Bolivia: Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería, 16 de enero de 2006

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 44 DEL CODIGO DE MINERIA

Capítulo I
Objeto, definiciones y generalidades

Artículo 1°.- (Del objeto y ambito de aplicacion) El presente Reglamento tiene por objeto regular y controlar las operaciones de las actividades mineras preexistentes a la puesta vigencia del Código de Minería - Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.

Artículo 2°.- (Definiciones) Se considerarán las siguientes definiciones:
Caminos: Vía que se construye para transitar. Puede ser de dominio público o privado, según se haya construido a expensas del erario público o particular, sin que ese carácter de particular se altere por el hecho que sus dueños permitan su uso o goce a todas las personas. Sólo los caminos públicos serán considerados a efectos de la presente reglamentación.
Cementerio: Lugar, generalmente de gran extensión, destinado a la inhumación de cadáveres. Por regla general los cementerios son de propiedad municipal aunque es permitida su propiedad por parte de particulares legalmente acreditados al efecto. Sólo los cementerios declarados como legales serán considerados a efectos de la presente reglamentación.
Ciudad: conglomerado humano mayor a dos mil personas que habitan un espacio físico determinado que está dotado con servicios públicos para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
Construcciones: obras de infraestructura, ya de propiedad pública o privada, destinadas a la satisfacción de las necesidades de un grupo humano.
Ducto: vía de transporte de elementos líquidos o gaseosos para consumo humano, industrial o agropecuario.
Embalse: sistema de riego o suministro de agua potable.
Línea de Transmisión: vía de transporte a través de cables de energía eléctrica o sistemas de comunicación.
Monumentos Históricos y Arqueológicos: lugar físico que por su importancia histórica o cultural es declarado como de área de protección con el objeto de la preservación de sus rasgos particulares.
Población: conglomerado humano de más de doscientas personas que habitan un espacio físico determinado.
Vía Férrea: caminos de hierro por los que circulan y se transportan personas y mercaderías en el servicio del ferrocarril. A efectos de esta reglamentación se considerarán sólo las vías férreas en operación.

Artículo 3°.- (Regla general) Las actividades mineras de exploración y explotación preexistentes además de las disposiciones del Código de Minería y de la Ley de Medio Ambiente, deberán cumplir las normas de orden municipal, relativas al Plan de Uso de Suelos y Plan de Ordenamiento Territorial.
El almacenamiento de residuos mineros provenientes de actividades de reconocimiento y desarrollo en operaciones subterráneas o materiales estériles de labores a cielo abierto debe realizarse cumpliendo las normas establecidas en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM mediante Decreto Supremo Nº 24782 de 31 de julio de 1997), Artículos 45 al 51 para residuos de gran volumen y Artículos 52 al 53 para acumulaciones de menor volumen.

Capítulo II
Actividades mineras proximas a asentamientos humanos y construcciones

Artículo 4°.- (Asentamientos humanos) Las actividades mineras de exploración y explotación preexistentes próximas a ciudades o poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas, se realizarán precautelando la salud y seguridad de los habitantes, así como la preservación y cuidado de las obras de servicios básicos, comunicación, transporte, recreación y otros de interés público y privado. Estos aspectos deberán considerarse obligatoriamente en el Manifiesto Ambiental y en las recomendaciones de la Licencia Ambiental respectiva.
Las emisiones de ruido, vibraciones, polvos y gases, descargas de aguas residuales, transporte y almacenamiento de residuos sólidos minero-metalúrgicos y otros factores susceptibles de alterar el medio físico y biológico, se realizarán cumpliendo los procedimientos de manejo y los límites permisibles establecidos en los reglamentos de la Ley de Medio Ambiente.

Capítulo III
Actividades mineras proximas a obras de infraestructura y servicios publicos e instalaciones militares

Artículo 5°.- (Servicios publicos) Las actividades de exploración y explotación preexistentes en campamentos mineros en general en la proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, aeropuertos, cuarteles militares e instalaciones militares se realizarán de acuerdo a los procedimientos técnicos establecidos en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del operador o concesionario, aprobado por el Ministerio de Trabajo y la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.

Capítulo IV
Actividades mineras proximas a monumentos historicos y arqueologicos

Artículo 6°.- (Monumentos historicos) Las actividades preexistentes, en zonas declaradas como arqueológicas y monumentos históricos, se realizarán en sujeción a la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente y sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y la reglamentación específica propia del área. Las labores de perforación y voladura deberán realizarse previniendo la estabilidad física estructural del sitio por afectarse, así como los límites permisibles establecidos para ruidos y vibraciones a efectos de causarse la menor alteración posible a los valores arqueológicos e históricos del área.

Capítulo V
Actividad minera de extraccion de aridos

Artículo 7°.- (Extraccion de aridos) Las actividades de extracción de áridos, en concesiones mineras ubicadas en cursos de ríos y afluentes, se regirán por las disposiciones del Reglamento Ambiental para Aprovechamiento de Aridos en Cursos de Ríos y Afluentes.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 28579 promulgado a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil seis.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería, 16 de enero de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentación del artículo 44 del Código de Minería
KeywordsReglamento, enero/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26084
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-DS-24782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24782, 31 de julio de 1997
Reglamento ambiental para actividades mineras.
[BO-DS-28579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28579, 16 de enero de 2006
Se aprueba la reglamentación del Artículo 44 de la Ley Nº 1777 de 17 /03/ 1997 - Código de Minería.

Derogada por

[BO-DS-N91] Bolivia: Decreto Supremo Nº 91, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados. Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA)

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