Artículo 1°.- Tendrán derecho á la jubilación, que se pagará con fondos del Tesoro Nacional, los que hayan prestado cumplidamente sus servicios á la instrucción por más de veinticinco años contínuos, o treinta y cinco años discontínuos, en los establecimientos de enseñanza oficial y municipal ó en los establecimiento y cátedras de enseñanza libre.

Artículo 2°.- Le tendrán asi mismo, los que en el desempeño de las funciones de su destino en establecimientos oficiales o municipales y de enseñanza libre, y contando más de diez años de servicios, se imposibiliten físicamente; pero, no se entenderá imposibilitado, aquel á cuya salud perjudicase el temperamento de un lugar si en otro pudiera desempeñar un destino igual ó análogo.

Artículo 3°.- Lo tendrán igualmente, los que estando sirviendo á la enseñanza por más de diez años contínuos, llegasen á contar más de sesenta y cinco de edad.

Artículo 4°.- Los de la primera categoría, jubilarán con el sueldo íntegro correspondiente á su último destino; y si el agraciado sirvió en establecimientos de enseñanza libre, jubilará con arreglo á los sueldos de enseñanza oficial. Los de la segunda categoría, jubilarán con los dos tercios del sueldo correspondiente á su último destino. Los de la tercera categoría, jubilarán con la mitad del sueldo correspondiente á su último destino.

Artículo 5°.- No podrán jubilar con arreglo al sueldo de su último destino, si no lo hubieren desempeñado por tres años contínuos á no ser que hubiesen ascendido á él desde el empleo inmediato inferior.- Faltando esta circunstancia, se le jubilará con arreglo al sueldo del empleo inmediato inferior.

Artículo 6°.- El derecho á la jubilación se probará sumariamente con documentos fehacientes ante los consejos universitarios con intervención del Ministerio Público, debiendo elevarse los procesos con el respectivo informe ante el Ministerio de Justicia, para su resolución conveniente.

Artículo 7°.- Las jubilaciones son personales y no favorecen sino la agraciado; pero sus herederos forzosos tendrán derecho á percibir por una sola vez una suma equivalente al haber anual de aquel.

Artículo 8°.- Las jubilaciones, no comprenden á los miembros de las órdenes religiosas que se dedican á la enseñanza.

Artículo 9°.- Los jubilados que acepten algún empleo rentado pierden la jubilación.

Artículo 10°.- Los jubilados ni su familia, no serán acreedores á ningún premio pecuniario.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 4 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 11 días del mes de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilaciones.-- Se establece para los individuos que se dediquen á la enseñanza.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D Secretario ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19371221-2] Bolivia: Decreto Ley de 21 de diciembre de 1937
Creación.- De una Caja Autónoma de Jubilaciones pata el cuerpo docente fiscal, municipal y particular.

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