Bolivia: Constitución política de 1839, 26 de octubre de 1839

EN EL NOMBRE DE DIOS.
El Congreso Constituyente de Bolivar, ratificando el pronunciamiento general y simultaneo de la República, contra el proyecto de la supuesta Confederacion Perú Boliviana; declarando á mérito del mismo pronunciamiento insubsistente de la Constitucion promulgada en 1834; y usando de la facultad explicita que le han conferido los pueblos, para constituir el pais, decreta la siguiente.

Sección 1
De la Nacion y de su culto

Artículo 1°.- La Nacion Boliviana se compone de todos los bolivianos, reunidos bajo de una misma asociacion política: es libre é independiente, y adopta para su Gobierno la forma popular representativa.

Artículo 2°.- El nombre de Bolivia es inalterable.

Artículo 3°.- La Religion del Estado es la Católica, Apostólica Romana, á la que prestará siempre la mas decidida proteccion, y todos sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas. Es prohibido cualquier otro culto público.

Sección II
Del territorio de la República y sus habitantes

Artículo 4°.- El territorio de Bolivia comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, la Paz, Santa Cruz, Cochabamba, Oruro y Tarija y el Distrito Litoral. Los departamentos y el Distrito se dividen en provincias y estas en cantones.

Artículo 5°.- Son bolivianos de nacimiento.
1° Los nacidos en el territorio de la República de padres bolivianos.
2° Los nacidos fuera de la República de padres bolivianos empleados en el servicio de ella, ó emigrados por amor á la causa de la independencia.
3° Los nacidos fuera de la República, de padre boliviano ó madre boliviana, siempre que manifiesten su voluntad de domiciliarse en Bolivia, inscribiéndose en el Registro nacional.
4° Los nacidos en la República, de padres extrangeros, con tal que llegado á la edad de veintiun años se inscriban en dicho registro.

Artículo 6°.- Son bolivianos por naturalizacion.
1° Los estrangeros que renunciando el derecho de extrangería, se inscriban en el registro nacional.
2° Los vencedores en Junin y Ayacucho; y los que hubiesen combatido en el territorio de la República por su libertad é independencia.

Artículo 7°.- Son deberes de los bolivianos.
1° Vivir sometidos á la Constitucion y á las leyes.
2° Respetar y obedecer las autoridades constituidas.
3° Contribuir á los gastos públicos en proporcion á sus bienes.
4° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas.
5° Servir y defender á la patria, haciéndole el sacrificio de su misma vida, si fuese necesario.

Sección III
De los ciudadanos

Artículo 8°.- Para ser ciudadanos se requiere: 1° Ser boliviano casado ó mayor de veintiun años; 2° estar inscritos en el registro cívico.

Artículo 9°.- Los bolivianos comprendidos en el párrafo 1° artículo 6° á mas de estas cualidades, para gozar del derecho de ciudadanía, deben haber residido diez años continuos en la República, y cinco si son casados con boliviana.

Artículo 10°.- Los bolivianos comprendidos en el párrafo 2° del mismo artículo, á mas de las calidades 1.ª y 2.ª, deben tener la de permanencia en la República, para el mismo objeto.

Artículo 11°.- En los naturales de las secciones de la América ántes española, solo se exije, para ser ciudadanos, la residencia de cuatro años si son solteros, y la de dos, siendo casados con boliviana; inscribiéndose unos y otros en el rejistro cívico.

Artículo 12°.- Solo los ciudadanos que sepan leer y escribir, y tengan un capital de cuatrocientos pesos, ó ejerzan alguna ciencia, arte ú oficio que les proporcione la subsistencia, sin sujecion á otro en clase de sirviente doméstico, gozan del derecho de sufragio en las elecciones.

Artículo 13°.- El ejercicio de ciudadanía se suspende 1° Por demencia: 2° Por tacha de deudor fraudulento declarado legalmente tal: 3° Por haberse procesado criminalmente, en virtud de delito que merezca penal corporal ó infamante: 4° Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo: 5° Por ser deudor de plazo cumplido á los fondos públicos, no pagando á los treinta dias despues del requerimiento legal.

Artículo 14°.- el derecho de ciudadanía se pierde: 1° Por adquirir naturaleza en pais extrangero: 2° Por traicion á la causa pública: 3° Por haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial: 4° Por adquirir empleos, títulos ó emolumentos de otro gobierno, sin expreso consentimiento del Senado: 5° Por comprar ó vender sufragios en las elecciones populares.

Artículo 15°.- Los comprendidos en el artículo anterior podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

Artículo 16°.- Ningun boliviano que no esté en el goce de los derechos de ciudadanía, podrá obtener empleo ni cargo público.

Sección IV
De la soberanía y su ejercicio

Artículo 17°.- La soberanía reside esencialmente en la nacion. Su ejercicio está encargado á los tres altos Poderes que establece esta Constitucion.

Artículo 18°.- Cada poder ejercerá sus atribuciones con independencia de los otros y sin excederse de los límites prescritos en esta Constitucion.

Sección V
Del Poder Legislativo

Artículo 19°.- El Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores, ejerce el Poder lejislativo.

Artículo 20°.- Se reunirá cada año en la Capital de la República el dia 6 de Agosto, aunque no haya previa convocatoria: sus sesiones ordinarias durarán 60 dias, prorogables hasta noventa á juicio del mismo Congreso.

Sección VI
De la Cámara de Representantes

Artículo 21°.- La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elejidos directamente por los pueblos, á simple pluralidad de sufragios, en la proporcion de uno por cada 40.000 almas, y otro por una fraccion que pase de 12.000. Una ley arreglará estas elecciones.

Artículo 22°.- Los Representantes durarán en sus funciones cuatro años, renovándose por mitad cada dos: en el primer bienio saldrán por suerte, y si hubiere fraccion, quedará para renovarse en el siguiente.

Artículo 23°.- Para ser Representantes se requiere: 1° Ser ciudadano en ejercicio: 2° Tener á lo menos veinticinco años de edad: 3° Tener un capital de tres mil pesos, y en su defecto ejercer una profesion ó industria que le produzca una renta de cuatrocientos pesos anuales: 4° No ser empleado público á sueldo fijo ó eventual: 5° No haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 24°.- Son atribuciones peculiares á la Cámara de Representantes: 1.ª Acusar ante el Senado al Presidente de la República, á los Ministros de Estado, y á los de la Corte Suprema, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones: 2.ª Elegir á los Jueces de letras de la República, de entre los propuestos por los Consejos municipales de departamento: 3.ª Proponer una terna al Senado para fiscal de la Corte Suprema: 4.ª Rehabilitar á los que hubiese perdido el derecho de ciudadanía.

Sección VII
Del Senado

Artículo 25°.- El Senado de Bolivia se compondrá de tres Senadores por cada Departamento, uno por el de Tarija y otro por el Distrito Litoral.

Artículo 26°.- Los Senadores serán nombrados por compromisarios elegidos directamente por los ciudadanos, que sufraguen por los Representantes.

Artículo 27°.- La duracion de los Senadores será de seis años, renovándose por tercias partes: en el primero y segundo bienio saldrán por suerte; mas los Senadores del departamento de Tarija y distrito Litoral, se renovarán en cada bienio.

Artículo 28°.- Para Senador se necesita: 1° Ser boliviano de nacimiento: 2° Ser ciudadano en ejercicio: 3° Tener á lo menos treinta años de edad: 4° No ser empleado público á sueldo fijo ó eventual: 5° Tener un capital de cuatro mil pesos, ó una profesion ó industria que produzca á lo menos ochocientos pesos anuales: 6° No haber sufrido pena corporal ó infamante en virtud de condenacion judicial: 7° Tener cuatro años de residencia en la República inmediatamente ántes de la eleccion.

Artículo 29°.- Los ciudadanos que estuvieron ausentes de la República, en servicio de ella, no están comprendidos en el caso 7° del artículo anterior.

Artículo 30°.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 4° del artículo 28 uno de los tres Senadores de cada departamento, podrá ser de la clase de empleados, con tal que no sea, Ministro de Estado de la Corte Suprema, ni Prefecto.

Artículo 31°.- Corresponde al Senado oir las acusaciones hechas por la Cámara de Representantes, contra el Presidente de la República y Ministros de Estado.

Artículo 32°.- En el caso del artículo anterior el Senado se limitará á decidir, si ha lugar ó nó á la acusacion propuesta: decidiéndose por la afirmativa, suspenderá de su empleo al acusado, y lo pondrá á disposicion de la Corte Suprema, para que lo juzgue conforme á las leyes.

Artículo 33°.- El Senado juzgará definitivamente á los Ministros de la Corte Suprema, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les aplicará la responsabilidad.

Artículo 34°.- El juzgamiento de que habla el artículo anterior, tendrá lugar cuando haya acusacion de la Cámara de Representantes, queja de los ofendidos ó denuncia de cualquier ciudadano.

Artículo 35°.- En los artículos 32 y 33, será necesaria la concurrencia de los dos tercios de sufragios de los Senadores presentes.

Artículo 36°.- Una ley especial arreglará el curso y formalidades de estos juicios.

Artículo 37°.- Son tambien atribuciones especiales del Senado: 1.ª Decretar premios y honores públicos á los que los merezcan por sus servicios á la República: 2.ª Permitir á los bolivianos la admision de honores, empleos, títulos ó emolumentos de otro Gobierno; siempre que no se opongan á las leyes de la República: 3.ª Proponer al Ejecutivo ternas para el Arzobispado, Obispados y Prebendas eclesiásticas: 4.ª Aprobar ó negar las propuestas que haga el Gobierno para Generales del Ejército: 5.ª Elegir vocales y Fiscales de los Juzgados de Alzadas, de entre los propuestos por los Consejos municipales de departamento: 6.ª Elegir á los Ministros de la Corte Suprema de entre los que propongan los Consejos municipales; y al Fiscal de la misma, de entre los propuestos por la Cámara de Representantes.

Sección VIII
Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Artículo 38°.- Las Cámaras solo se reunirán en Congreso para los casos siguientes: 1° Para abrir y cerrar sus sesiones: 2° Para verificar el escrutinio de que habla el artículo 68 y en su caso perfeccionar la eleccion del Presidente de la República: 3° Para recibir el juramento al Presidente de la República: 4° Para admitir ó negar la renuncia ó escusa del mismo: 5° Para aprobar ó negar los tratados y convenios públicos celebrados por el Ejecutivo: 6° Para considerar las leyes observadas por el Ejecutivo.

Artículo 39°.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas; y no podrán ser secretas, sino cuando los dos tercios de los miembros convegan de ello.

Artículo 40°.- Los Senadores y Representantes tienen el carácter de tales por la nacion, y no por la provincia ó departamento que los nombra: no recibirán órdenes, ni instrucciones de las asambleas electorales, ni de otra cualquiera corporacion.

Artículo 41°.- Los Diputados no son responsables en ningun tiempo, ni ante ninguna autoridad por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 42°.- Ningun Diputado podrá ser preso, ni perseguido por causa criminal veinte dias ántes de la reunion de Cámaras, ni durante sus sesiones, sin consentimiento de la Cámara respectiva.

Artículo 43°.- Tampoco podrán ser demandados civilmente durante el periodo designado en el artículo anterior, ni hasta treinta dias despues de cerradas las Cámaras.

Artículo 44°.- Los Diputados no podrán admitir empleo alguno público, durante su diputacion ni dos años despues.

Artículo 45°.- Cuando un mismo ciudadano fuere nombrado para Senador y Representante, prefirirá el nombramiento para Senador.

Artículo 46°.- Si fuere nombrado Diputado por dos provincias ó departamentos, lo será por el de su vecindad.

Artículo 47°.- Los Senadores y Representantes podrán ser reelejidos y en tal caso tendrán el derecho de renunciar.

Sección IX
De las atribuciones y restricciones comunes á ambas Cámaras

Artículo 48°.- Son atribuciones comunes á ambas Cámaras:
1.ª Llamar por si á los suplentes cuando haya vacantes por muerte, renuncia destitucion ú otra causa justa:
2.ª Decidir las reclamaciones que se hagan sobre la calificacion de sus respectivos miembros:
3.ª Darse los reglamentos necesarios para su régimen interior:
4.ª Examinar el estado general de los gastos de la República hechos en el año anterior; con presencia de los manifiestos particulares de cada departamento y del distrito Litoral, para aprobarlos ó nó:
5.ª Exigir del Gobierno, dentro de los ocho dias subsiguientes á la apertura de las Cámaras, los documentos de que habla el párrafo anterior:
6.ª Decretar en cada lejislatura los gastos públicos del año siguiente, en vista del presupuesto general, que al principio de las sesiones presente el Gobierno, por medio del Ministerio de Hacienda:
7.ª Decretar lo conveniente para la conservacion, administracion y enagenacion de los bienes nacionales:
8.ª Establecer cuanto crea conveniente al crédito nacional:
9.ª Levantar empréstitos sobre el crédito de Bolivia:
10.ª Decretar toda clase de contribuciones é impuestos, sean nacionales ó municipales:
11.ª Determinar y uniformar la ley, peso valor, tipo y denominacion de la moneda:
12.ª Fijar y uniformar los pesos y medidas:
13.ª Crear ó suprimir los Tribunales y juzgados especiales de minería, comercio, militar y eclesiástico:
14.ª Decretar la creacion y supresion de los empleos y oficios públicos, asignar sus dotaciones, disminuirlas ó aumentarlas:
15.ª Fijar todos los años la fuerza permanente y el modo de levantarla:
16.ª Expedir las ordenanzas y reglamentos militares:
17.ª Decretar la guerra en vista de los datos y fundamentos que presente el Ejecutivo, y requirir á este para que nogocie la paz:
18.ª Decretar el aislamiento y organizacion de la guardia nacional, cuando fuere necesario:
19.ª Decretar amnistías y conceder indultos generales, cuando lo exija la conveniencia pública:
20.ª Permitir ó no el tránsito de tropas extrangeras, por el territorio de la República:
21.ª Promover y fomentar la instruccion pública, el progreso de las ciencias y de la industria; y conceder por el tiempo limitado para el estímulo de esta, privilegios exclusivos:
22.ª Trasladar provisionalmente á otro lugar el Gobierno y el Cuerpo legislativo, cuando lo exijan motivos graves y urjentes, concurriendo para ello los dos tercios de votos de cada Cámara:
23.ª Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos, y fijar sus límites, segun sea mas conveniente para su mejor administracion. En todos estos casos cualesquiera de las dos Cámaras pedirá informes del Poder Ejecutivo, quien oirá á los Concejos municipales interesados:
24.ª Formar los códigos de la nacion, y dar toda clase de leyes y decretos, para el arreglo de los diferentes ramos de la administracion pública:
25.ª Interpretar, reformar ó derogar las leyes establecidas:
26.ª Dar ó negar su consentimiento á las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios.

Artículo 49°.- Son restricciones del Cuerpo Lejislativo:
1.ª Las Cámaras no comenzarán sus sesiones sin la concurrencia de las dos tercias partes de la totalidad de sus respectivos miembros y faltando este número, se reunirán los presentes para compeler á los ausentes á que concurran, en el modo y términos que disponga la ley:
2.ª No podrán suspender sus sesiones por mas de dos dias, ni emplazarse para otro lugar, sino de comun acuerdo:
3.ª No delegarán á uno ó á muchos de sus miembros, ni á otro poder las atribuciones que tienen por esta Constitucion:
4.ª No podrán dispensarse de los trámites y formalidades, que esta Constitucion exije en la formacion de las leyes:
5.ª En ningun caso podrán investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, fuera de lo consignado en esta Constitucion.

Sección X
De la formacion de las leyes

Artículo 50°.- Las leyes y decretos pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, á propuesta de sus miembros ó del Poder Ejecutivo.

Artículo 51°.- Luego que alguna de las Cámaras inicie un proyecto de ley ó decreto, á propuesta de sus miembros, ó del Poder Ejecutivo, lo avisará á la otra.

Artículo 52°.- Todo proyecto de ley ó decreto admitido á discusion, será discutida en tres sesiones distintas, con intérvalo de un dia por lo menos en cada una de ellas.

Artículo 53°.- En caso de que el proyecto de ley sea declarado urgente por las dos tercias partes de votos de la Cámara en que se discuta, podrá dispensarse de las formalidades prescritas en el artículo anterior. Esta declaratoria y las razones que la motivaren se pasarán á la otra Cámara, junto con el proyecto de ley ó decreto, para que sea examinado. Si esta Cámara no creyere justa la urgencia, devolverá el proyecto para que se discuta con las formalidades indicadas en dicho artículo.

Artículo 54°.- Los proyectos de ley ó decreto que no hubiesen sido admitidos el alguna de las dos Cámaras, no podrán volverse á proponer hasta la próxima reunion del Congreso; pero esto no impide que alguno ó algunos de sus atribuciones formen parte de otro proyecto.

Artículo 55°.- La Cámara en que se hubiere aprobado un proyecto de ley ó decreto, con las formalidades prescritas en esta Constitucion, lo pasará á la otra, con expresion de los dias en que se hubiere discutido ó aprobado. La Cámara á quien se pase dicho proyecto, observará las mismas formalidades, para dar o rechazar su consentimiento, ó poner reparos, adiciones ó modificaciones.

Artículo 56°.- Si la Cámara, en que haya tenido origen la ley, juzgase que no son fundados los reparos, adiciones ó modificaciones propuestas, podrá insistir hasta por segunda vez con nuevas razones.

Artículo 57°.- Ningun proyecto de ley ó decreto, aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, mientras que no obtenga la sancion del Poder Ejecutivo.

Artículo 58°.- Si este lo aprobase, lo mandará ejecutar y publicar como ley; pero si hallare inconvenientes para su publicacion, lo devolverá á la Cámara de su orijen con sus observaciones, dentro de ocho dias del en que lo recibió.

Artículo 59°.- Los proyectos que hayan pasado como urgentes en ambas Cámaras, serán sancionados, ó objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de dos dias.

Artículo 60°.- Si el Ejecutivo devolviere un proyecto objetado, y las dos Cámaras reunidas en Congreso insistieron en la necesidad de su sancion, se devolverá el proyecto á aquel, para que se sancione y publique sin otra formalidad.

Artículo 61°.- Para que tenga lugar el caso del artículo anterior, son necesarios dos tercios de votos de los miembros concurrentes en el Congreso; de lo contrario, se archibará el proyecto, y no podrá tratarse de él hasta la inmediata reunion de las Cámaras.

Artículo 62°.- Transcursados los términos prevenidos en los casos de los artículos 58 y 59, los proyectos pasados al Ejecutivo tendrán fuerza de ley, á menos que corriendo aquellos términos, el Congreso haya suspendido sus sesiones en cuyo caso deberá presentarlos en los primeros dias de la próxima reunion.

Artículo 63°.- La intervencion del Poder Ejecutivo, en la forma dispuesta por los artículos anteriores, es necesaria en todos los actos y resoluciones del Congreso; pero se exeptúan las siguientes:
1.ª Las que sean para trasladar á otro lugar sus sesiones:
2.ª Las elecciones y las resoluciones que correspondan sobre renuncias y excusas:
3.ª Las reglas de su política interior y de su recíproca correspondencia:
4.ª Los proyectos de iniciativa, reforma y sancion de alguno ó algunos artículos constitucionales.

Artículo 64°.- Las leyes y decretos que expidiere el Congreso se encabezarán con esta fórmula: “el Senado y Cámara de Representantes de la nacion boliviana decretan. ”

Sección XI
Del Poder Ejecutivo

Artículo 65°.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano, con el título de Presidente de la República y por los Ministros ó Secretarios de Estado. El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administracion, igualmente que los Ministros, cada uno en su respectivo caso y ramo.

Sección XII
De la eleccion y duracion del Presidente de la República

Artículo 66°.- El Presidente de la República será elegido por el voto directo de los ciudadanos con derecho de sufrajio. La ley arreglará esta eleccion.

Artículo 67°.- Cuando ningun ciudadano haya obtenido la pluralidad absoluta de votos de los ciudadanos sufragantes, el Congreso tomará tres candidatos de los que hayan reunido el mayor número de sufragios, y de entre ellos elegirá al que deba ser Presidente de la República.

Artículo 68°.- Esta eleccion se hará por votos secretos en sesion pública y permanente: si en el primer escrutinio ninguno reuniere las dos terceras partes de los votos de los miembros concurrentes, la votacion posterior se contraerá á los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor numero de sufragios, repetiéndose los escrutinios hasta que uno de los dos las obtenga.

Artículo 69°.- Cuando por renuncia, destitucion ó muerte, falte el Presidente de la República dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, es llamado á desempeñar sus funciones el Presidente del Senado, quien ántes de diez dias, deberá expedir las órdenes necesarias para la nueva eleccion de Presidente. El nombrado de esta manera extraordinaria durará hasta el fin del periodo constitucional.

Artículo 70°.- En caso de que la muerte, destitucion ó renuncia del Presidente de la República, tenga lugar pasados los dos primeros años de su periodo constitucional, el Presidente del Senado desempeñará la Presidencia de la República, hasta que termine dicho periodo. En este caso el Presidente del Senado dejará de pertenecer á su Cámara.

Artículo 71°.- Faltando el Presidente del Senado, durante el receso de las Cámaras, por ausencia, enfermedad ó muerte, el Presidente de la Cámara de Representantes y en su defecto el de la Corte Suprema, son llamados á ejercer el Poder Ejecutivo.

Artículo 72°.- Para ser Presidente de la República se necesitan las mismas calidades que para Senador, exepto la 4.ª del artículo 28.

Artículo 73°.- El Presidente electo entrará en el ejercicio de sus funciones el 15 de Agosto, prestando el correspondiente juramento, á presencia del Congreso, y en manos de su Presidente, de cumplir y hacer cumplir la presente Constitucion y las leyes de la República. Si el Congreso no estuviere reunido prestará dicho juramento en manos del Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 74°.- Si concluido el periodo constitucional, el nuevo Presidente no prestaré el 15 de Agosto el juramento prescrito en esta Constitucion, cesará sin embargo el anterior en sus funciones, entrando á ocupar su lugar el Presidente del Senado. Si el cesante contraviniere á esta disposicion, desde ese momento es declarado traidor á la patria y puesto fuera de la ley.

Artículo 75°.- El Presidente de la República durará en sus funciones cuatro años, contados desde el dia en que debe prestar el juramento, conforme al artículo 73; y no podrá ser reelecto para el mismo destino, sino despues que haya pasado un periodo constitucional. Este artículo no podrá reformarse hasta que haya cesado en sus funciones el Presidente, en cuyo periodo se hubiere iniciado la reforma.

Sección XIII
De las funciones y restricciones del Poder Ejecutivo

Artículo 76°.- El Presidente de la República es Jefe de la administracion; y como á tal le corresponde conservar el órden y la tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.

Artículo 77°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1.ª Sancionar las leyes y decretos del Congreso sirviéndose de la fórmula “Ejecútese”, y expedir todas las órdenes y reglamentos necesarios para su ejecucion:
2.ª Velar en la exacta observancia de la Constitucion y hacer que todos los funcionarios públicos desempeñen cumplidamente sus deberes:
3.ª Convocar el Congreso en los periodos señalados por la Constitucion; y previo el dictámen afirmativo de la Corte Suprema de Justicia, en los casos extraordinarios que lo exija el bien de la República; pero siempre en la capital:
4.ª Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la defensa y seguridad del Estado:
5.ª Declarar la guerra, previo el decreto del Congreso:
6.ª Nombrar y remover libremente á los Secretarios del despacho:
7.ª Elegir de las ternas que segun la constitucion deben pasarle las respectivas corporaciones; y proveer por sí solo los empleos cuyo nombramiento no esté reservado por ella á otra autoridad:
8.ª Proveer todos los empleos militares hasta el de coronel inclusive, y proponer al Senado para Generales de Ejército:
9.ª Nombrar Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquier otros Ajentes diplomáticos y Cónsules generales:
10.ª Dirijir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y convenios públicos, y ratificarlos con previo acuerdo y consentimiento del Congreso:
11.ª Conceder patentes de corso:
12.ª Expedir patentes de navegacion:
13.ª Admitir ó no las renuncias de los empleados y concederles licencias temporales, conforme á las leyes:
14.ª Conceder retiros y jubilaciones á los empleados civiles, eclesiásticos y militares conforme á las leyes:
15.ª Nombrar los empleados civiles mientras se provean conforme á esta Constitucion:
16.ª Expedir á nombre de la Nacion títulos y despachos á favor de todos los empleados públicos:
17.ª Suspender de los destinos que ocupen á los empleados del ramo ejecutivo, cuando las leyes ó decretos ú órdenes del poder Ejecutivo, con calidad de ponerlos á disposicion de la autoridad competente, dentro de cuarenta y ocho horas, con el sumario y documentos que hayan dado lugar á la suspension, para que los juzgue; pero esta facultad no deroga la que, conforme á las leyes, corresponda á las respectivas autoridades y tribunales, para suspender á los mismos empleados:
18.ª Decretar, con arreglo á las leyes, el montepio civil y miltar:
19.ª Cuidar de que las sentencias de los tribunales y juzgados se cumplan y ejecuten:
20.ª Conmutar la pena capital en otra que designa la ley, á propuesta de los tribunales que decreten las penas, ó siempre que así lo exija alguna razon especial de conveniencia pública:
21.ª Cuidar de la recaudacion é inversion de las contribuciones y rentas públicas, con arreglo á las leyes; y presentar anualmente al Congreso por medio del Ministro Secretario de Hacienda; la cuenta respectiva:
22.ª Ejercer el patronato general respecto de las Iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo á las leyes:
23.ª Dar el pase á las decisiones consiliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, previo consentimiento del Congreso:
24.ª Inspeccionar, con arreglo á las leyes y ordenanzas del caso todos los objetos y ramos de hacienda y policía, los establecimientos públicos y nacionales, científicos, y de todo género, formados y sostenidos con fondos del tesoro público.

Artículo 78°.- No puede el Presidente de la República: 1° Expulsar del territorio de la nacion á ningun boliviano, privarle de su libertad ó propiedad, ni imponerle pena alguna: 2° Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los trámites establecidos en las leyes: 3° Impedir se hagan las elecciones en los periodos señalados por esta Constitucion, ni el que los elegidos desempeñen sus cargos: 4° Disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones: 5° Salir del territorio de la República, mientras ejerce el Poder Ejecutivo, ni un año despues: 6° Admitir extranjeros, de hoy en adelante, en el servicio del Ejército en clase de generales, de jefes ú oficiales, sin consentimiento del Congreso.

Artículo 79°.- En los casos de grave peligro, por causa de conmocion interior ó invasion exterior, que amenase la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso para que considerando la urgencia, segun el informe del mismo Ejecutivo, le conceda, bajo su responsabilidad, las siguientes facultades:
1.ª Para aumentar el Ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional:
2.ª Para negociar la anticipacion, que se juzgue indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales, con el correspondiente descuento; ó para negociar ó exigir, por via de empréstito, una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos de donde y el término dentro del cual deba verificarse el pago:
3.ª Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad de la República, pueda expedir órdenes de comparecencia ó arresto contra los sindicados de este crimen, debiendo ponerlos, dentro de 72 horas, á disposicion del juez competente, á quien pasará los documentos que dieren lugar al arresto, junto con las dilijencias que se hayan practicado:
4.ª Para nombrar generales del Ejército, en el campo de batalla:
5.ª Para decretar amnistías y conceder indultos por delitos políticos.

Artículo 80°.- Si la invasion extranjera ó conmocion interior amenazare la seguridad de la República, durante el receso de las Cámaras, se investirá el Presidente de las facultades contenidas en el artículo anterior, previo acuerdo y dictámen afirmativo de sus Ministros, reunidos en Consejo; y estos serán solidariamente responsables con el Presidente de la República.

Artículo 81°.- Las facultades concedidas al poder Ejecutivo, segun los artículos anteriores, solo se limitarán al tiempo indispensable necesario para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haya hecho de ellas, dará cuenta al Congreso, en su próxima reunion.

Artículo 82°.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta por escrito, del estado político y militar de la Nacion, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo.

Sección XIV
De los Ministros del despacho

Artículo 83°.- Para el despacho de todos los negocios de la administracion habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado, que se encargarán, el uno del Interior, el otro de Hacienda, el tercero de Guerra y Marina, el cuarto de Instruccion pública, y cualesquier de ellos de las Relaciones Exteriores.

Artículo 84°.- Los Ministros Secretarios de Estado son en su respectivo ramo, el órgano preciso de comunicacion de todas las órdenes del Presidente.

Artículo 85°.- Ninguna órden expedida fuera de este conducto, ni decreto, providencia ó reglamento alguno que no sea firmado ni rubricado por el Presidente y autorizado por el respectivo ministro, deberá ser ejecutado por ningun funcionario público, ni persona privada.

Artículo 86°.- Los Ministros Secretarios de Estado, darán á las Cámaras, con conocimiento del Presidente, cuantas noticias é informes les pidan de sus respectivos ramos. Podrán asistir y tomar parte en sus discuciones sobre proyectos de ley y deberán asistir cuando sean llamados por las respectivas Cámaras; mas nunca tendrán voto.

Artículo 87°.- Los Ministros de Estado informarán anualmente al Congreso en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos.

Artículo 88°.- Los Ministros de Estado son responsables por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y siempre que autoricen un decreto ó resoluciones ó firmen una órden contraria á la Constitucion ó las leyes: no los excusa de esta responsabilidad la órden verbal ó por escrito del Presidente.

Artículo 89°.- Para ser Ministro Secretario de Estado se necesita ser boliviano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía.

Sección XV
Del Poder Judicial

Artículo 90°.- La justicia se administrará por los tribunales y juzgados que la Constitucion y las leyes establecen: esta será gratuita desde que una ley especial arregle lo conveniente á este objeto.

Sección XVI
De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 91°.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, compuesta de siete Ministros y un fiscal.

Artículo 92°.- En lo sucesivo se proveerán las vacantes de la Corte Suprema, nombrándose para llenarlas un individuo por cada uno de los seis departamentos y otro por el de Tarija y Distrito Litoral, en los términos prevenidos en esta Constitucion. El Fiscal será elegido por el Senado á propuesta de la Cámara de Representantes.

Artículo 93°.- Son atribuciones de la Corte Suprema.-
1.ª Conocer de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios y Ajentes diplomáticos cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derechos público de las Naciones, ó designados por leyes y tratados. 2° Conocer de las causas de responsabilidad que se formen á los Ministros Plenipotenciarios, Ajentes Diplomáticos y Cónsules de la República, por el mal desempeño de sus funciones.
3.ª Conocer de las controvercias que se susciten por los contratos ó negociaciones que el Poder Ejecutivo celebre por sí ó por medio de sus ajentes.
4.ª Conocer de las causas civiles del Presidente de la República, cuando fuere demandado, y en las criminales comunes, previa la suspension decretada por el artículo 32.
5.ª Conocer de todas las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos, suspendidos por el Senado.
6.ª Conocer en tercera instancia con arreglo á las leyes.
7.ª Dirimir las competencias de los juzgados de segunda instancia entre sí, y las de estos con las demas autoridades.
8.ª Conocer de las causas de separacion de los vocales de los tribunales de segunda instancia y de los Prefectos.
9.ª Oir las dudas de los Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella al Congreso por conducto del Ejecutivo. 10 dictaminar en el caso prevenido por el artículo 77, y recibir tambien en su caso, el juramento al Presidente de la República. 11. Conocer de las causas contenciosas del patronato nacional. 12. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan, contra las sentencias dadas en última instancia por los tribunales de alzadas, ó eclesiásticos por via de fuerza.

Artículo 94°.- La ley designará el grado, forma y casos, en que la Corte Suprema de Justicia deba conocer de los negocios expresados, y de cualesquier otros que ella le atribuya.

Artículo 95°.- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, son responsables por todos los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sujetos á juicio ante el Senado, con arreglo al artículo 33.

Artículo 96°.- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no admitirán comision, pension, ni gracia alguna del Poder Ejecutivo.

Artículo 97°.- Para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia se requiere--Primero: ser boliviano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía. Segundo: tener á lo menos cuarenta años de edad. Tercero: haber sido empleado en el ramo judicial por diez años cuando menos, ó ejercido la profesion de abogado con crédito por doce años. Cuarto: no haber sufrido pena corporal ó infamante en virtud de condenacion judicial.

Sección XVII
De los Juzgados ó Tribunales de Alzadas

Artículo 98°.- Habrá en cada capital de departamento un Tribunal de alzadas.- Una ley determinará el número de vocales de que han de constar, atendidas las circunstancias de cada departamento.

Artículo 99°.- Los vocales y fiscales de los Tribunales de alzadas, serán nombrados conforme á los artículos 37 y 133.

Artículo 100°.- Para ser Vocal se requiere--Primero: ser ciudadano en ejercicio. Segundo: treinta años cuando menos de edad. Tercero: haber sido empleado en el ramo judicial, al menos por cuatro años, ó haber ejercido con crédito por seis años la profesion de abogado.

Artículo 101°.- Son atribuciones de los Juzgados de Alzadas. Primera - Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, conforme á las leyes. Segunda - Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su departamento. Tercera - Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de las autoridades eclesiásticas de su territorio. Cuarta - Conocer de los recursos de nulidad de las sentencias que causen ejecutoria en primera instancia. Quinta - Conocer en primera instancia de las causas de separacion de los jueces y empleados que la ley designare.

Artículo 102°.- La ley señalará el grado, forma y casos en que los tribunales de alzadas deban conocer de los negocios expresados; y de cualesquier otros que ella les atribuya.

Sección XVIII
De los juzgados de primera instancia

Artículo 103°.- Habrá jueces de primera instancia en las capitales de departamento y de provincia, en el número que designa la ley, nombrados conforme á esta Constitucion.

Artículo 104°.- Para ser Juez de primera instancia se necesita - Primero: ser ciudadano en ejercicio. Segundo: tener cuando menos veinticinco años de edad. Tercero: ser abogado en cualquiera de los Tribunales de la república, y haber ejercido con crédito esta profecion, á lo menos por tres años.

Artículo 105°.- Las leyes organizarán los juzgados de primera instancia, y determinarán sus respectivas atribuciones.

Artículo 106°.- Habrá jueces de Paz nombrados conforme á esta Constitucion, en las capitales y cantones de la República. Se renovarán cada año, y no podrán ser reelegidos sino pasado un bienio.

Artículo 107°.- Las atribuciones y número de los jueces de Paz se detallarán en una ley especial.

Sección XIX
Disposiciones jenerales sobre la administracion de Justicia

Artículo 108°.- Los empleados de justicia no pueden ser suspensos de sus destinos, sino por acusacion legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino por causa sentenciada conforme á las leyes.

Artículo 110°.- Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar, y hacer que se ejecute lo juzgado; los empleados en ellos tampoco podrán obtener empleo, cargo ó comision del Poder ejecutivo.

Artículo 111°.- Todos los tribunales y juzgados, en sus sentencias están obligados á citar las leyes en que las funden.

Artículo 112°.- Las sesiones de la Corte Suprema y de los tribunales de alzadas serán publicadas y las votaciones se harán á puerta abierta y en alta voz.

Artículo 113°.- Queda abolida la pena de muerte, salvos los casos de traicion á la patria, rebelion, paricidio, y asesinato, conforme lo determinan las leyes.

Artículo 114°.- No se usará jamás de tormentos, ni se exijirá confesion por apremio, seduccion ó amenaza.

Artículo 115°.- La República desconoce toda confiscacion de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.

Artículo 116°.- Ningun boliviano puede ser preso sin precedente informacion del hecho, y un mandamiento escrito por el juez competente.

Artículo 117°.- Todo delincuente infraganti será detenido por cualquiera persona y conducido á presencia del juez.

Artículo 118°.- El detendio deberá prestar su declaracion sin juramento, á lo más dentro del término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 119°.- En las causas criminales el juzgamiento será público, desde el momento en que se tome confesion al reo.

Sección XX
Del régimen interior

Artículo 120°.- El Gobierno Político Superior de cada departamento y del distrito Litoral reside en un majistrado, con la denominacion de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo; de quien es ajente inmediato constitucional, y con el que entenderá por el órgano del Ministro del despacho respectivo.

Artículo 121°.- En todo lo perteneciente al órden y seguridad del departamento, y á su Gobierno Político y económico, estarán subordinados al Prefecto, todos los funcionarios públicos de cualquiera clase y denominacion que sean y que residan en su territorio.

Artículo 122°.- Para ser Prefecto se necesitan: 1° Ser boliviano de nacimiento, en el ejercicio de los derechos de ciudadano. : 2° Tener á lo menos treinta años de edad.

Artículo 123°.- En cada provincia habrá un Gobernador, subordinado al Prefecto: en cada canton un Correjidor, y Alcaldes en la campaña.

Artículo 124°.- Los Prefectos y Gobernadores durarán en el ejercicio de sus funciones por cuatro años, y no podrán ser reelectos, ni nombrados para otro Departamento ó provincia, hasta pasado un periodo constitucional.

Artículo 125°.- Los Correjidores y Alcaldes de campaña se renovarán cada año.

Artículo 126°.- Para ser Gobernador, Correjidor y Alcaldes se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 127°.- La ley determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta seccion.

Sección XXI
De los Consejos municipales

Artículo 128°.- Habrá un Consejo municipal en todas las capitales de departamento, y en las de provincia donde lo permita su vecindario.

Artículo 129°.- Los consejos municipales compondrán del número de miembros que determine la ley, con arreglo á las circunstancias de cada capital.

Artículo 130°.- La eleccion de los miembros de los Consejos municipales se hará por votacion directa.

Artículo 131°.- Los municipales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones: se renovarán por mitad cada año y si hubiere fraccion saldrá en el primero.

Artículo 132°.- Corresponde á los consejos municipales: 1° Cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo: 2° Promover la agricultura, el comercio y la industria en general: 3° Cuidar de las escuelas primarias, de los establecimientos de educacion, de seguridad y caridad, conforme á los reglamentos respectivos: 4° Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, puentes y de todas las obras públicas que se costeen con fondos municipales: 5° Cuidar de la recaudacion, administracion é inversion de los caudales de Beneficencia y demás municipales, conforme á las reglas que dicte la ley; y disponer por sí de sus sobrantes en los objetos expresados en los párrafos anteriores: 6° Hacer el repartimiento de los reclutas y reemplazos que hubiesen cabido á su respectivo territorio, con arreglo á la ley: 7° Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Poder Ejecutivo, las peticiones que tubieren por conveniente sobre objetos relativos al bien particular del departamento, especialmente para establecer impuestos municipales, ó suprimirlos, para ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad comun, ó la reparacion de las antiguas: 8° Velar sobre la observancia de la Constitucion y proteger la libertad de imprenta.

Artículo 133°.- Corresponde tambien á las municipales: 1° Proponer al Ejecutivo para Directores de los establecimientos públicos de educacion y caridad: 2° A la Cámara de Representantes para Jueces de letras de la capital y provincias de departamento: 3° Al Senado para Vocales y Fiscales de los tribunales de Alzadas, y para Ministro de la Corte Suprema, que corresponda al departamento.

Artículo 134°.- Las municipalidades nombrarán los Jueces de paz de su respectivo territorio.

Artículo 135°.- En cada canton habrá una junta municipal, debiendo la ley arreglar el nombramiento y el número de sus individuos.

Artículo 136°.- Los cargos municipales con concejiles: ningun ciudadano podrá excusarse de desempeñarlos, sin causa justa señalada por la ley.

Artículo 137°.- Una ley especial arreglará el modo con que los Consejos y juntas municipales han de expedirse en el desempeño de las atribuciones que les señala esta Constitucion, y en el de las demás que la ley quiera encomendarles.

Sección XXII
De la fuerza armada

Artículo 138°.- Habrá en la República una fuerza armada permanente, que se compondrá del Ejército de línea: su número lo determinará el Congreso, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 139°.- El objeto de la fuerza armada es defender la libertad é independencia de la nacion.

Artículo 140°.- La fuerza armada es esencialmente obediente: en ningun caso podrá deliberar, y estará en todo sujeta á los reglamentos y ordenanzas militares.

Artículo 141°.- Habrá tambien cuerpos de Guardia nacional en cada departamento, sujetos á las autoridades civiles, salvos los casos que previenen esta Constitucion: su organizacion y deberes se determinarán por una ley.

Artículo 142°.- Todas las autoridades militares de la República quedarán sujetas á las órdenes de la persona, que segun esta Constitucion debe suceder al Presidente, el día en que cumpla, segun ella misma, el periodo constitucional. La que contraviniere á este artículo, incurre en el delito de traicion á la patria.

Sección XIII
De la interpretacion ó reforma de esta Constitucion

Artículo 143°.- En cualquiera de las dos Cámaras lejislativas podrán proponerse reformas á alguno ó algunos artículos de esta Constitucion, ó adiciones á ella. Si la proposicion fuere apoyada porla quinta parte á lo menos de los miembros concurrentes, y admitida á discucion por la mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley: calificada de necesaria la reforma ó adicion por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará á la otra Cámara.

Artículo 144°.- Si la reforma ó adicion fuere aprobada por la otra Cámara en los mismos términos, y con los mismos requisitos prevenidos en el artículo anterior, se pasará al Poder Ejecutivo, para solo el efecto hacerla publicar y circular.

Artículo 145°.- Las Cámaras en las primeras sesiones de la legislatura siguiente, en que haya renovacion, considerarán la reforma ó adicion aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara, se tendrá como parte de esta Constitucion, y se pasará al Poder Ejecutivo para su publicacion y ejecucion.

Artículo 146°.- El Poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitucion, jamás se extenderá á los artículos 1° y 2°

Artículo 147°.- El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algun ó algunos de los artículos de esta Constitucion, si se declaran fundadas por los dos tercios de votos de cada Cámara.

Sección XIV
De las garantías

Artículo 148°.- La Constitucion garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley.

Artículo 149°.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Artículo 150°.- Todo boliviano puede permanecer ó salir del territorio de la República segun le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 151°.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable, su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine.

Artículo 152°.- Quedan abolidos todos los empleos y privilejios hereditarios, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pías, religiones ú otros objetos.

Artículo 153°.- Ningun jénero de industria ó trabajo puede ser prohibido, á no ser que se opongan á las costumbres públicas, á la seguridad ó salubridad.

Artículo 154°.- Todo inventor tendrá la propiedad de su descubrimiento: la ley le asegura un privilejio esclusivo temporal ó el resarcimiento de sus pérdidas, en caso de publicarlo.

Artículo 155°.- Los nacidos de esclavos en Bolivia desde el 6 de Agosto de 1825 son libres. Queda prohibida la introduccion de esclavos en el territorio.

Artículo 156°.- Ningun boliviano está obligado á hacer lo que manda la ley; ni puede ser impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 157°.- Las acciones privadas que de ningun modo ofendan al órden público establecido por las leyes, ni perjudiquen á un tercero, están reservadas solo á Dios y exentas de toda autoridad.

Artículo 158°.- Es inviolable el secreto de las cartas.

Artículo 159°.- Están prohibidas las requisiciones adbitrarias y el apoderamiento de papeles y correspondencia de cualquier individuo; y esta clase de documentos nunca harán fé en juicio criminal.

Artículo 160°.- No hay en Bolivia empleo alguno sin funciones, ni puramente honorario; excepto los grados militares.

Artículo 161°.- Todos los bolivianos tienen facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion y respeto debidos: y todos tienen el derecho de representar por escrito al Congreso ó al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público; pero ningun individuo ó asociacion particular podrá hacer peticiones á las autoridades en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificacion de pueblo.

Artículo 162°.- Todos los extrangeros, de cualquiera nacion que sean, serán admitidos en Bolivia, y podrán vivir en ella, mientras respeten las leyes de la República. La Constitucion garantiza su libertad civil, su propiedad, su seguridad y el ejercicio de su industria, conforme á las leyes ó á los tratados públicos.

Artículo 163°.- Solo los que gozan del fuero militar podrán ser juzgados por Consejos de guerra, y ningun boliviano por comisiones especiales.

Artículo 164°.- Ningun Boliviano está obligado á dar alojamiento en su casa. Las autoridades civiles dispondrán, conforme á las leyes, casas para oficiales, y cuarteles para la tropa.

Artículo 165°.- Quedan derogados todos los decretos y leyes que se opongan á esta Constitucion.

Sección XXV
Disposiciones transitorias

Artículo 166°.- El presente Congreso dictará, aun despues de promulgada esta Constitucion, las leyes y reglamentos que considere necesarios, para arreglar los diferentes ramos de la administracion pública.

Artículo 167°.- Hasta que reunidas las Cámaras constitucionales nombren sus respectivos Presidentes, es llamado á remplazar al Presidente provisorio, en los casos previstos por esta constitucion, el actual Presidente del congreso; en su defecto el Vice-Presidente y á falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en la Capital Sucre á 26 de Octubre de 1839.-- JOSE MARIANO SERRANO, diputado por Chuquisaca, Presidente. José Maria Linares, diputado por Potosí, Vice Presidente. Gil Antonio Toledo, diputado por Santa-Cruz. Pedro Laureano Quezada, diputado por Potosí. Bernardo Trigo, diputado por Tarija. Miguel Maria Aguirre, Diputado por Cochabamba. Anjel Mariano Moscoso diputado por Chuquisaca. Juan José Baca diputado por Santa-Cruz. Anjel del Prado, Diputado por la Paz. Evaristo Valle, diputado por la Paz. Melchor Camacho diputado por Oruro. Ignacio de Pinedo, diputado por la Paz. Manuel José Cortés, Diputado por Potosí. Manuel Hermenegildo Guerra, diputado por la Paz. José Manuel Molina, diputado por Tarija. Mariano Reyes Cardona, diputado por Chuquisaca. Ildefonzo Huici, diputado por la Paz. Francisco Maria Sempértegui, diputado por Oruro. Agustin Foronda, diputado por Cochabamba. Manuel Mariano Arze, diputado por Cochabamba. Juan de la Cruz Cisneros, diputado por la Paz. José Maria Galdo, diputado por la Paz. Buena-ventura Ponce de Leon, diputado por Chuquisaca. Manuel Escobar, diputado por Chuquisaca. Juan de la Cruz Renjel, diputado por Oruro. José Manuel del Castillo, diputado por Oruro. Domingo Delgadillo, diputado por Chuquisaca. Bacilio Cuellar, diputado por Santa-Cruz. José Joaquin de Aguirre, diputado por Cochabamba. Fermin Mendez, diputado por Cochabamba. José Pareja, diputado por Potosí. Francisco Ibañez, diputado por Santa-Cruz. Rafael de la Borda, diputado por Cochabamba. Manuel Rodriguez, diputado por la Paz. Manuel Maria Vicenio, diputado por Potosí. José Ventura Antesana, diputado por Cochabamba. Damian Jofre, diputado por Oruro. Miguel Monroy de Portugal, diputado por la Paz. Manuel José Castro, diputado por Santa-Cruz. Pedro Antonio Oblitas, diputado por Oruro. Santos Porcel, diputado por la Paz. Mariano Zilveti, diputado por Potosí. José Manuel Osio, diputado por Potosí, Manuel Buitrago, diputado por la Provincia Litoral. Mariano del Callejo, diputado por Potosí. Francisco Paula de Velasco, diputado por Santa-Cruz. Manuel Martin, diputado por Potosí. Fernando Balverde, diputado por Cochabamba, Secretario. Gregorio Reinolds, diputado por Chuquisaca, Secretario. Palacio de Gobierno en la Capital Sucre á 26 de Octubre de 1839.- Ejecútese.
JOSE MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu, MINISTRO DEL INTERIOR - José Maria Dalence, MINISTRO DE HACIENDA - Manuel Dorado, encargado del MINISTERIO DE LA GUERRA.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1834

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1839, 26 de octubre de 1839
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política del Estado de 1839
KeywordsConstitución Politica del Estado, octubre/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD eleaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorJOSE MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu, MINISTRO DEL INTERIOR - José Maria Dalence, MINISTRO DE HACIENDA - Manuel Dorado, encargado del MINISTERIO DE LA GUERRA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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[BO-CPE-18341020] Bolivia: Constitución política de 1834, 20 de octubre de 1834
Constitución política de 20 de octubre de 1834

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Constitución Política del Estado de 1843

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