Considerando:

  • Que el artículo 13 del Decreto Ley de 25 de julio de referente a los Consejos Departamentales de educación, Establece que cada distrito escolar estará gobernado por un Jefe de Distrito, asesorado por un Consejo Departamental de educación; sin determinar la manera como serán nombrados dichos Jefes de Distrito.
  • Que el artículo 18 del mismo Decreto Ley establece la existencia de Rectores, solamente en los Distritos Universitarios autónomos, es decir en aquellos distritos donde existen dos o más facultades o institutos superiores.
  • Que a la fecha se ha nombrado por el Supremo Gobierno Rectores para los distritos no autónomos quedando la situación de éstos indefinida por los artículos mencionados.

En ejercicio de sus facultades especiales, dicta el siguiente Decreto Ley:

Artículo 1°.- En los Distritos Universitarios autónomos el Rector deberá ocuparse exclusivamente de las gestiones de la Universidad. Los ciclos inferiores (primaria, secundaria y especial) serán gobernados por un Jefe de Distrito nombrado por el Consejo Nacional de Educación, a propuesta en terna de una asamblea de directores de establecimientos que funcionen en la capital de dicho distrito.

Artículo 2°.- En los distritos no autónomos, es decir, que solo tengan un Instituto Superior el Rector será el Jefe de Distrito Escolar. Debiendo presidir el Consejo Universitario dependiente del Consejo Supremo Universitario para las gestiones de carácter Universitario: y presidir el Consejo Departamental de Educación, dependiente del Consejo Nacional de Educación para las gestiones de los ciclos inferiores.

Artículo 3°.- Por ésta primera vez, los Rectores de los distritos no autónomos, fueron nombrados por el Supremo Gobierno. Producida la vacancia de los cargos deberán ser nombrados por el Consejo Supremo Universitario a propuesta en terna del Consejo Nacional de Educación.


El Ministro de Instrucción Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de 1931.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. J. L, Lanza. F. Osorio. E. González Q. Tte. Cnel., B. Bilbao R.
Es conforme:
V. Andrade. Oficial Mayor de Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 24 de febrero de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSubvención.- La cuota de Bs. 6, 000.- Destinada a la "Revista Económica" será cubierta con el importe de liberaciones aduaneras que se otorgará par el despacho de papeles cartulina.
KeywordsDecreto Ley, febrero/1931
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1931/DL-24-02-1931.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. J. L, Lanza. F. Osorio. E. González Q. Tte. Cnel., B. Bilbao R. V. Andrade. Oficial Mayor de Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-19300725] Bolivia: Estatuto sobre Educación Pública, 25 de julio de 1930
Educación pública.- Aprueba el Estatuto del ramo.

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