviembre de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | IMPUESTO SOBRE MUKO.- Quedará refundido en un impuesto único con el de expendio de chicha. | ||||
Keywords | Decreto Ley, noviembre/1939 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1939/DL-15-11-1939-4.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. A. Ostria Gutiérrez. V. Cabrera Lozada. A. Mollinedo. F.M. Rivera. J.E. Anze. Gral. Ramos. J. Mercado Rosales. Gral. Peñaranda. R. Terrazas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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