Considerando:

  • Que es necesaria la formación de un Registro de Tierras reivindicadas por el Estado, ya sea por caducidad legal de las concesiones o por renuncia, en parte o en todo, de las pertenencias a que se refiere el artículo 2.° de la ley de 8 de noviembre de 1917;
  • Que no existiendo completo el mapa catastral de la República, para poder señalas con exactitud la ubicación de las superficies de tierras revertidas al dominio fiscal, debe subsanarse esta deficiencia en la mejor forma posible;
  • Que igualmente, es de suma utilidad tener una fuente oficial, informativa de las extensiones de tierras desocupadas y listas para ofrecerlas a empresas de colonización y elementos capacitados que deseen desenvolver sus actividades en el país.

Ha acordado dictar el siguiente

DECRETO - LEY:

Artículo 1°.- Créase en la Oficina Nacional de Tierras, un registro especial, donde se anotarán las concesiones caducadas o las extensiones superficiales que los terratenientes renunciaren en la consolidación de sus pertenencias, sean las gomeras o de pastoreo y cultivo.

Artículo 2°.- Este registro, llevado en papel común y de cuenta del Ministerio, contendrás todos os detalles relativos a superficie, ubicación, calidad y condiciones de las tierras, etc., debiendo levantarse por la Oficina Cartográfica de la Colonización, con los datos arrojados por el proceso pertinente, el plano topográfico de la pertenencia, siempre que no existiese ese documento.

Artículo 3°.- Los que denunciaren la existencia de tierras baldías usurpadas al Estado u ocupadas sin título legal, sin los trámites de consolidación iniciados, tendrán derecho de preferencia a su adjudicación, si así lo quisieren, y a la participación que les acuerda el artículo 68 del Decreto Reglamentario de 20 de junio de 1907, en calidad de premio, siempre que se haya probado la denuncia y ejecutoriado la resolución que se dicte. Estas denuncias se anotarán también en dicho registro especial.

Artículo 4°.- Los poseedores de tierras fiscales en la forma expresada en el artículo precedente, además de ser desposeídos, serán obligados coactivamente al pago de las diligencias efectuadas por su culpa, y en la misma forma, el denunciante que no haya probado su demanda y hubiera ocasionado gastos.


El miembro de la Junta Militar encargado del Despacho de Colonización, queda encargado de la reglamentación, ejecución y cumplimento del presente Decreto ley
Es dado en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos treinta y uno.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q.. B. Bilbao R.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 2 de enero de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegistro de Tierras.- Creáse en la Oficina Nacional de Tierras un registro especial de tierras gomeras y de cultivo.
KeywordsDecreto Ley, enero/1931
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1931/DL-02-01-1931.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q.. B. Bilbao R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19171108-1] Bolivia: Ley de 8 de noviembre de 1917
Subvención.- Se subvenciona al presupuesto departamental de Tarija con la suma de Bs. 18, 000.

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