Artículo 1°.- La Nación boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.
Artículo 2°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y a ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme a esta Constitución.
Artículo 3°.- El territorio de la Nación boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija.
Artículo 4°.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.
Artículo 5°.- Por una ley se hará la división más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.
Artículo 6°.- La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.
Artículo 7°.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad.
Artículo 8°.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía, en los tres altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 9°.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites que ella prescribe.
Artículo 10°.- Son bolivianos:
Artículo 11°.- Son deberes de todo boliviano:
Artículo 12°.- Son ciudadanos de Bolivia:
Artículo 13°.- Sólo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.
Artículo 14°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
Artículo 15°.- El derecho de ciudadanía se pierde:
Artículo 16°.- Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.
Artículo 17°.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 18°.- Cada dos años, el día 6 de agosto se reunirá el Congreso en la capital de la República; debiendo contarse el primer bienio desde igual día del año próximo de 1835.
Artículo 19°.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar. Son generales del Congreso:
Artículo 20°.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros o Consejeros de Estado, y agentes diplomáticos, dejando de pertenecer a su cámara.
Artículo 21°.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara; a menos que sea sorprendido en in fraganti delito que merezca la pena capital.
Artículo 22°.- Los miembros del Congreso serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23°.- Las sesiones de las cámaras durarán tres meses, y se abrirán y cerrarán a un mismo tiempo.
Artículo 24°.- La apertura de las sesiones se hará con asistencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 25°.- Las sesiones serán públicas, y se tratarán en secreto solamente los negocios de Estado que exijan reserva.
Artículo 26°.- Los negocios en cada cámara se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 27°.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
Artículo 28°.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir durante su diputación, y dos años después, empleo del Poder Ejecutivo; salvo los designados en el artículo 20, y los que sean de escala.
Artículo 29°.- Las cámaras se reunirán:
Artículo 30°.- Reunidas las cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes: la reunión se hará en la Cámara de Senadores, empezando la presidencia por el de ésta.
Artículo 31°.- La base para formar la Cámara de Representantes será la población.
Artículo 32°.- Para el cómputo de la población se harán censos exactos en cada quinquenio; debiendo servir para la primera legislatura el último censo.
Artículo 33°.- La Cámara de Representantes se compondrá de los diputados electos por los pueblos con arreglo a la ley.
Artículo 34°.- Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen a veinte mil, se elegirá un Representante.
Artículo 35°.- Parar ser Representante es necesario:
Artículo 36°.- La Cámara de Representantes tiene la iniciativa:
Artículo 37°.- Corresponde a la Cámara de Representantes, conceder por sí sola cartas de naturaleza y ciudadanía, y rehabilitar a los destituidos de este derecho.
Artículo 38°.- Corresponde también a la Cámara de Representantes, acusar ante la de Senadores, al Presidente de la República por los delitos de que habla el artículo 73, y al Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado, miembros de ambas cámaras y vocales de la Corte Suprema de Justicia, por traición, malversación de fondos públicos, infracciones de la Constitución, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspensión o inhabilitación perpetua para obtener empleo.
Artículo 39°.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte, y si quedare alguna fracción saldrá en el segundo bienio.
Artículo 40°.- Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma cámara hasta pasado un bienio de su renovación.
Artículo 41°.- Los mismos electores que nombraren a los representantes, elegirán también a los senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador.
Artículo 42°.- Se nombrarán por cada departamento tres senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral.
Artículo 43°.- Para ser Senador se requiere:
Artículo 44°.- El Senado tiene la iniciativa:
Artículo 45°.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
Artículo 46°.- Corresponde también al Senado, juzgar en público a los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos hará sentencia contra el acusado al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa a la Corte Suprema de Justicia, para que juzgue conforme a las leyes.
Artículo 47°.- Pertenece igualmente al Senado proponer en terna los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Generales del Ejército propuestos por el Ejecutivo.
Artículo 48°.- El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrá por suerte, y si hubiere una fracción quedará para salir en el último bienio.
Artículo 49°.- Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovación.
Artículo 50°.- El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitución.
Artículo 51°.- Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; más no podrán hallarse en las votaciones.
Artículo 52°.- Cualquiera de las cámaras podrá iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.
Artículo 53°.- Adoptado un proyecto de ley en la cámara que lo inició, se pasará a la otra, para que discutido lo apruebe o lo deseche en el período de aquella sesión.
Artículo 54°.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las cámaras podrá repetirse en la sesión de aquel bienio.
Artículo 55°.- Los proyectos de ley aprobados por ambas cámaras se pasarán al Ejecutivo.
Artículo 56°.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo 57°.- Si el Gobierno creyere que la Ley Nº es conveniente, deberá devolverla con sus observaciones a la Cámara respectiva, en el término de diez días perentorios.
Artículo 58°.- Reunidas ambas cámaras reconsiderarán las leyes devueltas por el Ejecutivo, conforme al artículo anterior, y las dos terceras partes de sufragios harán su última sanción.
Artículo 59°.- Los sufragios de ambas cámaras, en el caso del artículo precedente, serán nominales por sí o por no; y se publicarán inmediatamente por la prensa las observaciones del Ejecutivo, los nombres y fundamentos de los sufragantes.
Artículo 60°.- Si los proyectos de ley devueltos por el Ejecutivo no obtuvieren las dos terceras partes de sufragios, y fueren aprobados en la primera renovación de ambas cámaras, con la pluralidad absoluta de sus miembros presentes, tendrán fuerza de ley, y serán ejecutados sin más diligencia.
Artículo 61°.- Los proyectos de ley que pasaren al Gobierno en los últimos diez días de las sesiones de las cámaras, podrán ser retenidos hasta las primeras sesiones, y entonces deberá devolverlos el Ejecutivo con sus observaciones.
Artículo 62°.- La Cámara en que hubiese tenido principio la ley, dirigirá al Presidente de la República dos copias firmadas por su presidente y secretario, con la fórmula siguiente: La Cámara de... con aprobación de la de... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre... para que se promulgue.
Artículo 63°.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: N. de N. Presidente de la República Boliviana: Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley (aquí el texto). Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.
Artículo 64°.- El Ministro la hará imprimir, publicar y circular a quien corresponda, y la firmará el Presidente y el respectivo Ministro de Estado.
Artículo 65°.- En los decretos que diere el Cuerpo Legislativo, la fórmula será: Ejecútese.
Artículo 66°.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho.
Artículo 67°.- Para ser Presidente de la República se requieren las calidades siguientes:
Artículo 68°.- El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, a quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República.
Artículo 69°.- Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.
Artículo 70°.- La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea General en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios.
Artículo 71°.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo, presentará en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos cámaras, y la primera vez en manos del presidente de la Asamblea General, el siguiente juramento:
Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación; que protegerá la religión del Estado; conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no Él me demande, y la patria ante la ley.
Artículo 72°.- La duración del Presidente de la República será la de cuatro años; y podrá ser reelecto conforme a los artículos 68 y 69.
Artículo 73°.- El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable solamente por los delitos de traición, retención ilegal del mando y usurpación de cualquiera de los otros poderes constitucionales.
Artículo 74°.- Las atribuciones del Presidente de la República son:
Artículo 75°.- Disueltas las cámaras, conforme a la atribución anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente período constitucional. Los miembros de las cámaras disueltas podrán ser reelectos en este período.
Artículo 76°.- Son restricciones del Presidente de la República:
Artículo 77°.- Todas estas restricciones no tendrán lugar en los casos de invasión repentina, o de conmociones interiores. En tales acontecimientos, usará de facultades extraordinarias con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
Artículo 78°.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Legislativo, durante el período de su administración, y el de las sesiones de las cámaras que eligiere su sucesor.
Artículo 79°.- Las acusaciones a que según la Constitución está sujeto el Presidente, no podrán hacerse más que durante el período de su administración, y el de las sesiones del Congreso que eligiere su sucesor.
Artículo 80°.- Si por una revolución, o un motín militar, fuere depuesto el Presidente de la República, será juzgado conforme a la Constitución y las leyes; y las cámaras no podrán elegir otro sin que aquél sea destituido constitucionalmente.
Artículo 81°.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido del mismo modo que el Presidente.
Artículo 82°.- En los casos de muerte, imposibilidad física o moral, o suspensión del Presidente, el Vicepresidente desempeñará su cargo.
Artículo 83°.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 84°.- El Vicepresidente de la República podrá encargarse de cualquiera de los Ministerios del despacho, a juicio del Presidente.
Artículo 85°.- El Vicepresidente es responsable ante la ley, de los actos de su administración como jefe del Estado, o como Ministro secretario.
Artículo 86°.- No podrá ausentarse del territorio de la República y de la capital, sin permiso del Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 87°.- Habrá tres Ministros de Estado para el despacho: el uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores, el otro del de Hacienda y el tercero del de Guerra.
Artículo 88°.- Los tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Presidente.
Artículo 89°.- Ningún tribunal, ni persona pública cumplirá las órdenes del Presidente, que no estén rubricadas por él mismo y firmadas por el Ministro del despacho en el departamento respectivo.
Artículo 90°.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado.
Artículo 91°.- Los Ministros de Estado formarán y presentarán a las cámaras respectivas los presupuestos bienales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de lo que se hubiese hecho en el bienio anterior.
Artículo 92°.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones Exteriores.
Artículo 93°.- En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente proceda de hallarse ambos en campaña.
Artículo 94°.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.
Artículo 95°.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme a la atribución 3 del artículo 19.
Artículo 96°.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral y de Tarifa.
Artículo 97°.- Los mismos electores que nombraren a los representantes y senadores, pasarán al Congreso Constitucional una lista de candidatos que no exceda de diez individuos, ni baje de cinco.
Artículo 98°.- El Presidente y Vicepresidente de la República que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán consejeros natos de Estado, a más de los siete individuos del artículo 95.
Artículo 99°.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas cualidades que para Senador.
Artículo 100°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
Artículo 101°.- El Presidente de la República oirá el dictamen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes.
Artículo 102°.- Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino también de todos los actos de su peculiar atribución.
Artículo 103°.- Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de sus destinos, sino en la forma que puedan serlo los diputados.
Artículo 104°.- En defecto de Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Estado se encargará de la administración de la República, en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.
Artículo 105°.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.
Artículo 106°.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Artículo 107°.- Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas
Artículo 108°.- Toda falta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de dos años por la Cámara de Representantes, o inmediatamente por cualquier boliviano, conforme a las leyes.
Artículo 109°.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 110°.- El Gobierno y los tribunales no podrán en ningún caso alterar, ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios.
Artículo 111°.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley.
Artículo 112°.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.
Artículo 113°.- La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de Justicia. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes.
Artículo 114°.- Para ser individuo de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Artículo 115°.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
Artículo 116°.- Se establecerán cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Legislativo juzgue conveniente.
Artículo 117°.- Para ser vocal de estas cortes se requiere:
Artículo 118°.- Son atribuciones de las cortes de distrito judicial:
Artículo 119°.- Se establecerán en las provincias, partidos judiciales proporcionalmente iguales; y en cada capital de partido habrá un juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.
Artículo 120°.- Las facultades de los jueces de letras se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación, hasta la cantidad de doscientos pesos.
Artículo 121°.- Para ser juez de letras se requiere:
Artículo 122°.- Habrá jueces de paz en las capitales y cantones de la República, para las conciliaciones y juicios verbales.
Artículo 123°.- Los jueces de paz serán nombrados por los prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras.
Artículo 124°.- El destino de juez de paz es concejil, y ningún ciudadano sin causa justa podrá eximirse de desempeñarlo.
Artículo 125°.- Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelectos sino pasados dos.
Artículo 126°.- No se conocen en los juicios más que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
Artículo 127°.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho, y un mandamiento escrito del juez competente.
Artículo 128°.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
Artículo 129°.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a presencia del juez.
Artículo 130°.- En las causas criminales, el juzgamiento será público desde el momento en que se tome la confesión al reo.
Artículo 131°.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.
Artículo 132°.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes.
Artículo 133°.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.
Artículo 134°.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las cámaras decretarla. Si éstas no estuviesen reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta a las cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.
Artículo 135°.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un prefecto; el de cada provincia es un gobernador, y el de los cantones en un corregidor.
Artículo 136°.- En la campaña habrá alcaldes.
Artículo 137°.- Para ser prefecto o gobernador se requiere:
Artículo 138°.- Los prefectos y gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos.
Artículo 139°.- Los destinos de corregidor y alcalde son un servicio a la Patria; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos
Artículo 140°.- Los corregidores y alcaldes durarán en sus destinos tanto cuanto duren sus buenos servicios, a juicio de los prefectos y gobernadores.
Artículo 141°.- Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, corregidores y alcaldes, serán determinadas por una ley.
Artículo 142°.- Está prohibido a los prefectos, gobernadores y corregidores, todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de 48 horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, o la del domicilio, produce acción popular.
Artículo 143°.- Habrá en la República una fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.
Artículo 144°.- Habrá también una Guardia Nacional y un resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley.
Artículo 145°.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.
Artículo 146°.- Si se advirtiere que alguno o algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada a lo menos, por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las cámaras.
Artículo 147°.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la cámara si la proposición podrá ser o no admitida a discusión.
Artículo 148°.- Admitida a discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las cámaras conforme al artículo 29, atribución 4ª., para indicar las bases sobre que deba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas cámaras.
Artículo 149°.- En las primeras sesiones de la legislatura, en que haya renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá.
Artículo 150°.- Antes de esta resolución se consultará por las cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.
Artículo 151°.- La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.
Artículo 152°.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
Artículo 153°.- Todo boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policías, y salvo siempre el derecho de tercero.
Artículo 154°.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.
Artículo 155°.- Quedan abolidos todos los empleos y privilegios hereditarios; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones u otros objetos.
Artículo 156°.- Ningún género de trabajo o industria puede ser prohibido, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad y a la salubridad.
Artículo 157°.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos, y de sus producciones: la ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o el resarcimiento de la pérdida que tenga en caso de publicarlos.
Artículo 158°.- Nadie ha nacido esclavo en Bolivia desde el 6 de agosto de 1825. Queda prohibida la introducción de esclavos en su territorio.
Artículo 159°.- Ningún boliviano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 160°.- Las acciones privadas, que de ningún modo ofenden al orden público establecido por las leyes, ni perjudican a un tercero, están reservadas sólo a Dios, y exentas de toda autoridad.
Artículo 161°.- Todos los habitantes de la República tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oídos por todas las autoridades.
Artículo 162°.- Es inviolable el secreto de las cartas. Los empleados de la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía, fuera de los casos que prescriben las leyes.
Artículo 163°.- Están prohibidas las requisiciones arbitrarias y el apoderamiento injusto de los papeles y correspondencia de cualquier boliviano. La ley determinará en qué pasos y con qué justificación puede procederse a ocuparlos.
Artículo 164°.- Ningún hombre, ni reunión de individuos, puede hacer peticiones a nombre del pueblo, sin su autorización; ni menos arrogarse el título de pueblo soberano. La infracción de este artículo es un crimen de sedición.
Artículo 165°.- Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, y los derechos que corresponden a los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresados en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.
Artículo 166°.- Quedan derogados por esta Constitución todas las leyes que estén en oposición con ella.
Artículo 167°.- Cualquiera que atentare por vías de hecho contra esta Constitución o contra el Jefe de la Administración de la República, es traidor, infame y muerto civilmente.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1834, 20 de octubre de 1834 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 20 de octubre de 1834 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, octubre/1834 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1834 Catálogo 200584 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | ANDRES SANTA-CRUZ | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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