Artículo 1°.- (Objeto) . La presente Ley tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Acción del Estado, empleador y trabajador) . Los objetivos señalados se alcanzarán a través de la acción conjunta del Estado, los empleadores y trabajadores. La participación de los trabajadores y las organizaciones involucradas es determinante en la ejecución de las normas relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Artículo 3°.- (Campo de aplicación) . La presente Ley es aplicable a toda actividad en que se ocupe uno o más trabajadores por cuenta de un empleador, persiga o no fines de lucro; será aplicable, asimismo, a las siguientes actividades:
Artículo 4°.- Para los efectos de aplicación de la presente Ley, los siguientes términos tienen la significación que se les asigna a continuación:
Autoridad Competente | Es toda autoridad pública revestida de poderes para dictar reglamentos, órdenes, decretos, otras instrucciones que tengan fuerza de ley con respecto a la seguridad en los centros de trabajo. |
Empleador | Es toda persona natural o jurídica que esté a cargo o tenga a su cargo el control o vigilancia del trabajo en un centro laboral o de cualquier empleado del mismo. |
Trabajador | Es toda persona que presta servicios a un empleador por el sueldo, salario u otra remuneración, incluyendo cualquier aprendiz o discípulo mediante retribución o sin ella. |
Lugar o Centro de Trabajo | Es todo aquel sitio donde el trabajador desenvuelve sus actividades. |
Seguridad Industrial u Ocupacional | Es el conjunto de procedimientos y normas de naturaleza técnica, legal y administrativa, orientado a la protección del trabajador, de los riesgos contra su integridad física y sus consecuencias, así como mantener la continuidad del proceso productivo y la intangibilidad patrimonial del centro de trabajo. |
Inspección | Es una función de naturaleza técnica legal, cuya finalidad es constatar el cumplimiento de las disposiciones y normas vigentes. |
Supervisión | Es una función técnica administrativa cuya finalidad está orientada a la correcta aplicación de las disposiciones, normas y procedimientos. |
Riesgo Industrial u Ocupacional | Es un estado potencial de origen natural o artificial capaz de producir un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. |
Condición Insegura | Es toda condición física o ausencia de norma, susceptible de causar accidente |
Acto Inseguro | Es la acción y /o exposición innecesaria del trabajador al riesgo, susceptible de causar accidente. |
Accidente de Trabajo | Es un suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo ocasionando lesión (es) al trabajador y/o alteraciones en la maquinaria, equipo, materiales y productividad. |
Lesión | Es la disfunción o detrimento corporal causado por un accidente o enfermedad ocupacional. Las lesiones pueden ser leves, graves y fatales. |
Lesión Leve | Es aquella que aun siendo necesaria la aplicación de primeros auxilios o atención médica, no hace que el trabajador pierda una jornada de labor o más. |
Lesión Grave | Es la que produce una incapacidad laboral que hace perder al operario una o más jornadas de trabajo. |
Lesión Fatal | Es aquella que produce la muerte. |
Investigación de Accidente | Es la secuencia metódica que se observa en el estudio de un accidente desde un período anterior a su acaecimiento hasta el momento en que se hayan determinado exactamente las causas y circunstancias que contribuyeron a la realización de dicho evento. |
Estadística de Seguridad | Es el resultado del análisis y evaluación matemática, de los datos relacionados a los accidentes y enfermedades ocupacionales, a fin de lograr información útil para investigar, planificar y controlar la actividad de la higiene y seguridad ocupacionales. |
Materia Peligrosa | Es aquella que conlleva un riesgo para el hombre, por virtud de su naturaleza, condición o posición. |
Contaminación | Es la adición de elementos ajenos al aire normal, o la substracción de elementos constitutivos del mismo que alteran sus propiedades físicas y/o químicas en suficiente grado como para producir efectos medibles en el hombre, los animales, los vegetales o materiales inertes. |
Factor de Seguridad de los Materiales | Es la relación entre el esfuerzo que produce una de formación permanente o una ruptura y el esfuerzo máximo normal de trabajo. |
Artículo 5°.- (Obligaciones de empleadores y trabajadores) . Los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley, tienen la obligación de cumplir las normas establecidas en ella, así como los reglamentos y otras disposiciones inherentes.
Artículo 6°.- (Obligación de empleadores) . Son obligaciones de empleadores:
Artículo 7°.- (Obligaciones de los trabajadores) . Son obligaciones de los trabajadores:
Artículo 8°.- (Prohibiciones) . Queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en aquellas labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud, o que atenten contra su moralidad.
Artículo 9°.- (Nulidad de contrato) . En razón de la naturaleza de orden público de la prohibición precedente, es nulo cualquier contrato de trabajo suscrito contra la expresada norma legal, sin perjuicio de que el empleador reconozca los beneficios establecidos por Ley.
Artículo 10°.- (Quienes ejecutan la presente ley) . El cumplimiento y ejecución de la presente Ley estará a cargo de los Ministerios de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Previsión Social y Salud Pública, a través del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que se crea para el efecto, la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Instituto Boliviano de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 11°.- (Constitución del Consejo Nacional) . El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar estará constituido por:
- El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral;
- El representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
- El representante del Ministerio de Minería y Metalurgia;
- El Director General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;
- El Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social;
- El representante de la Central Obrera Boliviana;
- El representante de la Confederación de Empresarios Privados.
Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, determinará de acuerdo a sus necesidades y a las circunstancias, la participación de otros Ministerios, entidades, sectores empresariales y laborales que no figuran en el artículo precedente.
Artículo 13°.- (Tuición del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral) . El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, funcionará bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral y estará presidido por su Ministro.
Artículo 14°.- (Secretaría del Consejo Nacional) . La Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, será ejercida por la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 15°.- (Funciones del Consejo Nacional) . El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 16°.- (Creación de Comisiones Sectoriales) . El consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, creará comisiones sectoriales con el objeto de desarrollar políticas y acciones para cada sector laboral.
Artículo 17°.- (Composición de Comisiones) . Las comisiones sectoriales estarán integradas por representantes de Ministerios, Instituciones y Organismos del sector involucrado, representantes de la parte empresarial y laboral, presididas por el representante de la Secretaría Permanente del Consejo.
Artículo 18°.- (Oficinas departamentales) . En las jurisdicciones departamentales se crearán y organizarán oficinas especializadas en higiene, seguridad ocupacional y bienestar.
Artículo 19°.- (Funciones de la Dirección General) . La Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, aparte de sus especificas funciones, se encargará de:
Artículo 20°.- (Funciones del I.N.S.O.) . El Instituto Nacional de Salud Ocupacional cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 21°.- (Otras funciones del I.N.S.O.) . El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la presente Ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por ésta, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicación pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo.
Artículo 22°.- (Otros órganos de ejecución) . El Instituto Boliviano de Seguridad Social, en su condición de organismo de tuición y dirección del Sistema de Seguridad Social integra el Sistema de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
Artículo 23°.- (Delegación de funciones) . El Instituto Boliviano de Seguridad Social, para efectos de la ejecución de la presente disposición legal, delega su participación al Departamento de Medicina del Trabajo de la C.N.S.S., en cuanto corresponde a la protección del sector comprendido en ella.
Artículo 24°.- (Funciones de la C.N.S.S.) . La Caja Nacional de Seguridad Social, a través de su Departamento de Medicina del Trabajo debe cumplir las siguientes funciones:
Artículo 25°.- (Organismos de inspección) . La Dirección de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar será la encargada de garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley, contando para este objeto con el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo.
Artículo 26°.- (Personal especializado) . Ese cuerpo de Inspectores cumplirá dentro de la materia y bajo supervisión de la Dirección General de higiene, Seguridad ocupacional y Bienestar, las siguientes funciones:
Artículo 27°.- (Facultad de otras autoridades) . Cualquier otro género de autoridad administrativa o judicial, que a su vez constatare dentro de sus funciones, condiciones de riesgo en los centros laborales, deberá hacer conocer dicha circunstancia ante la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, para los fines legales consiguientes.
Artículo 28°.- (Inspectores en el interior del pais) . En el interior de la República las labores de inspección se realizarán a través de las oficinas regionales dependientes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral.
Artículo 29°.- (De la supervisión) . La supervisión es una función técnico administrativa que estará a cargo de la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y otras instituciones que integran el sistema y se realizará con el objeto de controlar la ejecución por parte de los inspectores y de las empresas. La supervisión como función de apoyo, consistirá asimismo en proporcionar asesoramiento y orientación en la materia.
Artículo 30°.- (Comites mixtos) . Toda empresa constituirá uno o más Comités Mixtos de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con el don de vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos profesionales.
Artículo 31°.- (Composición de Comités) . Los Comités Mixtos estarán conformados paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores; el número de representantes estará en función a la magnitud de la empresa, a los riesgos potenciales y al número de trabajadores.
Artículo 32°.- (Presidencia del Comite) . Presidirá al Comité Mixto el Gerente de la Empresa o su representante.
Artículo 33°.- (Elección de representantes) . La elección de los representantes laborales ante dichos Comités Mixtos se efectuará por votación directa de los trabajadores. Durarán en sus funciones por el lapso de un año pudiendo ser reelegidos.
Artículo 34°.- (Reuniones de los Comites) . Los Comités Mixtos se reunirán mensualmente o cuando lo estimen necesario, a petición de su Presidente o de los representantes laborales.
Artículo 35°.- (Facilidades a los Comites) . La empresa facilitará la labor de los Comités Mixtos cuando actúen en cumplimiento de sus funciones específicas, no pudiendo ejercer sobre ellos presiones, intimidaciones, represalias ni despidos a sus miembros.
Artículo 36°.- (Funciones de los Comites) . Serán funciones de los Comités las siguientes:
Artículo 37°.- (Remoción de representantes) . El incumplimiento de las funciones precedentes, dará lugar a la remoción total o parcial de los representantes del Comité Mixto.
Artículo 38°.- (Constitución de servicios) . Las empresas atendiendo a los índices de accidentalidad y morbi-mortalidad ocupacional, la naturaleza y característica de la actividad y el número de trabajadores expuestos, constituirán en sus centros de trabajo servicios preventivos de medicina del trabajo y Departamento de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
Artículo 39°.- (Supervisión de servicios) . Dichos servicios estarán bajo la supervisión de un médico especializado en medicina del trabajo en el primer caso, y de un ingeniero o técnico especializado en higiene y seguridad ocupacional en el otro.
Artículo 40°.- (Independencia de funciones) . El personal desempeñará sus funciones con absoluta independencia ateniéndose exclusivamente a las reglas de su ciencia y ética profesional.
Artículo 41°.- (Funciones de los servicios médicos) . Los servicios médicos de empresas, aparte de cumplir sus funciones específicas, deben desarrollar las siguientes actividades en el campo de la higiene y seguridad ocupacionales:
Artículo 42°.- (Funciones de los departamentos) . Los Departamentos de Higiene y Seguridad Ocupacional desarrollarán las siguientes funciones:
Artículo 43°.- (Obligación patronal) . Los empleadores, a fin de mejorar el bienestar de sus trabajadores, están obligados a proporcionar a éstos.
Artículo 44°.- (Alimentación) . La empresa está obligada a proporcionar a sus trabajadores las facilidades para la obtención de alimentos en sus dependencias a cerca de ellas, cuando no existan servicios públicos o privados de alimentación en las proximidades del centro de trabajo.
Artículo 45°.- (Comedores en las empresas) . Las empresas, con objeto de brindar efectivo bienestar a sus trabajadores de acuerdo a sus modalidades de trabajo, deberán instalar en los propios centros de actividad o en sus proximidades, comedores donde se sirvan alimentos en condiciones de higiene, calidad y precios adecuados.
Artículo 46°.- (Concesión de medios de transporte) . De acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo y otras normas vigentes, los medios de transporte deberán ser adecuados a la distancia, número de trabajadores y características de acceso.
Artículo 47°.- (Condiciones de vivienda) . Las viviendas que proporcionen los empleadores deberán contar con:
Artículo 48°.- (Viviendas para solteros) . Las viviendas colectivas destinadas a trabajadores solteros o separados de sus familias contará como mínimo con:
Artículo 49°.- (Viviendas duraderas) . Donde las oportunidades de empleo no sean transitorias, las viviendas o instalaciones colectivas deberán ser de construcción duradera.
Artículo 50°.- (Medios de recreación) . Cuando los trabajadores no tuvieren acceso a los medios de recreación utilizados por la colectividad, los empleadores deben proporcionar dichos medios.
Artículo 51°.- (Guarderias infantiles) . Todas las empresas que empleen 50 o más trabajadoras deben contar con una guardería infantil a cargo de personal especializado que proporcione adecuada atención, alimentación, servicio de salud, recreación y educación, a los hijos de las trabajadoras.
Artículo 52°.- (Servicios comunes) . Para el cumplimiento de lo previsto en el presente capitulo, las empresas podrán establecer o contratar servicios en forma común para la atención en la medida de sus necesidades.
Artículo 53°.- (Imposición del multas) . Los actos por comisión u omisión de los empleadores que signifiquen incumplimiento doloso o culpable de la presente Ley, los reglamentos que se dicten en su consecuencia y las instrucciones emitidas por el órgano de aplicación, constituyen infracciones que se sancionarán con multas pecuniarias de $b. 1.000.- a $b. 500.000.- (UN MIL A QUINIENTOS MIL PESOS BOLIVIANOS), según la gravedad de las faltas y su resultado, el número de trabajadores perjudicados y la magnitud de la empresa. En caso de reincidencia se elevará al doble la sanción.
Artículo 54°.- (Acción civil y penal) . Las multas son independientes de las acciones penal y/o civil a que dieren lugar los hechos, así como de la obligación de cumplir las disposiciones infringidas.
Artículo 55°.- (Sanciones a trabajadores) . Las infracciones en que incurran los trabajadores, se sancionarán con multas pecuniarias cuyo monto será el equivalente de uno a quince días del salario que perciban, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones penal y/o civil a que dieren lugar los hechos.
Artículo 56°.- (Denuncia) . La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter y valor de prueba preconstituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
Artículo 57°.- (Sustanciación de denuncia) . La denuncia será sustanciada por la Dirección de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con la participación del infractor. En el interior de la República este procedimiento se substanciará ante el Juez del Trabajo, por Direcciones o Jefaturas Departamentales del Trabajo y de conformidad a lo establecido en elCódigo Procesal del Trabajo para las infracciones de Leyes Sociales. Los representantes laborales podrán constituirse en parte.
Artículo 58°.- Toda edificación permanente o temporal que funcione como centro de trabajo, debe construirse de acuerdo al Código de Construcción en vigencia, a fin de garantizar su estabilidad y rigidez.
Artículo 59°.- Ninguna estructura de un centro de trabajo debe sobrecargarse permanentemente.
Artículo 60°.- Se someterán a la autoridad competente para su examen y aprobación los planos de toda nueva construcción y los proyectos de modificaciones o reparaciones importantes que se efectúen en los lugares de trabajo.
Artículo 61°.- Las edificaciones de trabajo tendrán como mínimo 3 metros de altura desde el piso al techo.
Artículo 62°.- El número máximo de personas que se encuentren en un local no excederá de una persona por cada 12 metros cúbicos. En los cálculos de m3 no se hará deducción del volumen de los bancos y otros muebles, máquinas o materiales, pero se excluirá la altura de éstos cuando excedan de 3 metros.
Artículo 63°.- En los locales de trabajo el espacio físico será racionalmente asignado a usos específicos, tales como áreas de circulación, trabajo, almacenamiento de materiales y servicios. Estas áreas deben ser llanas, sin ser resbaladizas y estar construidas y mantenidas libres de toda obstrucción permanente o temporal.
Artículo 64°.- Las escaleras, gradas, plataformas, rampas y otros, se construirán de acuerdo a normas existentes para garantizar su seguridad.
Artículo 65°.- Toda abertura permanente o temporal debe estar racionalmente resguardada y señalizada para evitar caídas de personas o cosas.
Artículo 66°.- En trabajos subterráneos, los piques, galerías, callejones, salones, socavones, topes, chimeneas, pique camino y otros, deben reunir las condiciones mínimas de dimensionamiento de acuerdo a estudios técnicos que permita el trabajo, tránsito y transporte en forma segura.
Artículo 67°.- Los patios deben ser nivelados, drenados, con puertas de ingreso y salidas independientes. Cuando éstos sean utilizados para trabajos permanentes, deben colocarse cobertizos que protejan contra las condiciones atmosféricas extremas. Protección contra la caída de Personas, Barandillas y Plintos.
Artículo 68°.- Todas las protecciones instaladas cerca de aberturas practicadas en el piso o en las paredes, así como en las pasarelas, lugares de trabajo elevados, etc., para prevenir caída de personas deben:
Artículo 69°.- Las ventanas en descansos estarán resguardadas convenientemente para evitar caídas de material, equipos y personas.
Artículo 70°.- Todas las partes de la estructura, maquinaria y equipo de los ascensores y montacargas serán:
Artículo 71°.- Los ascensores de minas, por las exigencias y condiciones ambientales, estarán sujetos a un reglamento especial autorizado que comprenda su instalación, inspección, mantenimiento, procedimiento de uso, pruebas de seguridad, etc.
Artículo 72°.- Todas las áreas que comprendan el local de trabajo deben tener una iluminación adecuada que puede ser: natural, artificial o combinada.
Artículo 73°.- La intensidad y calidad de luz artificial debe regirse a normas específicas de iluminación.
Artículo 74°.- Galerías principales, niveles, lugares de embarque, oficinas, almacenes, polvorines subterráneos y otros, deben contar con iluminación permanente normalizada
Artículo 75°.- Todos los niveles activos y lugares de tránsito deben tener una señalización permanente normalizada, de acuerdo a los requerimientos de tránsito y procesos de trabajo.
Artículo 76°.- En las labores subterráneas que utilizan agua en cantidad, se deben tomar las medidas necesarias para desaguar estos lugares de trabajo.
Artículo 77°.- Los locales de trabajo deben mantener por medios naturales o artificiales, condiciones atmosféricas adecuadas conforme a normas establecidas.
Artículo 78°.- El suministro de aire respirable debe contener como mínimo el 18% de oxígeno (por volumen).
Artículo 79°.- Se prohibirá el ingreso de trabajadores a un ambiente comprobado o sospechoso de contaminación ambiental riesgosa, hasta superarse dicha condición.
Artículo 80°.- Los trabajadores que permanente u ocasionalmente desarrollen labores a la intemperie, deben estar adecuadamente protegidos contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 81°.- En trabajos subterráneos y tajo abierto que presentes riesgos por la inestabilidad del terreno, deben ser protegidos por obras de sostenimiento y revestimiento con materiales adecuados al género de explotación y a la naturaleza geológica o del relleno mineralizado.
Artículo 82°.- Los caminos que conducen a las bocaminas deben tener las gradientes técnicamente aceptadas.
Artículo 83°.- Toda mina subterránea debe tender a contar por lo menos con 2 vías de acceso a la superficie, debidamente señalizadas, separadas entre sí, con un mínimo de 30 metros y sin perder de vista el área de seguridad técnicamente establecido.
Artículo 84°.- Las chimeneas, zanjas y caminos abiertos en la superficie o interior de todo trabajo subterráneo deben estar protegidos por puedas, barandas y/o parrillas para evitar caídas de personas o materiales.
Artículo 85°.- Las vías de acceso para el personal y transporte, deben garantizar el tránsito simultáneo y contar con zonas de refugio cada 25 metros del trayecto.
Artículo 86°.- Las escaleras deben tener 5 metros de longitud como máximo, con plataformas cada 4 metros y acceso alternado.
Artículo 87°.- Toda galería, callejón y socavón debe ser dimensionado de modo que permita el trabajo, tránsito y transporte en forma cómoda.
Artículo 88°.- En minas con desarrollo total mayor a 1.000 metros, se debe contar con un sistema de comunicación telefónica con la superficie.
Artículo 89°.- Para los efectos del presente Capítulo los siguientes términos tienen la designación que se indica a continuación:
Artículo 90°.- Todos los lugares de trabajo deben tener los medios mínimos necesarios para prevenir y combatir incendios.
Artículo 91°.- Aquellos lugares de trabajo que por su naturaleza presenten mayores riesgos de incendios, deben obligatoriamente disponer de un reglamento interno para el combate y prevención de su riesgo específico de incendio, aprobado por la autoridad competente.
Artículo 92°.- Todos los lugares de trabajo deban contar, de acuerdo al tipo de riesgos de incendios que se presenten, con:
- Abastecimiento suficiente de agua a presión.
- Hidratantes y accesorios.
- Rociadores.
- Extintores portátiles.
- Otros.
Dichos equipos deben ser diseñados, instalados, mantenidos, inspeccionados e identificados de acuerdo a especificaciones técnicas establecidas y aprobadas por la autoridad competente.
Artículo 93°.- Se prohíbe el uso de extinguidores basados en tetracloruro de carbono (CI4C), en recintos cerrados donde no exista buena ventilación.
Artículo 94°.- Todos los lugares de trabajo deben contar con personal adiestrado para usar correctamente el equipo de combate de incendio.
Artículo 95°.- Todo equipo para combatir incendios debe estar localizado en áreas adecuadas y señalizadas.
Además, permanentemente despejadas de cualquier material u objetos que obstaculicen su utilización inmediata.
Artículo 96°.- Todos los lugares de trabajo deben contar con los medios de escape necesarios.
Artículo 97°.- Todas las instalaciones de alto riesgo y de riesgo moderado deben ser equipadas con sistemas de alarma contra incendios, con una cantidad suficiente de señales claramente audibles a todas las personas que se encuentran en el lugar de trabajo, colocadas visiblemente, de fácil acceso y en el recorrido natural de escape de un incendio.
Artículo 98°.- Los aparatos de alarma sonoros deben ser distintos en calidad y en tono a todos los demás aparatos sonoros, y no se utilizarán para ningún otro fin, salvo para dar la alarma o para simulacro de incendio.
Artículo 99°.- La instalación de las señales y alarmas deben ser alimentadas por una fuente de energía independiente.
Artículo 100°.- Deben realizarse simulacros de evacuación ordenada de las instalaciones en casos de incendio, por lo menos dos veces al año.
Artículo 101°.- En las instalaciones de alto riesgo se deben realizar simulacros de combate de incendios.
Artículo 102°.- En caso de incendio en trabajos subterráneos se alertará a todo el personal, usando en la corriente de aire comprimido o cualquier substancia que por su olor identifique el siniestro.
Artículo 103°.- Los desperdicios industriales que no sean eliminados mecánicamente, no deben acumularse y se depositarán en recipientes adecuados para su posterior eliminación.
Artículo 104°.- Toda estructura que por su elevación sobre el nivel del piso sea susceptible a recibir descargas eléctricas, debe contar con un sistema de pararrayos.
Artículo 105°.- Los edificios, los tanques u otros estructuras que estén techadas o revestidas de metal pero que descansen sobre bases de material no conductor, deben estar adecuadamente conectadas a tierra.
Artículo 106°.- Todos los riesgos de incendios, explosiones o emanaciones tóxicas deben estar claramente señalizados, mediante afiches u otros medios que establezcan las precauciones y las prohibiciones exigidas.
Artículo 107°.- Para los efectos del presente Capítulo los siguientes términos tienen la designación que se indica a continuación:
Artículo 108°.- Se protegerán todas las partes móviles de los motores primarios y las partes peligrosas de las máquinas de trabajo.
Artículo 109°.- Queda prohibido vender, fabricar, arrendar o ceder a cualquier otro título, máquinas, equipos, herramientas y otros que se vayan a utilizar directamente en el proceso de producción que no estén adecuadamente provistos de los dispositivos de seguridad establecidos por norma.
Artículo 110°.- En casos muy particulares se prevén excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo precedente. Las condiciones y la duración de las excepciones temporales, en ningún caso habrán de exceder de tres años y serán expresamente determinadas por la autoridad competente.
Artículo 111°.- Todo empleador debe informar a los trabajadores acerca de la legislación vigente relativa a la protección de la maquinaria y debe indicarles de manera apropiada los peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.
Artículo 112°.- Todos los dispositivos de resguardo - protección deben ser inspeccionados y mantenidos periódicamente.
Artículo 113°.- Ninguna persona inutilizará o anulará los resguardos o dispositivos de seguridad que proteja una máquina o parte de la misma que sea peligrosa. Excepto cuando la máquina esté parada por mantenimiento o reparación, al término de las cuales, se cuidará de reponer inmediatamente los elementos de seguridad a su posición original.
Artículo 114°.- Cualquier operario o empleado informará inmediatamente a su superior los defectos o deficiencias que descubra en una máquina, resguardo, aparato o dispositivo de seguridad.
Artículo 115°.- Todo supervisor que reciba la denuncia de los defectos o deficiencias de una máquina, resguardos o dispositivos de seguridad, debe tomar las medidas que el caso demande, para preservar la seguridad del personal.
Artículo 116°.- Los aparatos limitadores de velocidad, las paradas de seguridad, las válvulas de cierre de emergencia y otros, estarán provistos de controles a distancia, de manera que en caso de emergencia se pueda detener la máquina o equipo desde un lugar seguro.
Artículo 117°.- Todo equipo mecánico de transmisión de fuerza como ser: árboles, correas, poleas, engranajes, tornillos de ajuste, chavetas, embragues, ruedas dentadas, cadenas y otros, serán protegidos y resguardados en forma segura y adecuada. El diseño y la ejecución de los medios de protección debe regirse a normas y especificaciones técnicas cuyo control estará supervisado por personal especializado.
Artículo 118°.- Los resguardos deben ser diseñados y construidos de tal manera que ellos:
Artículo 119°.- Todos los resguardos deben estar fuertemente fijados a la máquina, al piso o techo y se mantendrán en su lugar siempre que la máquina funcione.
Artículo 120°.- Todos los marcos, recubrimientos, altura de los resguardos, espacios libres y enclavamientos de los medios de protección se sujetarán a especificaciones y normas técnicas mínimas de seguridad.
Artículo 121°.- Todos los puntos de operación de las máquinas deben ser resguardadas en forma segura y adecuada. El estudio y diseño de las mismas estará a cargo de personal técnico especializado.
Artículo 122°.- En la construcción de plantas generadoras de fluido eléctrico se observarán las normas técnicas y exigencias de seguridad que establezca el sector responsable.
Artículo 123°.- Todos los equipos e instalaciones eléctricas serán construidos, instalados y conservados, de tal manera que prevengan el peligro de contacto con los elementos energizados y el riesgo de incendio.
Artículo 124°.- En los trabajos de tendido de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, debe emplearse personal entrenado, autorizado y dotado del equipo de protección personal adecuado al riesgo; igual precaución se observará en el uso de materiales y herramientas.
Artículo 125°.- Los materiales a usarse en instalaciones y equipos eléctricos, se seleccionarán de acuerdo a la tensión de trabajo, la carga y todas las condiciones particulares de su utilización.
Artículo 126°.- Todo equipo cumplirá con las normas establecidas por la autoridad competente y deberá estar claramente identificado.
Artículo 127°.- Solamente las personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos, estarán autorizadas a instalar, regular, examinar o reparar equipos y circuitos eléctricos.
Artículo 128°.- Después de la instalación de un nuevo sistema eléctrico o después que se hayan efectuado alteraciones de importancia en un sistema ya existente, una persona competente, distinta de aquélla o aquéllas que han llevado a cabo el trabajo, hará una inspección antes de colocar en servido dicho nuevo sistema o extensión.
Artículo 129°.- Todos los circuitos eléctricos e implementos mecánicos accionados por energía eléctrica, deben disponer de un diagrama del circuito, además de todas las instrucciones y normas de seguridad para su empleo.
Artículo 130°.- Todas las subestaciones eléctricas deben estar aisladas, protegidas del contacto Intencional o accidental de terceras personas, estando su ingreso restringido únicamente a personas autorizadas.
Artículo 131°.- Los equipos eléctricos que requieran ser regulados o examinados durante su funcionamiento, estarán instalados de tal manera que dispongan de un espacio de trabajo adecuado, fácilmente accesible en todos los lugares indispensables y que tengan un apoyo seguro para el pie.
Artículo 132°.- Los espacios de trabajo situados próximos a elementos bajo tensión no se usarán como pasaje.
Artículo 133°.- Todos los conductores eléctricos estarán apropiadamente aislados y fijados sólidamente.
Artículo 134°.- Siempre que sea factible, los conductores eléctricos estarán dispuestos de tal manera que el curso de cada uno pueda seguirse fácilmente.
Artículo 135°.- Los contactos principales de los motores eléctricos, los interruptores térmicos, los conmutadores, los relais y los dispositivos de resistencia o impedancia para los equipos situados en locales donde se fabriquen, empleen y manipulen gases o substancias inflamables, o donde se generen o liberen polvos o partículas volantes combustibles, deben ser especiales en su construcción e instalación, a fin de prevenir incendios y explosiones.
Artículo 136°.- Los tableros de distribución o los tableros de control a fusibles para corriente alterna a tensión que excede de 50 voltios a tierra, y que tengan elementos metálicos bajo tensión al descubierto, se instalarán en locales especiales dispuestos para estos fines. Los pisos de dichos locales estarán construidos de material aislante o revertidos de alfombras o plataformas de material aislante.
Artículo 137°.- Cuando los transformadores, condensadores y demás equipos eléctricos contengan una cantidad de aceite superior a 5 litros por tanque, cámara o compartimiento, el recipiente que contenga el aceite estará:
Artículo 138°.- Las baterías de acumuladores fijas que excedan a una tensión de 150 voltios o de una capacidad de 15 kilovatios - hora, para una duración de descarga de ocho horas estarán colocadas en locales o compartimientos construidos convenientemente para ese fin, con pisos resistentes a ácidos y propiamente ventilados.
Artículo 139°.- Los conductores portátiles y los suspendidos, no serán instalados o empleados en circuitos que funcionen a una tensión superior a 250 voltios a tierra, de corriente alterna, a menos que dichos conductores sean aislados convenientemente por una cubierta de caucho duro y otro aislante similar.
Artículo 140°.- En todos los aparatos y tomas de corriente eléctricas se deberán indicar claramente su tensión.
Artículo 141°.- Para distinguirse claramente la disposición de la instalación, se deben identificar los circuitos y aparatos mediante etiquetas u otros medios eficaces.
Artículo 142°.- Se debe diferenciar claramente los circuitos y aparatos de una misma instalación que funcionen bajo diferentes tensiones, por ejemplo, utilizando colores distintivos.
Artículo 143°.- En todo trabajo de tipo eléctrico se debe hacer la señalización correspondiente a fin de evitar accidentes por la ausencia de éstos.
Artículo 144°.- En todo trabajo de mantenimiento, suspensión, retiro de instalaciones y otros. se debe señalizar claramente por avisos y otros medios de que el circuito está en repartición.
Artículo 145°.- Todo centro de trabajo con energía eléctrica, debe tener una organización para prevenir incendios de origen eléctrico; asimismo, se deberá entrenar al personal para casos de desastres.
Artículo 146°.- Las armaduras de los conductores eléctricos, los canales metálicos de los conductores y sus accesorios metálicos de resguardo y demás elementos del equipo de utilización que no estén bajo tensión, estarán puestos a tierra de una manera eficaz.
Artículo 147°.- Los conductores a tierra serán de baja resistencia y de suficiente capacidad para poder llevar con seguridad el máximo caudal previsto.
Artículo 148°.- Cuando sea factible se dispondrá de cercos, cubierta u otros resguardos de norma de maquinaria en todos los elementos conductores de corriente de los circuitos o equipos eléctricos que estén bajo tensión de 50 voltios o más a tierras, en corriente alterna, incluyendo los elementos expuestos a través de ventanas o aberturas de paredes, a menos que dichos elementos estén aislados por su colocación.
Artículo 149°.- Cuando los elementos metálicos a tensión que formen parte de los circuitos o equipos eléctricos a una tensión que exceda a 50 voltios a tierra, en corriente alterna o continua, deben estar al descubierto (como en los grandes tableros de distribución) para fines de funcionamiento y control, se instalarán los medios apropiados para proteger a los trabajadores.
Artículo 150°.- Los cables de contacto de los troles de las grúas y demás conductores que no puedan estar completamente aislados, estarán colocados o protegidos de tal manera que eviten todo contacto fortuito.
Artículo 151°.- En las instalaciones de línea de troley, éstas estarán a una distancia mínima de 2 metros del suelo y debidamente sujetas para impedir el contacto accidental.
Artículo 152°.- Siempre que sea factible, los conductores eléctricos, exceptuando los mencionados en el párrafo anterior, que funcionen a más de 50 voltios a tierra en corriente alterna, estarán:
Artículo 153°.- Los fusibles, interruptores de circuitos, conmutadores eléctricos y otros, estarán encerrados, a menos que estén montados sobre cuadros de distribución accesibles únicamente a las personas autorizadas.
Artículo 154°.- Los fusibles para una capacidad nominal de corriente de más de 30 amperes en sistema de corriente alterna o continua que funcionen a más de 110 voltios, estarán montados en un receptáculo y serán controlados por uno o más conmutadores, instalados de manera que:
Artículo 155°.- Se deberán tomar las medidas de precaución necesarias contra chispas incendiarias originadas por descargas de electricidad estática.
Artículo 156°.- Todos los sistemas que causen acumulaciones de electricidad estática peligrosa, estarán conectadas a tierra por medios apropiados.
Artículo 157°.- Cuando se transfieran fluidos volátiles de un tanque de almacenado a un vehículo - tanque la estructura metálica del sistema de almacenado será conectada a la estructura metálica del vehículo tanque y también será conectada a tierra si el vehículo tiene llantas de caucho.
Artículo 158°.- Cuando se transporten materiales finamente pulverizados por medio de transportadores neumáticos con secciones metálicas, éstas estarán eléctricamente conectadas sin solución de continuidad, a todo lo largo del transportador por donde pase el polvo inflamable.
Artículo 159°.- Cuando se manipule aluminio o magnesio finalmente pulverizados, se dispondrán y emplearán detectores y otros instrumentos apropiados, de manera que se descubran los lugares donde se acumulen cargas de electricidad estática.
Artículo 160°.- Los aparatos eléctricos serán excluidos de todos aquellos sitios donde exista peligro constante de explosión de mezcla de gases o vapores inflamables y deberán emplazarse fuera de la zona de peligro.
Artículo 161°.- Los motores eléctricos emplazados en los locales de trabajo que contengan gas o partículas de carácter explosivo o inflamable, serán de un tipo antiexplosivo aprobado.
Artículo 162°.- Los conductores eléctricos para los aparatos antiexplosivos estarán instalados en tubos de acero enteramente enroscados, o estarán constituidos por cables blindados revestidos de acero o cable forrado de metal con aislamiento mineral.
Artículo 163°.- Dichos conductores estarán conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 164°.- Cuando un tubo pasa de una zona segura a una zona peligrosa se insertará, en el punto donde el tubo entra en la zona peligrosa, una caja de obturación antiexplosiva.
Artículo 165°.- No se utilizará como conductor activo el forro exterior de metal no aislado de los cables.
Artículo 166°.- Todos los aparatos eléctricos que requieran un examen frecuente, deben desconectarse completamente de la fuente de energía.
Artículo 167°.- Cuando un interruptor no esté adyacente al aparato que controla, se tomarán medidas para prevenir la restauración de la corriente eléctrica mientras el aparato esté abierto.
Artículo 168°.- Los interruptores estarán marcados a fin de poderlos identificar con los aparatos que controlan.
Artículo 169°.- Los fusibles se situarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no serán abiertas en tanto que la fuente de energía eléctrica no haya sido desconectada.
Artículo 170°.- Todo el equipo eléctrico, incluyendo el equipo de iluminación, inspeccionará una persona competente a intervalos que no excedan de 12 meses.
Artículo 171°.- En los lugares que presenten riesgos de explosión de polvos orgánicos e inorgánicos se debe tomar las precauciones necesarias de acuerdo a normas establecidas.
Artículo 172°.- Toda reparación o mantenimiento de aparatos o equipos conectados a líneas energizadas debe llevarse a cabo bajo normas específicas y procedimientos autorizados.
Artículo 173°.- Los trabajos en los circuitos a tensión serán ejecutados únicamente bajo las órdenes directas de una persona competente.
Artículo 174°.- El término "Herramienta Manual" es aplicable a todo instrumento accionado por la fuerza de un solo hombre.
Artículo 175°.- Las herramientas manuales utilizadas en todos los lugares de trabajo serán de material de buena calidad y apropiadas para el trabajo en el cual sean empleadas.
Artículo 176°.- Las herramientas manuales se utilizarán únicamente para los fines específicos para los cuales hayan sido concebidas.
Artículo 177°.- Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario
Artículo 178°.- Cuando exista riesgos de ignición de una atmósfera explosiva, las herramientas usadas serán de tipo tal que no produzcan chispas.
Artículo 179°.- Las herramientas manuales con filos agudos o con puntas agudas estarán provistas, cuando no se utilicen, de resguardo para los filos o puntas.
Artículo 180°.- Las herramientas manuales no se dejarán aun que sea provisionalmente, en los pasajes, escaleras o en lugares elevados de los cuales puedan caer sobre personas que estén debajo.
Artículo 181°.- Se dispondrá de gabinetes, portaherramientas o estantes adecuados y convenientemente situados, en los bancos o en las máquinas, para las herramientas en uso.
Artículo 182°.- Las herramientas manuales deben inspeccionarse periódicamente y remplazarse o repararse cuando se encuentren defectuosas.
Artículo 183°.- Los operarios serán instruidos y adiestrados en el empleo seguro de sus herramientas de mano.
Artículo 184°.- Cuando se levanten pesos con gatas, éstos estarán:
Artículo 185°.- Después que los objetivos se hayan elevado por gatas a la altura deseada, se colocarán debajo de los objetos bloques resistentes de un amplio factor de seguridad antes de comenzar a trabajar en ellos o de que algún operario se coloque debajo de dichos objetos.
Artículo 186°.- Antes de bajar las cargas, los operarios se cuidarán de situarse en lugar seguro.
Artículo 187°.- Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán suficientemente protegidas para evitar al operario contacto con partes peligrosas.
Artículo 188°.- Todas las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz deben ser inspeccionadas y las defectuosas serán inmediatamente reparadas o retiradas del servicio.
Artículo 189°.- Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumáticas portátiles estarán:
Artículo 190°.- Las mangueras y sus conexiones usadas para conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas portátiles estarán:
Artículo 191°.- Los martillos neumáticos:
Artículo 192°.- Antes de cambiar las herramientas de trabajo de equipos neumáticos portátiles, o de efectuar algún trabajo que no sea una operación regular, las válvulas de cierre de las líneas abastecedoras de aire deberán cerrarse.
Artículo 193°.- Cuando se corten remaches con cortadores neumáticos:
Artículo 194°.- Los trabajos de soldadura se realizarán en locales específicos adecuados para ello y con el equipo de protección pertinente.
Artículo 195°.- En este Capítulo, los términos siguientes tienen el significado que se expresa a continuación:
Artículo 196°.- Las calderas de vapor, mediana, baja y alta presión, sus accesorios y aditamentos estarán:
Artículo 197°.- Toda caldera debe llevar en lugar visible las indicaciones siguientes:
Artículo 198°.- El registro, inspección, control y demás requisitos de funcionamiento de las calderas, se regirán a un reglamento especial establecido por la autoridad competente.
Artículo 199°.- Las calderas se instalarán solamente en lugares y en la forma aprobada por la autoridad competente, y los espacios encima o a los lados de las calderas no se emplearán para el almacenado y se conservarán libres de materiales combustibles.
Artículo 200°.- La instalación de calderas de mediana y alta presión estarán sujetas a reglamento especial aprobado por la autoridad competente.
Artículo 201°.- Las calderas ya sean de encendido manual o automático, serán vigiladas mantenidas y controladas por personal competente durante todo el tiempo de operación. Además se llevará un registro historial de operaciones.
Artículo 202°.- En el encendido de todo tipo de caldera no se usarán cantidades de líquidos inflamables, materias explosivas o que produzcan retroceso de llama. El encendido cuando no sea automático se efectuará con antorchas de suficiente longitud.
Artículo 203°.- Si ocurriese un retroceso de llama, se cerrará inmediatamente el abastecimiento de combustible y se ventilará completamente la montadura de la caldera antes de reanudar la combustión.
Artículo 204°.- Cuando se deje entrar vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista.
Artículo 205°.- Los atizadores se colocarán siempre en repisas especiales diseñadas para evitar quemaduras a los trabajadores.
Artículo 206°.- Durante el funcionamiento de las calderas se confortará repetida y periódicamente el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas de agua, a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres.
Artículo 207°.- Las válvulas de desagüe de las calderas se abrirán completamente cada veinticuatro horas y, si es posible, en cada turno de trabajo.
Artículo 208°.- En caso de ebullición violenta del agua en las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá en fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.
Artículo 209°.- Una vez reducida la presión de vapor se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de ocho horas.
Artículo 210°.- En esta sección, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se expresa:
Artículo 211°.- Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos serán:
Artículo 212°.- Los materiales usados en la construcción de los recipientes a presión deberán ser del tipo que reduzca al mínimo el riesgo de merma debido a corrosión, erosión o electrólisis en las circunstancias particulares del uso a que se dedique el recipiente.
Artículo 213°.- Todo recipiente a presión se acompañará de un certificado expedido por el fabricante, que demuestre las características de la construcción y la presión máxima permisible de trabajo de dicho recipiente.
Artículo 214°.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, acompañará al recipiente durante toda su existencia.
Artículo 215°.- Todo propietario de un recipiente a presión mantendrá un registro de conservación del mismo en el cual serán anotadas todas las pruebas, inspecciones interiores y exteriores, limpieza y reparaciones efectuadas.
Artículo 216°.- Los recipientes a presión se instalarán de tal manera que todas las partes puedan inspeccionarse fácilmente.
Artículo 217°.- Todos los recipientes a presión deberán estar provistos de: Válvulas de Seguridad, Discos de
Ruptura, Aparatos Indicadores y Registradores de Presión y Temperatura.
Artículo 218°.- Los recipientes a presión serán inspeccionados interior y exteriormente, por inspectores calificados, designados este fin por la autoridad competente:
Artículo 219°.- Cuando los recipientes a presión calentados a vapor funcionan a una presión menor que la de la tubería maestra de abastecimiento de vapor, se instalará una válvula eficaz de reducción, seguida de una válvula de seguridad en la línea que conduce el vapor desde la tubería maestra al recipiente, y dichas válvulas estarán debidamente protegidas contra toda manipulación por personas no autorizadas.
Artículo 220°.- Las válvulas de reducción y de seguridad de las tuberías de vapor para los recipientes a presión serán probadas externamente por lo menos una vez cada 24 horas.
Artículo 221°.- Las tuberías abastecedoras de vapor para los recipientes a presión calentados a vapor deben estar emplazadas, siempre que sea factible, en zanjas en el suelo o cubiertas con material aislante.
Artículo 222°.- Los autoclaves, digestores, aparatos destiladores, cilindros endurecedores (calandrias), tanques para blanquear, calderas para trapos y paja, extractores de manteca, fundidos y secadores estacionarios, vulcanizadores, devulcanizadores y otros deben tener todos los dispositivos de seguridad especificas a su función, además deben estar instalados, mantenidos y resguardados apropiadamente.
Artículo 223°.- Todos los recipientes portátiles para gases comprimidos (cilindros, garrafas, balones y otros), licuados, disueltos y otros deben estar dotados con los dispositivos de seguridad específicos a su función. Además estar instalados, mantenidos, almacenados, transportados, cargados, identificados de acuerdo a norma y resguardados apropiadamente.
Artículo 224°.- Los pisos alrededor de los hornos y de los secadores deben ser de materiales incombustibles, libres de obstrucciones, antideslizantes, limpiados y mantenidos tantas veces como sea necesario para procurar condiciones de trabajo seguras.
Artículo 225°.- Las puertas, plataformas, y pasillos y demás accesorios de los hornos y secadores estarán construidos bajo rígidas especificaciones técnicas, de material y diseño apropiado. Asimismo, deben ser mantenidos, resguardados, controlados y limpiados sistemáticamente.
Artículo 226°.- A los trabajadores les estará prohibido entrar en los hornos y secadores cuando la temperatura ambiente exceda a 50 grados C, exceptuando los casos de emergencia, para los cuales se tomarán precauciones especiales de protección personal.
Artículo 227°.- En los hornos o secadores que emitan humos, gases o emanaciones en cantidades tales que sean dañinas y ofensivas a la salud de los operarios, se debe disponer de medios eficaces para eliminarlas.
Artículo 228°.- No se permitirá que los trabajadores, visitantes y otras personas miren al interior de los hornos encendidos, a menos que estén protegidos por gafas o viseras protectoras que absorban cualquier radiación dañina.
Artículo 229°.- Todos los sistemas de alimentación de combustibles, sean éstos manuales o automáticos, deben ser diseñados e instalados de acuerdo a las normas de fabricación. Estos mecanismos serán comprobados, mantenidos, inspeccionados y controlados sistemáticamente por personal competente.
Artículo 230°.- El encendido de los hornos y secadores se efectuará bajo procedimientos de seguridad, para evitar fogonazos y proteger el personal de quemaduras.
Artículo 231°.- Todos los hornos y secadores deben contar con los dispositivos de seguridad específicos a su función. Además deben ser mantenidos, instalados y resguardados apropiadamente.
Artículo 232°.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de personas a los conductos que conducen gases o a los hornos para efectuar la limpieza o mantenimiento, debiendo efectuarse estas operaciones por medios mecánicos.
Artículo 233°.- Todos los elementos, mecanismos y accesorios de todos los aparatos de manejo y transporte de materiales serán:
Artículo 234°.- La carga útil máxima permisible en kilogramos se marcará clara e indeleblemente en un lugar fácilmente visible del aparato para izar.
Artículo 235°.- Se prohíbe sobrecargar los aparatos para izar por sobre la máxima carga útil, excepto cuando se efectúan pruebas de resistencia bajo condiciones y procedimientos establecidos por norma, con la supervisión de personal competente.
Artículo 236°.- Los tambores para el cable de los aparatos para izar estarán provistos de pestañas resistentes en cada extremo, proyectándose por lo menos dos veces y media el diámetro de los cables.
Artículo 237°.- El extremo del cable de los aparatos para izar, estará anclado firmemente en la parte interior del tambor y rodeará a éste con, por lo menos, dos vueltas enteras, cuando los ganchos para la carga estén en la posición más baja.
Artículo 238°.- Todos los aparatos para izar operados eléctricamente deben estar equipados con dispositivos que automáticamente corten la tuerza cuando la carga pase la altura máxima permisible.
Artículo 239°.- Todos los aparatos para izar estarán equipados con frenos concebidos e instalados de manera que sean capaces de frenar efectivamente un peso de una vez y media la carga máxima útil permisible.
Artículo 240°.- Todo aparato para izar antes de ser puesto en servicio será revisado completamente y ensayado por personas competentes. Los resultados de las pruebas y en su caso las reparaciones serán consignados a un libro especial de registro del aparato.
Artículo 241°.- Todos los elementos sometidos a esfuerzo en los aparatos incluyendo las carrileras serán:
Artículo 242°.- Los cables, cadenas, ganchos, eslingas, poleas, frenos y conmutadores de límite serán completamente inspeccionados y probados periódicamente por personal competente y autorizado, los resultados de las pruebas serán registrados en un libro, con las firmas del personal competente.
Artículo 243°.- Cuando la operación requiera la cooperación de un asistente en el piso, éste se situará directamente a la vista del operador y transmitirá instrucciones a través de un código claro y sistemático de señales, con brazos y manos. El operador reconocerá las señales de este asistente únicamente, salvo casos de emergencia, en que cumplirá la señal de parada de cualquier persona.
Artículo 244°.- Las cargas sólo serán izadas verticalmente para evitar el balanceo mientras se izan.
Artículo 245°.- Cuando sea absolutamente necesario levantar cargas oblicuamente se tomarán las precauciones necesarias por el encargado del trabajo.
Artículo 246°.- Los señalizadores, antes de dar la señal de izar una carga, se asegurarán de que:
Artículo 247°.- Los operadores de los aparatos para izar no deben acarrear las cargas por encima de personas.
Artículo 248°.- Cuando sea necesario mover cargas peligrosas por su naturaleza, peso o composición sobre lugares de trabajo, se dará aviso y suficiente tiempo para permitir a los trabajadores llegar a lugares seguros.
Artículo 249°.- Es prohibido dejar aparatos para izar con cargas suspendidas.
Artículo 250°.- Es prohibido viajar sobre cargas, ganchos o eslingas vacías o improvisar transporte de personal con turriles u otros.
Artículo 251°.- El término "Transportador" se asigna a todo artefacto o mecanismo utilizando para mover o conducir cargas de un punto a otro, utilizando cualquier fuente de energía.
Los transportadores pueden ser: de gravedad, de correa, cadena, rodillo, tornillo, neumáticos, carretillas, cangilones, andariveles, tractores con trailer, etc.
Artículo 252°.- Los mecanismos acarreadores de los transportadores serán de suficiente resistencia para soportar con seguridad las cargas a transportarse.
Artículo 253°.- Todas las instalaciones auxiliares de los transportadores como: pisos, pasillos, plataformas, etc., se construirán de acuerdo a normas y se mantendrán limpios y libres de riesgos.
Artículo 254°.- Se establecerán procedimientos seguros de operación para todo equipo transportador de acuerdo a las características del aparato y la modalidad de trabajo de los usuarios.
Artículo 255°.- Se prohíbe manipular la carga que se transporta cuando el transportador se halla en operación.
Artículo 256°.- Se prohíbe a las personas viajar en los transportadores conjuntamente con la carga o en lugar de ella.
Artículo 257°.- Los transportadores impulsados mecánicamente estarán provistos, en las estaciones de carga y descarga, en los extremos de impulsión y de retorno y en otros lugares convenientes y frecuentes, de dispositivo de parada para detener la maquinaria del transportador en caso de emergencia.
Artículo 258°.- Los transportadores de correa o banda deberán tener dispositivo de parada accionado por un cable visible y accesible en toda la longitud de su trayecto.
Artículo 259°.- Los transportadores que conduzcan cargas hacia arriba en planos inclinados, estarán provistos de dispositivos mecánicos que eviten que la maquinaria funcione hacia atrás y conduzca el material hacia el punto de carga, en el caos que se corte la fuerza mecánica.
Artículo 260°.- Cuando dos o más transportadores funcionen en serie, los dispositivos de control estarán arreglados de tal manera que el funcionamiento de los transportadores sea sincronizado.
Artículo 261°.- Cuando los transportadores se extiendan a puntos que no sean visibles desde los puestos de control, estarán equipados con señales luminosas y/o acústicas para ser usadas por los operadores antes de poner en marcha la maquinaria.
Artículo 262°.- Cuando se emplee un transportador regular o frecuentemente, será inspeccionado totalmente a intervalos adecuados para asegurarse de que esté en buen estado de funcionamiento.
Artículo 263°.- Todos los carros mecánicos de transporte o remolque de materiales deben contar con:
Artículo 264°.- Los operadores de los carros para transporte o remolque de materiales revisarán las condiciones de los controles, frenos, dispositivos de aviso y demás partes antes de usar los carros y denunciarán cualquier irregularidad.
Artículo 265°.- Las carretillas de mano y monorruedas serán:
Artículo 266°.- En esta sección, los términos siguientes tienen el significado que se expresa a continuación:
Artículo 267°.- Las vías y las carrileras de los ferrocarriles industriales estarán sólidamente construidas, teniendo en cuenta la capacidad de soporte de los lechos de las carrileras, la calidad e instalación de los durmientes y rieles, las curvas y pendientes y las cargas de trabajo y velocidad de operación del equipo de ferrocarril.
Artículo 268°.- Las vías y las carrileras serán inspeccionadas frecuentemente y a intervalos regulares, teniendo en cuenta el tránsito a que estén sujetas.
Artículo 269°.- Todas las locomotoras y carros de ferrocarril deben contar con todos los medios de seguridad específicos a su función y ser mantenidos, conservados e inspeccionados regular y sistemáticamente.
Artículo 270°.- En esta Sección, el término de "Sistema de Tuberías" comprende uno o más conductos, incluyendo sus válvulas y accesorios usados en fábricas o en conexión con ellas para el transporte de gases, vapores, líquidos, substancias semilíquidas o plásticas, no incluyendo los equipos y aparatos de producción o sus partes integrantes, tampoco los tubos que se usen para transportar sólidos por medio de aire o gas, o los conductos eléctricos.
Artículo 271°.- Todos los sistemas de tuberías deben sujetarse a normas y especificaciones técnicas que contemplan material de su construcción, instalación, identificación, instrucciones de uso, dispositivos de seguridad, drenajes, inspección y otros.
Artículo 272°.- No se podrá exigir, autorizar o tolerar el manejo de cargas cuyo peso pueda comprometer la salud del trabajador.
Artículo 273°.- Los trabajadores asignados al manipuleo de materiales, deben ser instruidos sobre los métodos de levantar y transportar materiales con seguridad.
Artículo 274°.- Para condiciones normales se admite como peso máximo de acarreo manual de 45 Kg., distancias no mayores a 60 m., para trabajadores adultos de sexo masculino. El 50% de esta norma para mujeres adultas, exceptuando las que se encuentren en estado de gravidez, las que están prohibidas de transportar carga a mano.
Artículo 275°.- Cuando objetos pesados tales como tambores o tanques llenos, sean manipulados en pendientes y en cualquier dirección:
Artículo 276°.- Los materiales serán apilados en tal forma que no interfieran con:
Artículo 277°.- Las pilas de materiales serán colocados sobre cimentaciones sólidas hasta alturas convenientes y mediante trabajos apropiados.
Artículo 278°.- En el presente Capítulo, los términos siguientes tiene el significado que se expresa a continuación:
Artículo 279°.- Los recipientes que contengan substancias peligrosas estarán pintados, marcados y provistos de etiquetas específicas para que sean fácilmente identificados.
Artículo 280°.- Todo ambiente de trabajo se ensayará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario para garantizar que las concentraciones de las substancias peligrosas se mantengan dentro de los límites permisibles establecidos por la autoridad competente.
Artículo 281°.- Cuando se produzcan, manejen, transporten y almacenen substancias peligrosas, deben adoptarse procedimientos de seguridad y regirse estrictamente a ellos.
Artículo 282°.- Los tanques que contengan líquidos inflamables o explosivos deben:
Artículo 283°.- Todo local donde se fabriquen, manipulen o empleen substancias explosivas o inflamables estará provisto de medios de salidas de emergencia.
Artículo 284°.- Se prohíbe fumar, así como introducir fósforos, dispositivos de llamas abiertas, objetos incandescentes o cualquier otra substancia susceptible de causar explosión o incendio, dentro de la zona de seguridad de los locales de trabajo, donde además, se colocarán en lugares bien visibles avisos de precaución a esos efectos.
Artículo 285°.- Cuando se empleen o almacenen substancias altamente volátiles e inflamables, se dispondrá de medios para evitar que la temperatura del ambiente del lugar de trabajo se eleve excesivamente.
Artículo 286°.- Los lugares de riesgo dispondrán de un sistema automático eficaz de alarma de incendio, de un tipo aprobado por la autoridad competente para cada caso especial.
Artículo 287°.- Se dispondrá de medios para el accionamiento manual de las alarmas de incendio.
Artículo 288°.- La construcción de polvorines de explosivos industriales, estará sujeta a normalización específica.
Artículo 289°.- Donde exista la presencia de gases, fumos o vapores corrosivos se tomarán medidas adecuadas para evitar daños a los elementos estructurales y equipos de la fábrica.
Artículo 290°.- Los trabajadores dispondrán de bombas, dispositivos de volteo u otro aparato adecuado y los usarán para vaciar recipientes de líquidos corrosivos que no estén provistos de grifos para vaciarlos.
Artículo 291°.- El transporte de líquidos corrosivos se efectuará en carretillas especiales con dispositivos de sujeción.
Artículo 292°.- Los recipientes se conservarán tapados herméticamente, exceptuando el momento en que se extrae el contenido.
Artículo 293°.- El derrame de líquidos corrosivos se reguardará mientras no sea eliminado, para evitar que los trabajadores caminen sobre él.
Artículo 294°.- El derrame o escape de ácidos corrosivos no se absorberá por medio de aserrín, estopas, trapos y otra materia orgánica, sino que se deberá lavar con agua a presión o neutralizar con cal o dolomita.
Artículo 295°.- Cuando se diluya un ácido en agua, el ácido se vaciará lentamente en el agua agitando constantemente la mezcla; el agua nunca deberá ser vaciada en el ácido.
Artículo 296°.- Cuando se desprendan accidentalmente fuertes emanaciones corrosivas debido a rotura deterioro del equipo, los trabajadores desalojarán inmediatamente el local de trabajo.
Artículo 297°.- Se dispondrá de duchas especiales para casos de contacto accidental con substancias corrosivas.
Artículo 298°.- Se pondrá a disposición de los trabajadores expuestos soluciones neutralizantes.
Artículo 299°.- Los trabajadores que manipulen ácidos constantemente, deben enjuagarse frecuentemente la boca con una solución alcalina apropiada, debiendo recibir adecuadas instrucciones sobre las razones de esta medida.
Artículo 300°.- En todos los establecimientos donde se fabriquen, manipulen o empleen substancias tóxicas se instalará un dispositivo destinado a advertir a los trabajadores en el caso de que se desprendan cantidades peligrosas de dichas substancias.
Artículo 301°.- Todo el equipo y herramientas usados en la manipulación de substancias infecciosas irritantes o tóxicas deben ser escrupulosamente limpiadas y desinfectadas sistemáticamente.
Artículo 302°.- Los trabajadores expuestos a substancias infecciosas irritantes o tóxicas estarán dotados de ropa de trabajo adecuada con cubierta para la cabeza, las cuales:
Artículo 303°.- Está prohibida terminantemente la introducción, preparación o consumo de alimentos, bebidas y tabaco en los lugares donde existan substancias irritantes, tóxicas e infecciosas.
Artículo 304°.- Los trabajadores expuestos a estas substancias deben extremar precauciones en el aseo personal antes de comer, beber o fumar.
Artículo 305°.- El empleador informará perfectamente a los trabajadores de los peligros inherentes a su trabajo y de las medidas de protección.
Artículo 306°.- Los trabajadores expuestos a substancias infecciosas irritantes o tóxicas estarán obligados a notificar inmediatamente a la autoridad médica de la empresa cualquier indisposición física de lesión por insignificante que sea ésta.
Artículo 307°.- El término "Radiaciones ionizantes" designa una radiación electromagnética o corpuscular capaz de producir iones, directa o indirectamente a su paso a través de la materia.
Artículo 308°.- El uso de fuentes radioactivas debe ser adecuadamente justificada ante la autoridad competente.
Artículo 309°.- Las dosis máximas permisibles concierne únicamente a la exposición ocupacional, sin tener en cuenta las irradiaciones no ocupacionales, tales como las originadas por la radiación natural del ambiente y por la utilización médica de radiaciones.
Artículo 310°.- La dosis total permisible acumulada en las gónadas, en los órganos hematopoyéticos y en los cristalinos a cualquier edad superior a dieciocho años, deberá calcularse con arreglo a la siguiente fórmula:
D = 5 (N - 18)
Siendo:
D la dosis total permisible acumulada durante su vida de trabajo, en los tejidos, expresada en rems; y
N la edad expresada en años.
Artículo 311°.- Tratándose de personas expuestas por razones ocupacionales a una cantidad de radiación constante desde la edad de dieciocho años, la fórmula citada arroja una dosis máxima de 0,1 rems por semana, valor que debe utilizarse para los planes de trabajo y los dispositivos relativos a la protección.
Artículo 312°.- Dentro de los límites que establece la fórmula, una persona expuesta por razones ocupacionales puede acumular la dosis máxima permisible en una proporción no superior a 3 rems por cada período de trece semanas consecutivas; si es necesario, los 3 rems se podrán absorber en una dosis
única, pero esta práctica debe evitarse en lo posible.
Artículo 313°.- Cuando no se conozcan con precisión los antecedentes sobre la exposición profesional de un sujeto, debe suponerse que ya ha acumulado la totalidad de la dosis que arroja la fórmula enunciada anteriormente.
Artículo 314°.- Toda irradiación accidental de dosis superior a 25 rems debe considerarse grave y notificarse a las autoridades médicas competentes, para que éstas adopten las medidas de tratamiento apropiadas y formulen recomendaciones respecto a la exposición profesional del interesado después del accidente.
Artículo 315°.- La irradiación de otros órganos y partes del cuerpo menos sensibles estará sujeta a una reglamentación específica, de igual manera se contemplará las radiaciones masivas causadas accidentalmente.
Artículo 316°.- Se deben tomar todas las medidas de protección necesarias de todas las fuentes de radiación ionizante para evitar que terceras personas sufran exposiciones a radiaciones por mínimas que éstas sean. La negligencia en el cumplimiento de esta disposición será sancionada.
Artículo 317°.- Toda fuente de radiación ionizante debe contar con el blindaje integral y protección necesaria permanente, para garantizar exposiciones inferiores a las máximas permisibles a operadores, usuarios y terceras personas.
Artículo 318°.- Ninguna persona debe exponerse o ser expuesta deliberada o inútilmente y sin protección adecuada a radiaciones ionizantes.
Artículo 319°.- Todos los dispositivos de protección de los aparatos que generen radiaciones ionizantes, serán inspeccionados y controlados periódicamente por personal competente de acuerdo al Reglamento de Uso de Radiaciones Ionizantes sin peligro.
Artículo 320°.- Todo personal que por razón de su trabajo esté expuesto permanentemente a radiaciones ionizantes, debe ser controlado a través de exámenes médicos periódicos.
Artículo 321°.- Se considera como radiaciones electromagnéticas no ionizantes, las ondas de radio, microondas, láser, infrarroja y ultravioleta.
Artículo 322°.- Las exposiciones a las radiaciones no ionizantes especificadas en el artículo anterior, estarán sujetas a reglamentos especiales en las que se determinará:
Artículo 323°.- En ausencia de niveles permisibles nacionales para radiaciones no ionizantes, se utilizará preferentemente las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o la mejor información accesible.
Artículo 324°.- En todos los lugares de trabajo donde los trabajadores estén expuestos a ruidos y vibraciones excesivos como consecuencia del proceso, se debe disminuir la intensidad de éstos a niveles aceptables, por medios adecuados de ingeniería o en su defecto dotar al personal expuesto de elementos de protección contra ruidos y vibraciones, estipulados por la autoridad competente.
Artículo 325°.- El riesgo del ruido será evaluado por personal técnico designado por la autoridad competente.
Artículo 326°.- Todos los trabajadores expuestos a ruidos excesivos deben ser sometidos a control médico sistemático permanentemente.
Artículo 327°.- Los edificios y demás estructuras que formen parte de o que estén directamente relacionados con un centro ocupacional, todas las máquinas, instalaciones eléctricas y mecánicas, así como todas las herramientas y equipos, se conservarán siempre en condiciones óptimas de funcionamiento y seguridad.
Artículo 328°.- Todo trabajador que descubra defectos o condiciones peligrosas en edificios o parte de ellos, estructura, maquinaria, instalación, herramientas, materiales o cualquier otro accesorio o instrumento que forme parte de la planta, informará inmediatamente de dichos defectos o condiciones a su superior inmediato.
Artículo 329°.- Para los trabajos de reparación o conservación se dispondrá de una iluminación adecuada y conveniente; cuando sea necesario dicha iluminación será suministrada por equipos provisionales especialmente instalados.
Artículo 330°.- Para las obras de conservación y reparación de un edificio o estructura que no puedan efectuarse con seguridad desde una escalera portátil o plataforma, se erigirán cuando sea necesario, andamiajes, plataformas de trabajo, entablados, escalerillas y demás construcciones fijas provisionales adecuadas y seguras.
Artículo 331°.- En los edificios que tengan ventanas que no puedan ser alcanzadas segura y convenientemente y construidas de tal manera que tengan que limpiarse desde el exterior, éstas estarán provistas de dispositivos de seguridad aprobados por la autoridad competente para proteger a los limpiadores de ventanas.
Artículo 332°.- Cuando las reparaciones se hagan en pozos u otros lugares subterráneos con peligro de gases asfixiantes o inflamables, personal idóneo tomará las medidas adecuadas para garantizar el trabajo seguro.
Artículo 333°.- Todas las trincheras, zanjas y demás excavaciones abiertas estarán:
Artículo 334°.- Se dispondrá de apuntalamientos en todas las trincheras, fosas u otras excavaciones a fin de prevenir desmoronamientos o derrumbes.
Artículo 335°.- Cuando se vaya a efectuar reparaciones en una máquina:
Artículo 336°.- Después que la obra de reparación de una máquina haya sido terminada y antes de conectar la fuerza de nuevo para fines de producción:
Artículo 337°.- Cuando las reparaciones se efectúen cerca de máquinas o partes peligrosas que no puedan detenerse o desconectarse, se tomarán todas las medidas provisionales necesarias para lo protección de los trabajadores.
Artículo 338°.- No se efectuarán reparaciones en calderas u otros recipientes a presión, mientras éstos estén bajo presión.
Artículo 339°.- Cuando los trabajadores entren en tanques o en otros recipientes para propósitos de mantenimiento, se tomarán las siguientes precauciones:
Artículo 340°.- Los tubos de alimentación de los tanques en reparación deben ser bloqueados en forma segura, ya sea:
Artículo 341°.- Antes de soldar o cortar recipientes que hayan contenido substancias explosivas o inflamables se debe:
Artículo 342°.- Se dispondrá de un abastecimiento adecuado de agua potable, limpia y fresca en todos los lugares de trabajo, fácilmente accesible a todos los trabajadores.
Artículo 343°.- Cuando dicha agua potable no pueda obtenerse, la autoridad competente suministrará las instrucciones necesarias para potabilizar el agua para el consumo humano.
Artículo 344°.- Cuando los trabajos se desarrollen en ambiente de calor intenso por períodos considerables, el empleador debe suministrar tabletas de sal de acuerdo a prescripción médica.
Artículo 345°.- Cuando se instalen fuentes sanitarias para beber, serán de tipo y construcción autorizadas por la autoridad competente.
Artículo 346°.- Cuando se utilice agua impropia para beber en procedimientos industriales o para protección contra incendio:
Artículo 347°.- Todos los lugares y locales de trabajo, pasillos, almacenes y cuartos de servicios se mantendrán en condiciones adecuadas de orden y limpieza, en especial:
Artículo 348°.- Donde se empleen procedimientos húmedos:
Artículo 349°.- Todos los recipientes para desperdicios o basuras estarán:
Artículo 350°.- Donde se utilizan bancos, sillas, barandas, mesas u otros, deben diseñarse y construirse de acuerdo a las normas elementales de ergonomía, para evitar esfuerzos innecesarios o peligrosos.
Artículo 351°.- Los trabajadores deben ser instruidos sobre los movimientos y esfuerzos que ejecuten a fin de prevenir lesiones por sobre esfuerzo o fatiga.
Artículo 352°.- Todo centro de trabajo estará provisto de inodoros adecuados con agua corriente, urinarios y lavamanos; letrinas separadas para cada sexo y con su respectiva puerta, conectadas a la red de alcantarillado o a falta de ésta, pozos sépticos.
Artículo 353°.- Todo lugar de trabajo estará provisto de los servicios higiénicos cuyo número y características se establecen a continuación:
Trabajadores | Inodoro | Duchas | Urinarios | Lavamanos | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
H | M | H | M | H | HoM | ||||
De | 1 | a | 5 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
De | 6 | a | 10 | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | 1 |
De | 11 | a | 20 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |
De | 21 | a | 30 | 3 | 3 | 2 | 2 | 3 | 3 |
De | 31 | a | 40 | 3 | 4 | 3 | 3 | 3 | 3 |
De | 41 | a | 50 | 3 | 4 | 3 | 4 | 4 | 4 |
De | 51 | a | 60 | 4 | 5 | 4 | 4 | 4 | 4 |
De | 61 | a | 70 | 4 | 5 | 4 | 4 | 5 | 4 |
De | 71 | a | 80 | 4 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
De | 81 | a | 90 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 |
De | 91 | a | 100 | 5 | 6 | 5 | 5 | 6 | 5 |
De | 101 | a | 110 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
De | 111 | a | 120 | 6 | 7 | 6 | 6 | 7 | 6 |
De | 121 | a | 130 | 6 | 7 | 6 | 6 | 7 | 6 |
De | 131 | a | 140 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
De | 141 | a | 150 | 6 | 8 | 7 | 7 | 7 | 7 |
De | 151 | a | 160 | 6 | 8 | 7 | 7 | 7 | 7 |
De | 161 | a | 170 | 6 | 8 | 7 | 7 | 8 | 8 |
De | 171 | a | 180 | 6 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
De | 181 | a | 190 | 7 | 9 | 8 | 8 | 8 | 8 |
De | 191 | a | 200 | 7 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
De | 201 | a | 210 | 7 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
De | 211 | a | 220 | 8 | 10 | 9 | 9 | 9 | 9 |
De | 221 | a | 230 | 8 | 10 | 9 | 9 | 10 | 10 |
De | 231 | a | 240 | 8 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
Artículo 354°.- En caso de que la naturaleza y localización del trabajo no permita utilizar la tabla anterior (Ej. Trabajo subterráneo, trabajo agropecuario en terreno, silvicultura, caza, pesca, otros), se tomará las medidas correspondientes a cada caso, a fin de suplir las necesidades higiénicas de los trabajadores, sin riesgos para su salud o de la comunidad.
Artículo 355°.- Las paredes o tabiques de los compartimientos de inodoros podrán ser de menor altura que las paredes del cuarto, pero la parte superior no usará a menos de 1,8 metros y la parte inferior o no más de 20 cm. del piso.
Artículo 356°.- Los urinarios que sean de canal continuo, estarán separados por tabiques a distancias no menores a 60 cm.
Artículo 357°.- El espacio mínimo donde se instalará el inodoro será del 1,5 m2 (1,0 x 1,5 metros).
Artículo 358°.- Las instalaciones sanitarias estarán construidas y conservadas conforme a las normas establecidas en los reglamentos nacionales sobre construcción. Además se instruirá a todo el personal sobre el uso y conservación higiénica de los mismos.
Artículo 359°.- La letrina química será permitida solamente cuando no se disponga de agua corriente o de un sistema de alcantarillado.
Artículo 360°.- Todos los establecimientos dispondrán de instalaciones adecuadas para el aseo personal.
Artículo 361°.- Dichas instalaciones estarán:
Artículo 362°.- En todo lugar de aseo de un centro de trabajo se debe dotar toallas individuales.
Artículo 363°.- Se podrá instalar otros aparatos para secar las manos, si están aprobados por la autoridad competente.
Artículo 364°.- Se dispondrá de jabón para el aseo personal de los trabajadores de acuerdo a las exigencias que se presenten.
Artículo 365°.- Todos los establecimientos industriales dispondrán de instalaciones suficientes y apropiadas para guardar la ropa de los trabajadores, y situadas en locales separados de los talleres.
Artículo 366°.- Se dispondrá de un vestuario separado para todos aquellos empleados cuyas ropas de trabajo estén expuestas a contaminación de substancias venenosas, infecciosas o irritantes y también se dispondrá de guardarropía separadas para las ropas de trabajo y de calle.
Artículo 367°.- Los vestuarios deben estar provistos de:
Artículo 368°.- Los vestuarios y armarios se conservarán limpios y se harán los arreglos convenientes para su desinfección, conforme a los requisitos establecidos por la autoridad competente de salubridad.
Artículo 369°.- Los comedores estarán completamente separados de los locales de trabajo y serán reservados
únicamente para comer.
Artículo 370°.- Las dimensiones de los comedores serán calculadas a base del número máximo de personas que los puedan usar a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:
Artículo 371°.- Son ropas de trabajo las prendas de vestir que, además de cumplir con la función básica de toda vestimenta, son las más aptas para realizar determinados trabajos por razón de su resistencia o diseño. Ejemplo: overoles, pantalones reforzados, etc.
Artículo 372°.- Las ropas de trabajo deben conformarse a normas respecto a diseño, talla, ajuste, mantenimiento, confección, resistencia del material, al uso, al fuego, a la degradación por el tiempo, con el objeto de que no se conviertan en riesgos inminentes de seguridad.
Artículo 373°.- Los adornos, las joyas, las piezas sueltas de vestimenta y los cabellos largos no restringidos por una cofia, constituyen riesgos de atrape y por tanto están prohibidos en todo centro de trabajo donde exista dicho riesgo.
Artículo 374°.- Son todos los aditamentos o substitutos de la Ropa de Trabajo cuya función es estrictamente de protección a la persona contra uno o más riesgos de un trabajo específico, ejemplo, máscara, lentes, guantes, cascos protectores de oído, botas o zapatos de seguridad, etc.
Artículo 375°.- El suministro y uso de equipo de protección personal es obligatorio cuando se ha constatado la existencia de riesgos permanentes.
Artículo 376°.- El suministro y uso de equipo de protección personal debe regirse estrictamente a las normas nacionales y las reglamentaciones específicas, para asegurar que el equipo sea adecuado para proteger positivamente contra el riesgo específico para el que se lo usa.
Artículo 377°.- Los trabajadores expuestos a objetos que caigan o salten (objetos volantes) y a golpes en la cabeza, deben usar cascos de seguridad.
Artículo 378°.- Todos los trabajadores que ejecuten cualquier operación que puede poner en peligro sus ojos, dispondrán de protección apropiada para la vista.
Artículo 379°.- Los trabajadores expuestos a ruidos intensos y prolongados deben estar dotados de protectores auditivos adecuados.
Artículo 380°.- Si corrientemente se tienen que usar mandiles cerca de partes giratorias o de movimiento alternativo de máquinas, la falda del mandil debe estar separada del peto y ambos deben estar muy ligeramente ajustados al cuerpo, de manera que si el mandil es atrapado por una parte en movimiento pueda instantáneamente desprenderse.
Artículo 381°.- Los mandiles para los trabajadores empleados cerca de llamas abiertas, fuego y objetos incandescentes o que manipulen metal fundido, serán confeccionados de material resistente al fuego y tendrán pecheras.
Artículo 382°.- Los mandiles para los trabajadores que manipulen líquidos corrosivos, tales como ácidos o cáusticos, serán confeccionados de caucho natural o sintético u otro material resistente a la corrosión y tendrán pecheras.
Artículo 383°.- Los cinturones de seguridad y sus arneses serán confeccionados de material apropiado y tendrán las siguientes características de fabricación y mantenimiento:
Artículo 384°.- La protección de manos, antebrazos y brazos se hará por medio de guantes, mangas y mitones seleccionados para prevenir los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimientos al trabajador.
Estos elementos de protección serán de goma o caucho, cloruro de polivinilo, cuero, amianto, plomo o malla metálica u otro material según las características o riesgos del trabajo a realizar.
Para el trabajo con electricidad deben usarse los guantes que lleven marcado en forma indeleble el voltaje máximo para el cual han sido fabricados, prohibiéndose el uso de otros que no cumplan este requisito indispensable.
Artículo 385°.- No usarán guantes los trabajadores que operen taladros, prensas, punzonadores y otras máquinas en las cuales el guante pueda ser atrapado por partes en movimiento.
Artículo 386°.- La protección de piernas, pies y muslos se hará por medio de calzados, botas, polainas, rodilleras, musleras seccionadas para prevenir los riesgos existentes y asegurar la facilidad de movimiento al trabajador. Los cuales se sujetarán a las siguientes especificaciones:
Artículo 387°.- Todo calzado de seguridad será obligatorio para las operaciones que impliquen riesgos de atrape o aplastamiento de los pies y dotados de punteras resistentes al impacto.
Artículo 388°.- Las polainas de amianto serán obligatorias en trabajos que impliquen la conducción o el manejo de metales fundidos o substancias a altas temperaturas, las cuales se extenderán hasta la rodilla y ajustarán de modo que eviten la entrada de metal fundido.
Artículo 389°.- Para los trabajos en agua se usarán botas altas de goma.
Artículo 390°.- Los equipos protectores del aparato respiratorio tendrán las siguientes características:
Artículo 391°.- Los aparatos de protección respiratoria se usarán sólo en casos de emergencia o cuando la naturaleza del proceso no permita una alternativa de protección más cómoda para el trabajador.
Artículo 392°.- Los filtros de las mascarillas para aerosoles deben cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 393°.- Los respiradores de cartucho químico no se deben emplear en atmósferas deficientes de oxígeno.
Artículo 394°.- Los cartuchos químicos serán marcados de conformidad con un código de identificación establecido por la autoridad competente.
Artículo 395°.- Los cartuchos químicos serán remplazados estén éstos usados o no, en la fecha de su vencimiento establecido.
Artículo 396°.- Los cartuchos químicos serán reemplazados cada vez que hayan llegado a su nivel de saturación independientemente de su fecha de vencimiento.
Artículo 397°.- Se emplearán en las atmósferas con déficit de oxígeno o con altas concentraciones de gases o vapores peligrosos.
Artículo 398°.- El abastecimiento de aire no excederá en ningún momento la presión de 1.75 kg. por cm2 y la distancia a la fuente de abastecimiento no excederá de 45 ms.
Artículo 399°.- Las mascarillas de abastecimiento con aires deben probarse a satisfacción por el propio usuario, antes de entrar a una atmósfera peligrosa.
Artículo 400°.- Los aparatos de respiración autónoma serán usados solamente por personas especialmente adiestradas.
Artículo 401°.- Los cilindros de aparatos de respiración autónoma no excederán la presión de 150 atmósferas y serán controladas por medio de un monómetro indicador.
Artículo 402°.- El uso, conservación y mantenimiento de los aparatos de respiración autónoma estará a cargo de personal especialmente calificado.
Artículo 403°.- El empleador está obligado a informar en la forma más completa posible al trabajador nuevo sobre los riesgos a los que está expuesto; además se le instruirá y capacitará en el manejo de mecanismos de seguridad.
Artículo 404°.- En la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física.
Artículo 405°.- Las personas que sufran de defectos físicos o mentales, tales como epilepsia, vértigos, daltonismo, etc., no podrán desarrollar trabajos, que por razón de su defecto signifique un riesgo adicional de accidente para ellos u otras personas.
Artículo 406°.- Señalización, es toda forma de comunicación SIMPLE y GENERAL que tiene la función de: prevenir riesgos, prohibir acciones específicas o dar instrucciones simples sobre el uso de instalaciones, vías de circulación y equipos.
Artículo 407°.- La señalización es parte fundamental de la seguridad y por tanto es la instalación obligatoria en todo centro de trabajo, sin que medien atenuantes de ninguna clase, como el analfabetismo.
Artículo 408°.- Los empleadores son los responsables de instalar, mantener en perfecto funcionamiento todos los elementos de señalización, realizando pruebas periódicas de todos aquellos que se usan esporádicamente.
Artículo 409°.- Toda forma de señalización debe regirse a las normas nacionales existentes o a las recomendaciones de organismos especializados.
Artículo 410°.- La señalización debe efectuarse a través de letreros, pictogramas, signos, colores, luces, humos coloreados o cualquier otro elemento que pueda estimular los órganos de los sentidos.
Artículo 411°.- Se establece como el signo universal de la seguridad, la cruz verde, que se forma con cinco cuadrados iguales disponiendo cuatro de ellos alrededor del quinto y unidos a éste por toda la longitud de uno de sus lados. La cruz se pintará de color verde esmeralda en un fondo preferentemente blanco
Artículo 412°.- Queda prohibido utilizar la cruz de seguridad para significar otra cosa que no sea seguridad industrial.
Artículo 413°.- Anualmente el Gobierno Central, incluirá en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 414°.- El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, formulará el presupuesto del sector sobre la base de los recursos destinados en el presupuesto general de la Nación y los presupuestos de las instituciones que formen parte del actual sistema.
Artículo 415°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley general de higiene y seguridad ocupacional y bienestar, DL Nº 16998, 2 de agosto de 1979 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-11-01 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley general de higiene y seguridad ocupacional y bienestar | ||||
Keywords | Decreto Ley, agosto/1979 | ||||
Origen | Gabriel Pereira Rosado vía email | ||||
Referencias | 202310b.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.