Artículo 1°.- Independientemente del actual impuesto al muko, se crea el de diez centavos por cada botella de chicha que se elabore en el Departamento de Cochabamba, que pagará el fabricante en el momento de la elaboración.

Artículo 2°.- El rendimiento de este impuesto se destinará a los siguientes fines:

  1. El 20% de lo recaudado en cada provincia para obras públicas en la misma, de acuerdo a las necesidades de sus diferentes distritos;
  2. El 80% restante de lo recaudado en las provincias del Departamento y el total percibido en la del Cercado, para proseguir las obras de pavimentación de dicha ciudad de Cochabamba, hasta su conclusión.

Artículo 3°.- Terminada la pavimentación o una vez que se cancele el empréstito contraído con tal objeto a que se refiere el artículo 4°, el rendimiento del impuesto será distribuido en la siguiente forma:

  1. El 50% de lo recaudado en las provincias para obras públicas de cada una de éstas.
  2. El 50% restante y la totalidad de lo obtenido en la provincia del Cercado, para ampliar y mejorar el servicio de aguas potables de la capital del Departamento.

Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para contraer en cualquier institución bancaria o entidad de la República, un préstamo o empréstito hasta la suma de diez mi llenes de bolivianos (Bs. 10.000.000.- ), cuya colocación se hará, escalonadamente, en dos años y será garantizada con el impuesto creado por el artículo 1° de la presente Ley.
Dicho empréstito devengará el interés del 6% anual y tendrá una amortización inicial acumulativa de 4% también anual pudiendo efectuarse extraordinarias con los excedentes de recaudación de los recursos reatados a la operación.
El monto total de este empréstito será invertido en las obras de pavimentación de la ciudad de Cochabamba.

Artículo 5°.- El manejo y administración de los fondos destinados a obras públicas de la ciudad de Cochabamba estará a cargo del Comité de Obras públicas Departamental, y en las provincias, al Fideicomiso de los respectivos Comités.

Artículo 6°.- El Banco o la firma que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, podrá asumir previa aceptación, las funciones de Fideicomisario del mismo, teniendo, por tanto, la representación común de los tenedores de bonos y de todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomiso.

Artículo 7°.- Los servicios del Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno, con una comisión de uno por mil anual sobre el monto de las sumas originales entregadas a la cuenta del empréstito; correspondiéndole realizar el pago ron los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.

Artículo 8°.- En caso de que el Banco Central suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el limite indicado por el inciso 6° letra E), del artículo 53 de su ley Orgánica.

Artículo 9°.- El impuesto que crea la presente ley y los establecidos sobre el muko por ley de 18 de enero de 1927 y Decreto-ley de 9 de diciembre de 1938, son únicos y excluyentes de todo otro gravamen, sea de carácter nacional departamental o municipal, excepto el de cinco centavos que recae sobre botella de chicha introducida, a la ciudad de Cochabamba, conforme a la ordenanza municipal vigente

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 5 de septiembre de 1938.
Renato A. Riverin.- A. Landivar Z. J. L. Rodríguez.-Convencionales Secretarios.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República;
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a 12 de septiembre de 1938.
Tcnl G. Busch.- V. Mendoza López.
Es conforme:
H. del Villar P.
Oficial Mayor Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de septiembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Independiente del gravamen al muko, se crea el de diez centavos por botella de chicha elaborada en Cochabamba.
KeywordsLey, septiembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl G. Busch.- V. Mendoza López. H. del Villar P. Oficial Mayor Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19391115-4] Bolivia: Decreto Ley de 15 de noviembre de 1939
IMPUESTO SOBRE MUKO.- Quedará refundido en un impuesto único con el de expendio de chicha.

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