Considerando:

  • Que la ley de Jubilaciones para el ramo de Educación promulgada el 11 de diciembre de 1905, adolece de graves defectos en sus disposiciones generales, y no contempla las nuevas modalidades de la organización docente profesional;
  • Que para la efectividad de los servicios y demás garantías que ofrece la Ley de Jubilaciones en beneficio de la docencia es indispensable crear una Caja Autónoma con los propios aportes del profesorado y las rentas que se le destinan;

DECRETA:

Capítulo I
De la Caja y Personal Directivo de ella

Artículo 1°.- Se crea una Caja Autónoma de Jubilaciones para el cuerpo docente fiscal, municipal y particular de la docencia. La Caja, que tendrá personería jurídica, pasará a formar parte del Tesoro de Educación.

Artículo 2°.- Esta Caja tendrá la función siguiente:

  1. Servir el pago de jubilaciones y asignaciones del personal sometido a su régimen, cuando disponga de capital necesario.
  2. Su Consejo Directivo podrá establecer sucursales en los demás distritos del país, si así lo estimase conveniente.

Artículo 3°.- Fuera del personal administrativo que se nombrará según las necesidades de organización de la Caja, ésta tendrá un Consejo Directivo, con responsabilidad legal, y cuya misión será supervigilar y orientar económicamente la marcha de la Institución.

Artículo 4°.- El Consejo se compondrá del personal siguiente.

  1. Del Ministro de Educación y Asuntos Indígenas, que será su presidente nato.
  2. Del Presidente del Consejo Nacional de Educación.
  3. De cuatro miembros del profesorado, dos del activo y dos del jubilado.

Artículo 5°.- Con excepción del Ministro de Educación y Asuntos Indígenas y del Presidente del Consejo Nacional de Educación, que tienen función permanente, el período de los otros miembros será de un año, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 6°.- Hará de Secretario de las deliberaciones del Consejo, uno de los miembros del profesorado activo o jubilado.

Artículo 7°.- Para que pueda sesionar el Consejo, es indispensable la concurrencia de cuatro de sus miembros.

Artículo 8°.- Son atribuciones del Consejo:

  1. Además de las señaladas en el Artículo 3, determinar el personal de empleados de la Caja y fijar sus sueldos, de acuerdo con la terna
  2. Administrar los bienes y fondos de la Caja sin que pueda disponer de ellos en ninguna forma.
  3. Conceder licencia al Director y demás empleados, designando a los respectivos reemplazantes, atender las reclamaciones de los mismos.
  4. Dictar los reglamentos internos y otras disposiciones que se estiman convenientes para el desenvolvimiento de la institución.
  5. Aprobar el presupuesto anual de gastos de la administración.

Artículo 9°.- El Director de la Caja será nombrado por el Consejo Directivo, el mismo que para entrar en funciones, debe prestar fianza cié acuerdo a las leyes pertinentes.
Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Dirigir la Institución y vigilar todas las operaciones, conforme a este Decreto Ley, a los reglamentos y acuerdos del Consejo.
  2. Representar a la Institución judicial y extrajudicialmente; firmar minutas, escrituras, poderes y demás documentos que conduzcan al buen éxito de su representación.
  3. Dar fiel cumplimiento y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.
  4. Proponer al Consejo la lista de empleados y la remoción de los mismos.
  5. Conceder licencias a los empleados hasta un máximo de 15 días.
  6. Presentar semestralmente el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el estado de las operaciones verificadas, acompañando el balance correspondiente.
  7. Representar por tres veces, en forma escrita, los acuerdos del Consejo, cuando a su juicio fueren contrarios al Decreto Ley y a los intereses de la Institución. La representación, con todos sus fundamentos, debe presentarse dentro de los ocho días de comunicado el acuerdo y en caso de insistencia por parte del Consejo, se dará cumplimiento a lo resuelto, sin responsabilidad para el Director, por el acto que ejecute.
  8. Proyectar anualmente el presupuesto de los empleados y gastos de la administración de la Caja, acompañando un informe sobre los recursos y posibilidades de la institución, con objeto de acordar las futuras jubilaciones.

Artículo 10°.- La Caja queda constituida con los siguientes aportes:

  1. Con el descuento del 5% de los haberes mensuales asignados a los funcionarios del cuerpo docente fiscal, municipal y de enseñanza libre o particular, salvo el caso contemplado en la primera parte del Artículo 26.
  2. Con la cuota mínima de 500,000.- Bs. que anualmente se consignará en el Presupuesto Nacional, como subvención del Estado, hasta que la Caja capitalice la cantidad de 10.000.000.- de Bs. con los cuales comenzará el servicio de jubilaciones.
  3. Con los ahorros provenientes de supresiones, acefalías y licencias que se produjeran en los establecimientos educacionales y demás reparticiones administrativas del ramo.
  4. Con los legados y donaciones que se hicieran a la Caja.
  5. Con los intereses capitalizados que produzcan las colocaciones de la Caja en depósitos bancario
  6. Con el impuesto de Bs. 3.- por materia, en los exámenes de desquite, de los alumnos aplazados en el ciclo secundario, profesional y técnico.
  7. Con el producto de la venta de libretas escolares, a cargo de las dependencias del Consejo Nacional de Educación.
  8. Con el descuento del 10% al primer sueldo de los funcionarios que por ascenso, llegaran a percibir mayor haber.
  9. Con el descuento del 25% al primer sueldo de los profesores de primaria o secundaria y demás funcionarios del ramo de instrucción, que se inicien con el carácter de interinos.
  10. Con el descuento del 50% al primer sueldo proveniente del curso, dirección o cátedra, de los maestros de primaría o secundarla que hubiesen obtenido con carácter de sobresueldo o de acumulación.
  11. Con el descuento del 50% al primer sueldo de los profesores de cualquier ciclo que, después de haber dejado la docencia voluntariamente o por jubilación, hubiesen sido reincorporados nuevamente.
  12. Con el descuento del haber integro al primer sueldo de los jubilados que hagan reponer su partida en el presupuesto, después de haber desempeñado una función pública distinta a la docencia.

Artículo 11°.- Los fondos acumulados en la Caja de Jubilaciones, son de propiedad de los funcionarios del Cuerpo Docente Nacional, y ninguna ley podrá disponer de ellos, en un fin distinto a aquel para el cual fueron creados.

Capítulo II
De las Jubilaciones

Artículo 12°.- Tendrán derecho a la jubilación, que se pagará con los fondos del Tesoro Nacional - mientras la Caja propia del Magisterio no cuente con el capital previsto en el inciso b) del Artículo 10º los maestros fiscales, municipales y particulares que hubiesen prestado servicios efectivos por el tiempo que indica este Decreto Ley.

Artículo 13°.- Se reconoce dos clases de jubilaciones: la de primera que corresponde al maestro que ha cumplido 25 años de servicios en el ramo de educación y la de segunda que se otorgará después de los 15 años por cualesquiera de los motivos siguientes:

  1. Por haber cumplido 60 años de edad.
  2. Por imposibilidad física o intelectual para continuar desempeñando cualquier cargo docente.

Artículo 14°.- En los casos anteriores la jubilación se otorgará de acuerdo a esta escala:

Por 15 años de servicios legalmente calificados el 60% de su último haber
Por 16 años de servicios legalmente calificados el 64% de su último haber
Por 17 años de servicios legalmente calificados el 68% de su último haber
Por 18 años de servicios legalmente calificados el 72% de su último haber
Por 19 años de servicios legalmente calificados el 76% de su último haber
Por 20 años de servicios legalmente calificados el 80% de su último haber
Por 21 años de servicios legalmente calificados el 84% de su último haber
Por 22 años de servicios legalmente calificados el 88% de su último haber
Por 23 años de servicios legalmente calificados el 92% de su último haber
Por 24 años de servicios legalmente calificados el 96% de su último haber
Por 25 años de servicios legalmente calificados el 100% de su último haber

Artículo 15°.- El cómputo de los años de servicios, se entiende por servicios legalmente calificados, los prestados efectivamente, sin tomarse en cuenta las interrupciones.

Artículo 16°.- Se considera como último haber, el promedio que resulte de los sueldos percibidos en los últimos dos años. En caso de que se hubiese ascendido al cargo superior desde el puesto inmediato inferior en categoría, de acuerdo al Escalafón, el último haber servirá de base para la jubilación.

Artículo 17°.- No se computarán para los efectos del presente Decreto Ley, los servicios prestados en calidad de suplente, exceptuando el caso de que la suplencia hubiese sido desempeñada por maestro normalista o declarado Titular, y que tenga partida consignada en el presupuesto.

Artículo 18°.- Los maestros que gocen acumulación de cátedra, cursos o direcciones, se jubilarán con el sueldo mayor, Sin embargo los descuentos en favor de la Caja de Jubilaciones recaerán en todos los haberes, sean ellos fiscales, municipales o particulares.

Artículo 19°.- La jubilación de los maestros que hayan servido escuelas, colegios e institutos particulares o municipales, se pagará con la base del haber fijado que se reconoce a los maestros fiscales de la misma categoría y ciclo.

Artículo 20°.- Por ser de práctica docente, los dos últimos años de estudio en las escuelas o institutos normales, se computarán como servicios efectivos. Asimismo, tendrán el mismo valor los cursos de estudio y perfeccionamiento realizados por maestros que hubiesen sido enviados al extranjero en calidad de becados o en misión pedagógica.

Artículo 21°.- Para determinar “el monto de las jubilaciones”, no se tomarán en cuenta las fracciones del año.

Artículo 22°.- La jubilación constituye un derecho personal de por vida; una vez acordada ella, conforme al Artículo 12, por ningún motivo ni causa podrá revocarse, ni aún por incurrir el beneficiario en delito común. Por esto mismo al representar un derecho inalienable o imprescriptible, ningún juez podrá decretar su embargo.

Artículo 23°.- Como la finalidad de este Decreto Ley es de protección social al funcionario docente, es nula cualquier transacción que se haga sobre ella, privando de su percepción a la persona favorecida.

Artículo 24°.- Las jubilaciones que se decretaren por las autoridades encargadas de su otorgamiento, contraviniendo las disposiciones del presente Decreto Ley, serán revocadas a petición formal de cualquier institución o maestro, con las responsabilidades pecuniarias consiguientes, (en favor de la Caja), fuera de las sanciones respectivas a los infractores.

Artículo 25°.- Los maestros que hubiesen sido separados definitivamente de la docencia, tendrán derecho a la devolución de las cantidades descontadas, en favor de la “Caja de Jubilaciones” sin cobrar intereses.

Artículo 26°.- Quedan eximidos de todo descuento y aporte a la Caja de Jubilaciones y, por consiguiente, a los beneficios de esta ley, los profesores extranjeros sujetos a contratos especiales, los maestros pertenecientes a las órdenes religiosas, los profesores extranjeros dependientes de institutos de propaganda confesional y los empleados administrativos del ramo educacional, exceptuando aquellos que por imperativos de mejor servicio hubiesen sido destinados temporalmente a cargos técnicos o administrador, por tanto, en el Decreto Supremo de 29 de marzo de 1935, que queda vigente. Sin embargo, si los profesores contratados suscriben voluntariamente descuentos en favor de la Caja de Jubilaciones, tienen derecho al goce de sus beneficios, en las mismas condiciones que los nacionales.

Artículo 27°.- Para tener derecho a la Caja de Jubilaciones, es necesario haber contribuido a su formación con los aportes que indica el Artículo 10 de esta Ley; por tanto, no están eximidos de esta obligación, los maestros actualmente jubilados, salvo que gocen de jubilación mínima cuyo monto no pase de Bs. 200.- mensuales. Igualmente los maestros particulares adquirirán derechos en la Caja, siempre que paguen los aportes desde la vigencia de este Decreto Ley.

Artículo 28°.- Los Secrétanos y Regentes, pueden también acogerse a los beneficios de este Decreto- Ley, siempre que cumplan con los requisitos exigidos a los maestros.

Artículo 29°.- Los maestros con 20 o más años de servicios, legalmente calificados, tienen derecho a pedir su jubilación con el tanto por ciento que les asigna la escala del Artículo 14, sin necesidad de exponer causal alguna, comprobando únicamente haber contribuido a la Caja, en la forma establecida en el Artículo 27.

Artículo 30°.- Los maestros jubilados por inhabilidad física o intelectual y que, sin embargo, desempeñan cargos docentes en establecimientos particulares o en dependencias de otra repartición fiscal, perderán los beneficios de la jubilación, sí continúan en estos planteles.

Artículo 31°.- Para la reincorporación de los maestros a que se refiere el Artículo anterior, es necesario que previamente acrediten con la información de la Sanidad Escolar que se encuentran nuevamente en condiciones de desempeñar funciones docentes, y no podrán ampliar su jubilación a base de su nuevo haber antes de dos años de labor.

Artículo 32°.- Los maestros que hubiesen cumplido 25 años de servicios en el magisterio, se acogerán obligatoriamente a la jubilación; salvo el caso de que fueren especialmente invitados por el Consejo Nacional de Educación para continuar en la docencia.

Artículo 33°.- Por motivos de mejor servicio, el Consejo Nacional de Educación podrá llamar a la jubilación forzosa a los maestros que lleguen a inhabilitarse física e intelectualmente en el ejercicio de sus funciones. En tales casos se organizará el proceso respectivo.

Capítulo III
De las Pensiones

Artículo 34°.- Los maestros con más de 5 años de servicios y menos de 15 que lleguen a incapacitarse para la enseñanza, serán acreedores a una pensión que durará el mismo tiempo de los servicios prestados. Esta pensión se otorgará con la base del último haber y siguiendo la norma establecida en la escala que contiene el Artículo 14.

Artículo 35°.- La inhabilidad para continuar en la enseñanza será comprobada por la Sanidad Escolar de acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo.

Artículo 36°.- En caso de morir el empleado antes de que se cumpla el término por el que se concedió la pensión, sus Herederos forzosos continuará cobrando la misma cantidad, en forma de montepío, hasta completar dicho término.

Artículo 37°.- La aceptación de un cargo público rentado implica cesación de inhabilidad y, por consiguiente, cancela la pensión acordada.

Capítulo IV
De los Montepíos

Artículo 38°.- Si en vez de una imposibilidad para el trabajo, en las condiciones señaladas anteriormente, ocurriese la muerte del funcionario, sus herederos forzosos tendrán derecho a percibir en forma de montepío las pensiones establecidas en el Artículo 34 y en la proporción que les asigna la ley civil al tratar de sucesiones. Asimismo, tendrán derecho a la pensión de montepío en las proporciones y tanto por ciento establecidos en el Artículo mencionado, los herederos de los maestros que fallecieran en pleno ejercicio de la docencia, y que por sus años de servicios hubiesen sido acreedores a los beneficios de la pensión de jubilación.

Artículo 39°.- El derecho al montepío se extingue:

  1. Para la viuda, desde que contrae nuevas nupcias.
  2. Para los hijos varones desde que lleguen a los 21 años o antes, si obtuviesen un empleo público rentado.
  3. Para las hijas solteras desde que contrajesen matrimonio.
  4. En general, por vida deshonesta, vagancia o por domiciliarse en país extranjero.

Artículo 40°.- No tendrá derecho a la pensión de montepío, la esposa divorciada por fallo judicial, por su culpa, o que hubiese estado separada de su marido por más de un año. En estos casos el montepío pasará a beneficiar a las personas llamadas por ley, como si la viuda no existiese.

Artículo 41°.- Cuando fuesen varias las personas llamadas a disfrutar de un montepío y una de ellas perdiese sus derechos, esa parte acrecentará la cuota de las demás.

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 42°.- Hasta que la Caja de Jubilaciones, llegue a acumular el capital de 10.000.000.- de Bs. calculado para su autonomía, los fondos provenientes de descuento, que se contemplan en los diversos incisos del Capítulo I., Artículo 10, serán descontados por el Tesoro Nacional y Sub-tesoros departamentales y depositados en la cuenta que para el efecto está abierta en el Banco Central de Bolivia con el nombre de “Caja de Jubilaciones del Cuerpo Docente Nacional”.

Artículo 43°.- Las jubilaciones que hasta la fecha hubiesen sido otorgadas conforme al Decreto Supremo de 16 de enero del presente año, podrán ser nuevamente calificadas de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley.

Artículo 44°.- Los capítulos correspondientes a las pensiones y montepíos, tendrán su efecto una vez que la Caja, consolide su capital y pueda realizar estos servicios.

Artículo 45°.- Quedan expresamente derogadas todas las leyes, decretos supremos y demás disposiciones que se hallaren en contradicción con el presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Educación Pública y A. I., queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio, de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). Germán Busch. E. Diez de Medina. A. Peñaranda. D. Sossa. F. M. Rivera. S. Olmos. G. Gosálvez. W. Méndez. E. Belmont V. Tcnl. Acosta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 21 de diciembre de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreación.- De una Caja Autónoma de Jubilaciones pata el cuerpo docente fiscal, municipal y particular.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-21-12-1937-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). Germán Busch. E. Diez de Medina. A. Peñaranda. D. Sossa. F. M. Rivera. S. Olmos. G. Gosálvez. W. Méndez. E. Belmont V. Tcnl. Acosta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19051211-3] Bolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905
Jubilaciones.-- Se establece para los individuos que se dediquen á la enseñanza.

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