Contenido

Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 8 de diciembre de 1995

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Del objeto y ambito de aplicacion

Capítulo II - De las siglas y definiciones

Título II - Del marco institucional

Capítulo I - Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

Capítulo II - De la autoridad a nivel departamental

Capítulo III - De los Gobiernos Municipales

Capítulo IV - De los organismos sectoriales competentes

Título III - De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica

Capítulo Y - De la administracion de la calidad del aire

Capítulo II - De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en fuentes fijas

Capítulo III - De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en fuentes moviles

Capítulo IV - Del control de la calidad de los combustibles

Capítulo V - De la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes

Capítulo VI - De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en interiores

Capítulo VII - De la planificacion urbana e industrial

Título IV - De la inspeccion y vigilancia

Capítulo UNICO -

Título V - De las infracciones y sanciones administrativas

Capítulo UNICO -

Título VI - De las disposiciones transitorias

Capítulo UNICO -

Anexo 1 - Límites Permisibles de Calidad del Aire

Anexo 2 - Límites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes Específicos

Anexo 3 - Listado de Contaminantes Peligrosos a ser considerados en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmosfera.

Anexo 4 - Límites y factores bases orientativos de emisión para fuentes fijas

Anexo 5 - Límites Permisibles Iniciales Bases de Emisión para Fuentes Móviles

Anexo 6 - Limites Permisibles de Emisión de Ruido

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 8 de diciembre de 1995

REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION ATMOSFERICA

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Del objeto y ambito de aplicacion

Artículo 1°.- La presente disposición legal, reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevención y control de la contaminación atmosférica, dentro del marco del desarrollo sostenible.

Artículo 2°.- Toda persona tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades, por lo que el Estado y la sociedad tienen el deber de mantener y/o lograr una calidad del aire tal, que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.

Artículo 3°.- Para los efectos del artículo anterior, los límites permisibles de calidad del aire y de emisión, que fija este Reglamento Constituyen el marco que garantiza una calidad del aire satisfactoria.

Artículo 4°.- El cumplimiento del presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas y otras que causen o pudieren causar contaminación atmosférica.

Artículo 5°.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales que no se opongan al mismo.

Capítulo II
De las siglas y definiciones

Artículo 6°.- Para efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
a)Siglas

LEYLey del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992.
MDSMAMinisterio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
SNRNMA:Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
SSMASubsecretaría de Medio Ambiente.
IADPInstancia Ambiental Dependiente del Prefecto.

b)Definiciones
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTEEl Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.
CALIDAD DEL AIREConcentraciones de contaminantes que permiten caracterizar el aire de una región con respecto a concentraciones de referencia, fijadas con el propósito de preservar la salud y bienestar de las personas.
CONTAMINACION ATMOSFERICAPresencia en la atmósfera de uno o más contaminantes, de tal forma que se generen o puedan generar efectos nocivos para la vida humana, la flora o la fauna, o una degradación de la calidad del aire, del agua, del suelo, los inmuebles, el patrimonio cultural o los recursos naturales en general.
CONTAMINANTE ATMOSFERICOMateria o energía en cualquiera de sus formas y/o estados físicos, que al interrelacionarse en o con la atmósfera, altere o modifique la composición o estado natural de. ésta.
CONTROLAplicación de medidas o estrategias para la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera.
DECIBELLa Unidad práctica de medición del nivel de ruido es el decibel, conocido como dB. Esta unidad es igual a 20 veces el logaritmo decimal del cociente de la presión de sonido ejercida por un sonido medido, y la presión de sonido de un sonido estándar equivalente a 20 micropascales.
El decibel (A), conocido como dB(A), es el decibel medido en una banda de sonido audible.
EMISION- Descarga directa o indirecta a la atmósfera de cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, o descarga de energía en cualquiera de sus formas.
EMISIONES FUGITIVASToda emisión de contaminantes a la atmósfera que no sea descargada a través de ductos o chimeneas.
FUENTEToda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o estacionario que produzca o pueda producir emisiones contaminantes a la atmósfera.
FUENTE EXISTENTEAquélla que se encuentra instalada, o con autorización de instalación, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
FUENTE FIJAToda instalación o actividad establecida en un solo lugar o área, que desarrolle operaciones o procesos industriales, comerciales y/o de servicios que emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.
FUENTE FIJA UNITARIAConjunto de dos o más industrias cuyas emisiones podrán ser consideradas como provenientes de una sola fuente para efectos de control de la calidad del aire público. Las fuentes que conformen la fuente fija unitaria deberán estar situadas en la misma zona industrial o en su defecto en un área comprendida en un círculo de máximo dos (2) kilómetros de diámetro, donde las condiciones en cuanto a ecosistemas y medio ambiente sean uniformes.
FUENTE MOVILVehículos automotores, vehículos ferroviarios motorizados, aviones, equipos y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que en su operación emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.
FUENTE NUEVA:Aquélla que solicita autorización para su instalación con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
INMISIONConcentración de contaminantes en la atmósfera a ser medidos fuera de la fuente.
INVENTARIO DE EMISIONESInforme cualitativo y cuantitativo de las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por una o varias fuentes.
LIMITES PERMISIBLES DE CALIDAD DEL AIREConcentraciones de contaminantes atmosféricos durante un periodo de exposición establecido, por debajo de las cuales no se presentarán efectos negativos conocidos en la salud de las personas según los conocimientos y/o criterios científicos prevalecientes.
LIMITES PERMISIBLES DE EMISIONValores de emisión que no deben ser excedidos de acuerdo a disposiciones legales correspondientes.
MEJOR PRACTICA DE CUIDADO AMBIENTALSistema organizado de actividades para colectar y reducir emisiones fugitivas; conducir los gases y partículas contaminantes hacia equipos de depuración y/o transformación a fin de minimizar las emisiones contaminantes; mantener limpia la planta; pavimentar o empedrar vías de transporte vehicular en la planta, y barrer y/o regar los caminos pertenecientes a la industria, que por sus características no ameriten una pavimentación.
MONITOREO DE CONTAMINANTES ATMOSFERICOSEvaluación sistemática cuantitativa y cualitativa de contaminantes atmosféricos.
NORMAS TECNlCAS DE EMISIONNormas que establecen sobre bases jurídicas, ambientales y técnicas, la cantidad máxima permitida de emisiones para un contaminante a medirse en la fuente emisora.
ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTESMinisterios que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.
PLATAFORMAS Y PUERTOS DE MUESTREOElementos estructurales que permiten realizar el muestreo de emisiones contaminantes en ductos o chimeneas.
PREVENCIONDisposiciones, medidas y acciones anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
RUIDOTodo sonido indeseable que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas, o que tenga efectos dañinos en los seres vivos.
VERIFICACION VEHICULARMedición de las emisiones de gases y/o partículas provenientes de vehículos automotores.

Título II
Del marco institucional

Capítulo I
Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

Artículo 7°.- Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley Nº 1493, el Decreto Supremo Nº 23660, el Reglamento de Gestión Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.

Artículo 8°.- Para efectos de este Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. a)Definir la política nacional para la prevención y control de la contaminación atmosférica en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes;
  2. b)Formular y velar por el cumplimiento del Programa Nacional de Calidad del Aire en coordinación, con los Organismos Sectoriales Competentes, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales;
  3. c)Emitir Normas Técnicas para la prevención y control de la contaminación atmosférica, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes;
  4. d)Velar por la aplicación de las Normas Técnicas para la prevención y control de la contaminación atmosférica, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, las prefecturas y los Gobiernos Municipales;
  5. e)Promover, en coordinación con los prefectos, los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales, el uso de métodos, procedimientos, componentes y equipos que reduzcan la generación de contaminantes atmosféricos;
  6. f)Establecer, en coordinación con los prefectos, los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales, los lineamientos a los que deben sujetarse los centros de verificación vehicular;
  7. g)Proponer, de acuerdo con los lineamientos del Reglamento General de Gestión Ambiental, incentivos y otros mecanismos que se consideren pertinentes para la prevención y control de la contaminación atmosférica, como una medida para promover la instalación de industrias que utilicen tecnologías limpias;
  8. h)Promover la asistencia y orientación técnicas dirigidas a la prevención y control de la contaminación atmosférica;
  9. i)Desarrollar programas para el control de sustancias que contribuyan a la destrucción de la capa de ozono o al efecto invernadero, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales.
  10. j)Gestionar financiamiento para la aplicación de políticas de prevención y control. de la contaminación atmosférica.

Artículo 9°.- El MDSMA, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, formulará la normatividad ambientalmente necesaria para las siguientes áreas:

  1. parques industriales;
  2. terminales de transporte público;
  3. aeropuertos y puertos fluviales y lacustres;
    4 instalaciones militares.

Capítulo II
De la autoridad a nivel departamental

Artículo 10°.- Para efectos de este Reglamento y a nivel departamental, el Prefecto tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1. ejecutar programas y proyectos para la prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de las políticas nacionales y departamentales;
  2. emitir dictamen técnico sobre el funcionamiento de las redes de monitoreo en los diferentes municipios;
  3. promover la asistencia y orientación técnicas dirigidas a la prevención y control de la contaminación atmosférica;
  4. presentar al MDSMA informes anuales sobre la calidad del aire;
  5. aplicar, en el marco de las políticas nacionales, programas para el control de sustancias que contribuyan a la destrucción de la capa de ozono o al efecto invernadero.

Capítulo III
De los Gobiernos Municipales

Artículo 11°.- Para el ejercicio de las atribuciones y competencias que les son reconocidas por ley en la materia objeto del presente Reglamento, los Gobiernos Municipales deben, dentro del ámbito de su jurisdicción:

  1. ejecutar acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de los lineamientos, políticas y normas nacionales;
  2. identificar las fuentes de contaminación atmosférica, informando al respecto a los prefectos;
  3. controlar la calidad del aire y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre contaminación atmosférica;
  4. dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil para la declaratoria de emergencia en casos de contingencia o deterioro de la calidad atmosférica.

Capítulo IV
De los organismos sectoriales competentes

Artículo 12°.- Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA y el Prefecto, participarán en la prevención y control de la contaminación atmosférica de la, siguiente manera:

  1. proponiendo normas técnicas sobre límites permisibles de emisión de contaminantes en materia de su competencia;
  2. b) formulando políticas ambientales para el sector en materia de contaminación atmosférica, políticas que formarán parte de la política general del sector y de la política ambiental nacional;
  3. formulando planes sectoriales y multisectoriales CONSIDERANDO la prevención de la contaminación atmosférica y el control de la calidad del aire.

Título III
De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica

Capítulo Y
De la administracion de la calidad del aire

Artículo 13°.- El MPSMA, los Organismos Sectoriales Competentes, Prefectos y Gobiernos Municipales llevarán adelante, en el área de su jurisdicción y competencia, las acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica a partir de:

  1. evaluaciones planificadas de la contaminación atmosférica existente en distintas regiones y ciudades del país, las cuales podrán ser clasificadas progresivamente de acuerdo con su grado de contaminación atmosférica, según metodología a establecer;
  2. estudios para determinar los efectos de la contaminación atmosférica sobre personas, ecosistemas y materiales.

Artículo 14°.- El MSDMA, en coordinación con los Prefectos, los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales, diseñará y establecerá un programa permanente de monitoreo de la calidad del aire.
En ese contexto, deberá desarrollarse un proceso normado para la aplicación de sistemas de monitoreo por parte de los Gobiernos Municipales, proceso en el cual deberá participar activamente el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología dependiente del MDSMA.

Artículo 15°.- El MDSMA, a través de la SSMA, establecerá asimismo los mecanismos necesarios para realizar el monitoreo de la calidad del aire a que se refiere el artículo anterior, pudiendo para tal efecto acudir a instituciones técnicas, organizaciones públicas, privadas y otras, cuyos laboratorios puedan ser autorizados a realizar y/o convalidar las mediciones respectivas.

Artículo 16°.- La información y los datos obtenidos a través del monitoreo de la calidad del aire según lo especificado en el Articulo 13 deben ser convalidados, analizados y actualizados constantemente con el fin de definir medidas y acciones orientadas a evaluar y controlar la contaminación atmosférica, así como para informar a la población sobre el estado de la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes indicados en el Anexo 1 de este Reglamento.

Artículo 17°.- Más allá de lo señalado en el Articulo 15, el MDSMA podrá recurrir a empresas de servicio y a laboratorios públicos y privados que cumplan con los requisitos, procedimientos y normas por él reconocidos, con el fin de alcanzar los propósitos tanto del presente Capítulo como otros que pudiera definir el MDSMA en relación con este Reglamento.

Artículo 18°.- El MDSMA, a través de la SSMA, dará seguimiento a las investigaciones sobre contaminación atmosférica que realicen entidades públicas y privadas, a fin de promover la adecuada calidad de estos trabajos.

Artículo 19°.- El MDSMA, a través de la SSMA, desarrollará un sistema de prestación de servicios y asesoramiento técnico orientado a la investigación de la prevención y control de la contaminación atmosférica; dicho sistema contará con la participación de las universidades y el apoyo de instituciones públicas y privadas.

Artículo 20°.- El MDSMA fomentará la capacitación de recursos humanos a través de programas de adiestramiento en centros industriales y de educación superior, e incentivará el intercambio científico y técnico en materia de procesos y tecnologías industriales más eficientes y menos contaminantes.

Capítulo II
De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en fuentes fijas

Artículo 21°.- Las fuentes fijas no deben exceder los limites permisibles de emisión que especifiquen las Normas Técnicas de Emisión establecidas en el presente reglamento y a establecerse conforme a lo estipulado en la LEY y el Reglamento de Gestión Ambiental. En casos de emergencia y/o peligro de episodios de contaminación, la fuente fija deberá cumplir con los lineamientos que considere oportuno establecer la SSMA.

Artículo 22°.- En su instalación, funcionamiento, modificación, ampliación y/o traslado, las fuentes fijas deben cumplir con los respectivos requerimientos fijados en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Artículo 23°.- Toda fuente fija debe contar con instalaciones dotadas de los medios y sistemas de control para evitar que sus emisiones a la atmósfera excedan los limites permisibles de emisión.

Artículo 24°.- La Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente; en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, incentivará la utilización de combustibles que disminuyan la contaminación atmosférica en las fuentes fijas.

Artículo 25°.- El MDSMA, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los Prefectos y los Gobiernos Municipales, definirá los mecanismos que de acuerdo con los planes de ordenamiento urbano faciliten la reubicación de las fuentes fijas en áreas definidas como industriales. Un área industrial u otra área podrá ser considerada fuente fija unitaria por el MDSMA, tras los análisis correspondientes y según metodología a establecerse.

Artículo 26°.- Las fuentes fijas deben realizar, por cuenta propia, monitoreos en fuente, para lo cual instalarán plataformas y puertos de muestreo en los ductos y/o chimeneas, de acuerdo con la normatividad correspondiente. Se utilizarán modelos matemáticos reconocidos por la SSMA para estimar las repercuciones, de las emisiones sobre la calidad del aire público. Para posibilitar la aplicación de dichos modelos, las fuentes fijas deben contar con aparatos para medir la dirección y velocidad del viento. Todos los resultados, deberán estar disponibles en cualquier momento para personal autorizado de la IADP respectiva y de la SSMA.

Artículo 27°.- En todas las fuentes fijas, las emisiones fugitivas deben ser canalizadas a través de ductos y/o chimeneas, de acuerdo con la mejor práctica de cuidado ambiental. Cuando por razones técnicas no pueda cumplirse con esta disposición, debe presentarse al Prefecto un estudio justificativo elaborado por un perito reconocido por el MSDMA. La SSMA revisará dicho estudio y emitirá el dictamen correspondiente.

Artículo 28°.- A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento de los planes de adecuación previstos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, como también para verificar el desempeño tecnológico-ambiental de las fuentes fijas, éstas deberán presentar, anualmente un Inventario de Emisiones al Prefecto correspondiente, bajo las especificaciones que establezca la SSMA. Tal inventario deberá contener, entre otros:
- Datos de la fuente
- Ubicación
- Descripción del proceso
- Materias primas, insumos y/o combustibles utilizados
- Emisiones de contaminantes atmosféricos
- Equipos para el control de los contaminantes atmosféricos
Los datos contenidos en los Inventarios de Emisiones deben ser incorporados por las Prefecturas al Sistema de Información Ambiental previsto por el Reglamento de Gestión Ambiental.

Artículo 29°.- A fin de generar información y o efectuar estimaciones y evaluaciones respecto a las emisiones de las fuentes fijas, la SSMA utilizará tanto el Sistema Nacional de Información Ambiental como los datos técnicos contenidos en el Censo Industrial elaborado periódicamente por la Secretaría. Nacional de Industria.

Artículo 30°.- Cuando la fuente fija se localice en zonas urbanas o suburbanas, colinde con áreas protegidas, o cuando pueda causar un impacto negativo en la calidad del aire por sus características de operación, por sus materias primas, por sus productos o subproductos, deberá llevar a cabo, por cuenta propia, un monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes bajo la supervisión de la SSMA o del Prefecto.

Artículo 31°.- Los responsables de las fuentes fijas deben llevar un libro o cuaderno de registro de operación y de mantenimiento de sus equipos de proceso y de control; dicho libro o cuaderno de registro deberá ser aprobado por el Organismo Sectorial Competente y estar a disposición de la Autoridad Ambiental Competente, y de la ciudadanía, con ajuste a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Artículo 32°.- En las zonas en las cuales se excedan los límites permisibles de Calidad del Aire establecidos en el Anexo 1 de este Reglamento, y/o en aquéllas donde se superen las concentraciones tolerables de contaminantes específicos consignadas en el Anexo 2, las fuentes fijas deben elaborar un programa calendarizado de medidas para lograr niveles de emisión compatibles con los objetivos de calidad de aire.

Artículo 33°.- Las fuentes fijas deben controlar la emisión de sustancias peligrosas listadas en el Anexo 3, tomando para el efecto las medidas más adecuadas desde el punto de vista ambiental. Dichas sustancias deben ser reportadas al Prefecto en el Inventario de Emisiones, en forma indicativa.
El presente artículo no libera de la obligación de incluir además, indicativamente, en el inventario, otros contaminantes que puedan considerarse específicos de cada fuente. En caso de duda, los representantes legales de las fuentes fijas deben dirigir sus consultas por escrito a la SSMA, para la correspondiente aclaración.

Artículo 34°.- Toda fuente fija debe dar aviso inmediato al Prefecto en caso de falla del equipo de control de contaminación atmosférica, para que aquél coordine las acciones y medidas pertinentes.

Artículo 35°.- La SNRNMA apoyará a la Secretaria Nacional de Agricultura en programas referentes a la reducción de la quema de bosques y matorrales.

Artículo 36°.- Queda prohibida la incineración y/o combustión a cielo abierto y sin equipo de control anticontaminación, de sustancias y/o materiales tales como llantas, aceites sucios y otros que especifique la SNRNMA, la cual establecerá también un listado de excepciones relacionadas con actividades familiares y/o recreativas.

Artículo 37°.- Ningún propietario u operador podrá construir, edificar o usar cualquier artificio, dispositivo, equipo, sistema o proceso cuyo uso encubra una emisión que vulnere lo previsto en este Reglamento. Tal encubrimiento incluye, pero no se limita al uso de aire de difusión, sea éste comprimido o no, al uso de oxigeno de una planta de oxigeno, entre otros.

Artículo 38°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada por emisiones provenientes de fuentes fijas, podrá presentar la denuncia respectiva ante la Autoridad Ambiental Competente según lo establecido por la LEY y el Reglamento de Gestión Ambiental.

Capítulo III
De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en fuentes moviles

Artículo 39°.- El MDSMA, a través de la SSMA, fijará las Normas Técnicas de Emisiones Vehiculares. Para el efecto, la SSMA coordinará su trabajo con los Organismos Sectoriales Competentes, Prefectos y Gobiernos Municipales.

Artículo 40°.- Los vehículos en circulación no deben emitir contaminantes atmosféricos en cantidades que excedan los límites permisibles de emisiones vehiculares.

Artículo 41°.- Los programas de verificación vehicular deben realizarse sistemáticamente de acuerdo a la normatividad correspondiente. Tal verificación es requisito indispensable para el otorgamiento y revalidación de los permisos de circulación.
Estos programas de verificación vehicular y la normatividad correspondiente serán desarrollados en forma coordinada por el MDSMA, el Ministerio de Gobierno (a través del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional), la Secretaría Nacional de Transportes, la Secretaría Nacional de Hidrocarburos y los Gobiernos Municipales con jurisdicción sobre ciudades de más de 50.000 habitantes.

Artículo 42°.- Con el fin de proceder a un efectivo proceso de verificación, el MDSMA podrá recurrir a empresas privadas para la prestación de los respectivos servicios, bajo lineamientos de contratación o licencia que fije la SSMA en el marco de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 43°.- La SNRNMA apoyará a la Secretaría Nacional de Energía y a los Organismos Sectoriales Competentes en la promoción y diseño de dispositivos tanto para mejorar los procesos de combustión, como para introducir o mejorar el control anticontaminación en vehículos y en estaciones de servicio.

Artículo 44°.- La SSMA, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, y en particular con el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional, realizará programas de pruebas de dispositivos anticontaminantes en vehículos automotores. Para la comercialización de estos dispositivos se deberá contar con los estudios y pruebas requeridos y aprobados por la SSMA.

Artículo 45°.- La SNRNMA coordinará con la Secretaria Nacional de Industria y Comercio y con los demás Organismos Sectoriales Competentes, la elaboración de disposiciones reglamentarias referidas a la importación de vehículos, velando porque éstos cumplan con Normas Técnicas internacionalmente reconocidas y homologadas en Bolivia.

Artículo 46°.- A partir de los seis meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, todos los vehículos y motores para vehículos importados, sean éstos nuevos o usados, deberán estar equipados con los dispositivos anticontaminación previstos en el país donde tenga su matriz central la empresa o la principal empresa dueña de la fábrica del vehículo o motor en cuestión.
En caso de constatarse que los dispositivos resultan poco efectivos o inadecuados, la Autoridad Ambiental Competente informará de la situación al Organismo Sectorial Competente a fin de que éste prohiba o limite la importación.

Artículo 47°.- La SNRNMA prestará apoyo a la Secretaría Nacional de Energía en lo que concierne al control, vigilancia y mantenimiento de la calidad de los combustibles; y a la verificación del cumplimiento de las Normas Técnicas relacionadas con la Ley de Hidrocarburos.

Capítulo IV
Del control de la calidad de los combustibles

Artículo 48°.- La SNRNMA cooperará con la Secretaria Nacional de Energía en la realización de pruebas periódicas de la calidad de los combustibles cuyo uso pueda producir contaminación atmosférica.

Artículo 49°.- La SNRNMA cooperará igualmente con la Secretaria Nacional de Energía en la investigación y la adopción de medidas para que combustibles distintos a la gasolina y el diesel, tales como el gas natural comprimido y eventualmente el gas licuado de petróleo, logren abarcar paulatinamente un espacio significativo en el mercado nacional, sobre la base de un respaldo técnico-científico adecuado y en sujeción a normas de seguridad dictadas u homologadas por la Secretaría Nacional de Energía.

Artículo 50°.- La SNRNMA apoyará a los Organismos Sectoriales Competentes correspondientes en las acciones necesarias para asegurar que la calidad del diesel y de los demás derivados del petróleo importados (carburantes y lubricantes) cumplan con parámetros ambientales internacionalmente reconocidos y homologados en Bolivia.

Artículo 51°.- La SNRNMA respaldará los planes y acciones de la Secretaría Nacional de Energía para mantener la calidad del diesel nacional con respecto a su contenido de azufre y otros elementos generadores de contaminación, guiándose para tal efecto por parámetros reconocidos internacionalmente y homologados en Bolivia.

Capítulo V
De la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes

Artículo 52°.- La emisión de ruido no debe exceder los límites permisibles de emisión señalados en el Anexo 6, límites a los que la SNRNMA podrá agregar otros en forma coordinada con los Organismos Sectoriales Competentes.

Artículo 53°.- Los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional deben cumplir las normas relativas al control del ruido proveniente de escapes y bocinas, conforme a lo dispuesto en los Códigos de Salud y de Tránsito.

Artículo 54°.- La SSMA, con la participación de los Organismos Sectoriales Competentes, fijará en las Normas Técnicas los límites permisibles de emisión de olores contaminantes; asimismo, dictará medidas para la reducción de los mismos, tanto en fuentes fijas como móviles.

Artículo 55°.- En concordancia con el Art. 38 del presente Reglamento, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se considere afectada por la emisión de ruidos u olores podrá presentar la denuncia respectiva ante la Autoridad Ambiental Competente, según lo establecido por la LEY y el Reglamento de Gestión Ambiental.

Capítulo VI
De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en interiores

Artículo 56°.- La SSMA promoverá estudios para la evaluación y establecimiento de medidas de control anticontaminación en lugares cerrados no industriales, con el propósito de mejorar la calidad del aire en esos sitios. Los Organismos Sectoriales Competentes deberán tomar las medidas necesarias para minimizar el efecto de los contaminantes ahí presentes.

Artículo 57°.- Se prohibe fumar en establecimientos educativos y de salud por tratarse de recintos donde se hallan expuestas personas particularmente sensibles a los efectos de la contaminación atmosférica. Asimismo, se prohibe fumar en oficinas públicas, cines, teatros y medios de transporte colectivo, a los que el MDSMA podrá añadir otros, según aconsejen las circunstancias.

Artículo 58°.- Los lugares de servicio y/o atención al público, como restaurantes, cafeterías y similares donde se permita fumar, deben contar con áreas especificas para ese fin, de modo que los contaminantes generados no afecten a las áreas exclusivas para no fumadores.

Artículo 59°.- En los lugares de servicio y/o atención al público en los que se permita fumar, pero donde por las características de la actividad llevada a cabo no existan áreas exclusivas para no fumadores, como ser centros nocturnos y salones de baile, se debe contar con sistemas de extracción y limpieza de aire en interiores, conforme a los lineamientos que para el efecto imparta la SSMA.

Capítulo VII
De la planificacion urbana e industrial

Artículo 60°.- En el marco de la legislación vigente, los planes urbano e industrial, deberán:

  1. cumplir las disposiciones contempladas en este Reglamento y normativas complementarias;
  2. estar enmarcados dentro de las políticas de planificación ambiental y de ordenamiento territorial existentes.

Artículo 61°.- En los planes de ordenamiento urbano debe considerarse también la creación de parques industriales, así como de nuevos corredores de transporte y de asentamientos planificados de nuevas poblaciones, de tal forma que quede siempre garantizada la adecuada calidad del aire.

Artículo 62°.- La SNRNMA apoyará a los Gobiernos Municipales, a la Secretaría Nacional de Transportes, a la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos y a las demás autoridades competentes en el diseño y aplicación de programas de mejoramiento vial orientados a habilitar rutas alternativas y disminuir la congestión vehicular.

Título IV
De la inspeccion y vigilancia

Capítulo UNICO

Artículo 63°.- El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales vigilarán y verificarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento del presente Reglamento por parte de las fuentes emisoras, realizando para el efecto inspecciones coordinadas con los Organismos Sectoriales Competentes, con sujeción a las disposiciones del Título XI de la LEY, el Reglamento General de Gestión Ambiental y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Título V
De las infracciones y sanciones administrativas

Capítulo UNICO

Artículo 64°.- Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.

Artículo 65°.- De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:

  1. no presentar el Inventario Anual de Emisiones;
  2. presentar el Inventario Anual de Emisiones incompleto;
  3. presentar el Inventario Anual de Emisiones con datos falsos;
  4. presentar el Inventario Anual de Emisiones sin cumplir los plazos y modalidades que para el efecto establezca la SSMA;
  5. infringir las disposiciones relativas al monitoreo en fuentes fijas a que hace referencia el Art. 26 del presente Reglamento;
  6. infringir las disposiciones relativas a la eliminación de emisiones fugitivas a que hace referencia el Art. 27 del presente Reglamento;
  7. no llevar a cabo el monitoreo perimetral de emisiones contaminantes de fuentes fijas a que hace referencia el Art. 30 del presente Reglamento;
  8. infringir las disposiciones relativas al libro o cuaderno de registro de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de control a que hace referencia el Art. 31 del presente Reglamento;
  9. no dar aviso inmediato a las prefecturas en caso de falta de los equipos anticontaminación a que hace referencia el Art. 34 del presente Reglamento;
  10. infringir las disposiciones relativas a la incineración y/o combustión a cielo abierto a que hace referencia el Art. 36 del presente Reglamento;
  11. infringir la prohibición establecida en el Art. 37 de este Reglamento;
  12. no instalar sistemas de extracción y limpieza de aire en interiores a que hace referencia el Art. 59 del presente Reglamento;
  13. infringir las disposiciones relativas a los límites permisibles de emisión de contaminantes a que hace referencia el. Art. 21 del presente Reglamento;
  14. sobrepasar los límites máximos permisibles de emisión de ruido y de olores a que hacen referencia los Arts. 52, 53 y 54 del presente Reglamento;
  15. infringir las disposiciones relativas a los límites permisibles de emisiones vehiculares a que hace referencia el Art. 39 del presente Reglamento.

Artículo 66°.- Las infracciones establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo establecido en la LEY y en el Reglamento de Gestión Ambiental.

Título VI
De las disposiciones transitorias

Capítulo UNICO

Artículo 67°.- Los valores que se indican en el Anexo 2 del presente reglamento tendrán categoría de valores referenciales durante cinco años, a partir de los cuales entrarán en vigor como valores límites permisibles de calidad del aire para contaminantes específicos.
Para la aplicación de lo citado se debe distinguir entre actividades existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento y aquellas nuevas, de la siguiente forma

  1. ACTIVIDADES, OBRAS Y PROYECTOS EXISTENTES A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
    1. Las actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento, una vez presentado el MA y emitida la DAA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite, incluidos en el Anexo 4, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de la DAA.
    2. Cumplido el plazo señalado, el Representante Legal presentará un nuevo MA, especifico para el componente aire, en el que establecerá, cuando corresponda, los mecanismos para que sus emisiones sean compatibles con las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2. Como consecuencia de este nuevo MA, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA renovada, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Esta segunda adecuación ambiental deberá ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA renovada.
    3. Alternativamente, el Representante Legal podrá acogerse a los criterios definidos en el anterior inciso, en sentido de establecer los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2, desde la presentación del primer MA, si así lo desease y fuese conveniente a sus intereses.
  2. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS QUE SE INICIARAN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
    1. Las actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a la fecha de promulgación del presente reglamento, una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite, incluidos en el Anexo 4, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales.
    2. Cumplido el plazo señalado el Representante Legal deberá presentar un MA, específico para el componente aire, en el que establecerá, cuando corresponda, los mecanismos para que sus emisiones sean compatibles con las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2. Como consecuencia de este MA, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y control Ambiental. La adecuación ambiental respectiva deberá ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA.
      Alternativamente, el Representante Legal podrá acogerse a los criterios definidos en el anterior inciso, en sentido de establecer, los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2, desde la presentación de su FA y/o EEIA, si así lo desease y fuese conveniente a sus intereses.

Artículo 68°.- Durante los primeros cinco años, a partir de la emisión de la respectiva Licencia Ambiental (CDD, DIA, DAA), el Representante Legal, con carácter obligatorio, deberá presentar a la Autoridad Ambiental informes técnicos semestrales, en los que señalará los niveles de emisión que genera el establecimiento, incluyendo la documentación respaldatoria correspondiente.
La Autoridad Ambiental podrá requerir información adicional y/o reportes extraordinarios cuando así lo juzgue conveniente

Artículo 69°.- La utilización de modelos matemáticos a los que se refiere el Artículo 26 del presente Reglamento será obligatoria, por ahora, sólo en las industrias cementeras que produzcan clinker y en las industrias metalúrgicas que emitan los contaminantes consignados en los Anexos 1 y 2. Dichos modelos podrán ser propuestos tanto por la propia SSMA como por las mismas industrias; en este último caso, sin embargo, deberán ser reconocidos por la SSMA antes de ser aplicados. Cualquier modelo utilizable debe gozar de reconocimiento internacional por su previa aplicación satisfactoria fuera de Bolivia
Lo anterior no le resta a la SSMA la facultad de ampliar el ámbito de aplicación de dichos modelos a otras industrias, cuando las circunstancias ambientales así lo requieran.

Artículo 70°.- Entretanto sean promulgadas las Normas Técnicas para procedimientos y métodos de muestreo y análisis de laboratorio de contaminantes atmosféricos, se utilizarán aquéllas reconocidas por Organismos Internacionales o, en su defecto, las normas de otros países aceptadas por la SNRNMA.

Artículo 71°.- Los lugares de servicio y/o atención al público que tengan licencia de funcionamiento o de operación, contarán con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, para cumplir con lo establecido en sus Artículos 58 y 59, y en el Artículo 116 de la LEY.

Artículo 72°.- Los Inventarios Anuales de Emisiones a que se refiere el Art. 28, deberán empezar a ser presentados ante las prefecturas respectivas, conforme a cronogramas diferenciados que éstas establezcan en coordinación con la SSMA. En lo que hace a los primeros Inventarios Anuales de Emisiones, los plazos de presentación para las Fuentes Existentes no deberán sobrepasar en ningún caso el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 73°.- Mientras no sean promulgadas las normas técnicas para la emisión de contaminantes por fuentes móviles, tienen aplicación los Límites Permisibles Base contenidos en el Anexo 5 del presente Reglamento.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24176, promulgado a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Anexo 1
Límites Permisibles de Calidad del Aire

CONTAMINANTEVALOR DE CONCENTRACIONPERIODO Y CARACTERIZACION ESTADISTICA
MONOXIDO DE CARBONO10 mg/m3media en 8 hr
40 mg/m3media en 1 hr
BIOXIDO DE AZUFRE80 ug/m3media aritmética anual
365 ug/m3media en 24 hr
BIOXIDO DE NITROGENO150 ug/m3media en 24 hr
400 ug/m3promedio en 1 hr
PARTICULAS SUSPENDIDAS TOTALES (PST)260 ug/m324 hr
75 ug/m3media geométrica anual
PARTICULAS MENORES DE 10 MICRAS (PM-10)150 ug/m324 hr
50 ug/m3media geométrica anual
OZONO236 ug/m3promedio horario máximo
PLOMO1.5 ug/m3media aritmética trimestral
Los valores de concentración están referidos a concentraciones normales de presión y temperatura, considerándose para
presión:1 atmósfera (760 mmHg)
temperatura:298 K (25 C)
NOTA. Los valores de este Anexo admiten una variación de hasta +10%

Anexo 2
Límites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes Específicos

CONTAMINANTEVALOR DE CONCENTRACIONPERIODO Y CARACTERIZACION ESTADISTICA
ARSENICO50 ng/m3media aritmética anual
CADMIO40 ng/m3media aritmética anual
MANGANESO2 ug/m3media aritmética anual
MERCURIO1 ug/m3media aritmética anual
VANADIO0.2 ug/m3media aritmética anual
ZINC50 ug/m3media aritmética anual
ACIDO SULFHIDRICO150 ug/m3media en 24 hr
FLUOR50 mg/m3media aritmética anual promedio en 1/2 hr
200 mg/m3
CLORO, ACIDO CLORHIDRICO100 ug/m3 media aritmética anual
DICLOROMETANO1 mg/m3media en 24 hr
TRICLOROETILENO1 mg/m3media en 24 hr
TETRACLOROETILENO5 mg/m3media en 24 hr
ESTIRENO800 ug/m3media en 24 hr
TOLUENO7.5 mg/m3media en 24 hr
FORMALDEHIDO100 ug/m3media en 1/2 hr
BISULFURO DE CARBONO100 ug/m3media en 24 hr
* Los valores de concentración están referidos a concentraciones normales de presión y temperatura, considerándose condiciones normales, las siguientes:
presión:1 atmósfera (760 mmHg)
temperatura:298 K (25 C)
Unidades:
mg/m3:miligramos por metro cubico
ug/m3:microgramos por metro cubico
ng/m3:nanogramos por metro cubico
ppm:partes por millon
NOTA. Los valores de este Anexo admiten una variación de hasta +10%

Anexo 3
Listado de Contaminantes Peligrosos a ser considerados en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmosfera.

Las sustancias que presenta este anexo estan, en cada categoria, agrupadas en clases. tipificadas por los numeros I, II y II, y en un caso hasta IV. la clase I agrupa siempre a sustancias comparativa-mente mas peligrosas que las de la clase II; esta a las de mayor cuidado que las de la clase III; y las de esta, a su vez, superan a las de la clase IV en peligrosidad.

Sustancias cancerigenas

CLASE I - Asbestos - Amosita - Antofilita - Actinolita - Crisotilo - Crocidolita - Tremolita - Benzopireno - Berilio - Dibenzoantraceno - 2-naftilamina CLASE II - Acido arsenioso y sus sales - Arsénico - Carbonato de níquel - Cobalto - Cobalto metálico - Compuesto de cromo VI - Cromato de calcio - Cromato de cromo III - Cromato de zinc - 3,3-diclorobencidina - Dimetilsulfato - Etilenimina - Níquel - Níquel metálico - Oxido de níquel - Pentóxido de arsénico - Sales de cobalto - Sulfuros minerales - Sulfuro de níquel - Tetracarbonilo de níquel - Trióxido de arsénico CLASE III - Benceno - 1,3-butadieno - 1-cloro-2,3-epoxipropano - (epiclorohidrina) - Cloruro de vinilo - 1,2-dibromometano - 1,2 epoxipropano - Hidracina - Nitrilo acrílico - Oxido de etileno

SUSTANCIAS INORGANICAS PULVERULENTAS

CLASE I - Cadmio - Mercurio - Talio CLASE II - Arsénico - Níquel - Teluro - Cobalto - Selenio CLASE III - Antimonio - Fluoruros solubles - Cianuros solubles (CN) - Manganeso - Cianuro de sodio - Paladio - Cobre - Platino - Cromo - Plomo - Estaño - Rodio - Fluoruro de sodio - Vanadio

SUSTANCIAS INORGANICAS EN ESTADO DE VAPOR O GAS

CLASE I - Clorocianógeno - Fosfamina - Fosgeno - Hidruro de arsénico (arsina) CLASE II Acido cianhídrico Cloro Acido sulfhídrico Fluor (expresado en términos de ácido Fluorhídirco) Bromo (expresado en términos de ácido bromhídrico) CLASE III Oxidos de azufre Oxidos de nitrógeno

SUSTANCIAS ORGANICAS

CLASE I - Acetaldehido - Formaldehído - Acido acrílico - Fural 2 - Acido cloroacético - Metilacrilato - Acido fórmico - Metilamina - Acrilato de etilo - Nitrobenceno - alfa-Clorotolueno - Nitrocresoles - Anhídrido maleico - Nitrofenoles - Anilina - Nitrotoluenos - Cloracetaldehido - Piridina - Clorometano - Polvo de madera en - Compuestos alquímicos - forma respirable - de plomo - Propenal 2 - Cresoles - Tetracloroetano 1,1,2,2 - Diclorobenceno 1,2 - Tetraclorometano - Dicloroetano 1,2 - Tioeter - Dicloroetileno 1,1 - Tiol - Diclorofenoles - o-Toluidina - Dietilamina - Tricloroetano 1,1,2 - Diisocianato de - Triclorofenoles - 4-metil-m-fenileno - Triclorometano - Dimetilamina - Trietilamina - Dioxano 1,4 - Xilenoles (excepto xilenol 2,4) - Etilamina - Fenol CLASE II - Acetato de metilo - Estirol-tetracloroetileno - Acetato de vinilo - Etilbenceno - Acido acético - Etoxietanol 2 - Acido propiónico - Iminodietanol 2,2 - Alcohol furfurílico - Isopropenilbenceno - Aldehido propiónico - Isopropilbenceno - Bisulfuro de carbono - Metilciclohexanonas - Butilaldehido - Metilformiato - Butoxietanol - Metilmetacrilato - Ciclohexanona - Metoxietanol 2 - Clorobenceno - Naftalina - Cloro 2-butadieno 1,3 - Tetrahidrofurano - Cloropropeno 2 - Tolueno - Diclorobenceno 1,4 - Tricloroetano 1,1,1 - Dicloroetano 1,1 - Tricloroetileno - Di-2-(etilhexil)ftalato - Trimetilbenceno - n,n-Dimetilformaldehido - Xilenol 2,4 - Dimetilheptano 2,6 - Xilones CLASE III - Acetato de butilo - Eter diisopropílico - Acetato de etilo - Eter dimetílico - Acetona - Etilenglicol - Alcoholes alquímicos - Hidrocarburos olefínicos - Benzoato de metilo - (excepto 1,3-butadieno) - Butanona 2 - Hidrocarburos parafínicos - Cloroetano - (excepto metano) - Diclorodifluormetano - Hidroxi-4-metil pentanona 2 - Dicloroetileno 1,2 - Metil-4 pentanona-2 - Diclorometano - n-Metilpirrolidona - Eter dibutílico - Pinenos - Eter dietílico - Triclorofluorometano

Anexo 4
Límites y factores bases orientativos de emisión para fuentes fijas

Los valores permisibles que se presentan a continuacion estan expresados como limites orientativos y, respectivamente, factores orientativos de emision TABLA 1: Limites permisibles orientativos de emisión para las fuentes fijas que utilizan gas natural como combustible cuando éste no tenga contacto directo con los materiales de proceso (Aplica a fuentes existentes y nuevas)
PROCESOCONTAMINANTE (Kg/10 m3) *
PARTICULASSOCONOx
Turbinas, hornos o calderas >105.5x10 KJ/h**
(Termoelectricas)
509,66408800
Hornos o calderas (10.5-105.5)x10 KJ/h
(Industrias)
509,65602240
Calentadores
(Domesticos y comerciales)
< 10.5x10 KJ/h
509,63201600
* Kilogramos de contaminante por 10 metros cubicos de gas natural consumido. ** KJ/h = Kilojoules por hora; un Joule = 0.102002 Kgm; 1 Kgm = 1 kilográmetro TABLA 2: Limites permisibles orientativos de emisión para las fuentes fijas que utilizan diesel como combustible, cuando este no tenga contacto directo los materiales del proceso (Aplica a fuentes existentes y nuevas)
PROCESOCONTAMINANTE (Kg/10 m3) *
PARTICULASSOCONOx
Hornos o calderas (10.5-105.5) x10 KJ/h***
(Industrias)
0,2417 (S) **0,62,4
Hornos o calderas (0.5-10.5) x10 KJ/h
(Comerciales)
0,2417 (S) **0,62,4
Calentadores
<0.5x10 KJ/h
0,317 (S) **0,62,2
* Kilogramos de contaminante por metro cubico del diesel consumido. ** (S) = porcentaje de azufre contenido en el diesel. *** KJ/h = Kilojoules por hora; un Joule = 0.102002 Kgm; 1 Kgm = 1 kilográmetro NOTA. Los valores de este Anexo admiten una variación de hasta +10% TABLA 3: Factores de emisión máximos orientativos para ingenios azucareros que utilizan bagazo como combustible.
TIPO DE FUENTEPARTICULAS
Kg/Ton de bagazo utilizado
Nueva0,8
Existente3,2
TABLA 4: Factores de emisión máximos orientativos para fábricas de cemento.
TIPO DE FUENTEKg/Ton de material alimentado a los hornos de calcinación
Nueva0,2
Existente0,5
TABLA 5: Factores de emisión máximos orientativos para fundiciones de estaño.
TIPO DE FUENTECONTAMINANTE (Kg/Ton de concentrado)
PARTICULASSOAs
Nueva1,4420,4
Existente2,3852,20,5

Anexo 5
Límites Permisibles Iniciales Bases de Emisión para Fuentes Móviles

A. DEFINICIONES CONCERNIENTES AL PRESENTE ANEXO

Año-modeloAño al que pertenece el modelo del vehículo, según su fabricante.
Automóvilvehículo automotor para el transporte de hasta 10 personas.
Vehículo comercialvehículo automotor con o sin chasis, para transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 10 personas, con peso bruto vehicular de hasta 2730 kilogramos.
Vehículo de uso múltiple o utilitarioVehículo automotor para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de hasta 10 personas, con peso bruto vehicular de más de 2730 kilogramos.
Camión ligeroVehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 10 personas, con peso bruto vehicular de más de 2730 y hasta 7300 kilogramos.
Camión medianoVehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de más de 7300 y hasta 8890 kilogramos.
Camión pesadoVehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 10 personas, con peso bruto vehicular de más de 8890 kilogramos.
Peso bruto vehicularEl peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante, y con su tanque de combustible lleno.
Vehículo automotorVehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública para llevar carga y/o pasajeros, propuslado por su propia fuente motriz.
Vehículo en circulaciónvehículo automotor que transita o puede transitar por la vía pública.
HumoResiduo resultante de una combustión incompleta, que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y de partículas sólidas y líquidas visibles en la atmósfera.
OpacidadEstado en el cual un material impide parcialmente o en su totalidad el paso de un haz de luz. Se expresa en términos de la luz obstruida, a partir del coeficiente de absorción de la luz.
Coeficiente de absorción de la luzCoeficiente de absorción de una columna diferencial de gas de escape a la presión atmosférica y a una temperatura de 70 oC, expresado por metro (m-1).
Flujo nominal del gasEl volumen indicativo de gases de combustión emitidos por el escape del vehículo automotor o del motor, en el cual se debe efectuar la medición de la opacidad.
Motocicletavehículo automotor con un asiento para el conductor, diseñado para viajar, que no tenga más de tres ruedas, con peso hasta de 681 kilogramos.

B. LIMITES PERMISIBLES

TABLA 1: Límites máximos permisibles de emisión de gases por el escape de automóviles y vehículos comerciales en circulación que funcionan a gasolina, según año-modelo
Año-ModeloHidro-carburos (HC) ppm Máx.Monóxido de carbono (CO) % Vol. Máx.oxígeno (O2) % Vol. Máx.
1979 y anteriores7006.06.0
1980 a 19865004.06.0
1987 a 19964003.06.0
1997 en adelante2002.06.0
TABLA 2: Límites máximos permisibles de emisión de gases por el escape de vehículos de usos múltiples o utilitarios, camiones ligeros, camiones medianos y camiones pesados en circulación que funcionan a gasolina, según el año-modelo
Año-ModeloHidro-carburos (HC) ppm Máx.Monóxido de carbono (CO) % Vol. Máx.oxígeno (O2) % Vol. Máx.
1979 y anteriores7006.06.0
1980 a 19856005.06.0
1986 a 19915004.06.0
1992 a 19964003.06.0
1997 en adelante2002.06.0
TABLA 3: Límites permisibles base de opacidad. Tanto para vehículos a gasolina como para vehículos a diesel, la opacidad de los humos de escape deberá ser a lo sumo: 20 % en aceleración 15 % con motor en marcha y vehículo detenido Los porcentajes resultarán de la aplicación del medidor de humo prescrito por la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) de los Estados Unidos de Norte América), o de medidores equivalentes que establezcan el porcentaje u otros valores transformables a porcientos (por ejemplo utilizando la tabla de conversión de opacidad que aparece como Tabla 2 en la Norma Oficial Mexicana NOM-045-ECOL-1993, antes NOM-CCAT-008-ECOL/1993). TABLA 4: Límites permisibles base para la emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y oxígeno provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas natural, gas licuado de petróleo u otros combustibles alternos como combustible
Año-ModeloHidro-carburos (HC) ppm Máx.Monóxido de carbono (CO) % Vol. Máx.oxígeno (O2) % Vol. Máx.
1979 y anteriores7006.06.0
1980 a 19865004.06.0
1987 a 19964003.06.0
1997 en adelante2002.06.0
TABLA 5: Límites permisibles de emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos para motocicletas en circulación que usan gasolina como combustible
Cilindrada nominal ccMonóxido de carbono (% Vol)Hidrocarburos (ppm)
50 - 2493.5450
250 - 7494.0500
750 en adelante4.5550
TABLA 6: Límites permisibles de humo proveniente del escape de motocicletas en circulación que usan mezcla de gasolina-aceite como combustible
Cilindrada nominal ccOpacidad %Opacidad en unidades HartridgeOpacidad en unidades Bosch
0 - 10055554.2
101 - 17560604.5
más de 17560604.5
NOTA 1.- Los valores de emisión de este Anexo admiten una variación de hasta + 10%. NOTA 2.- Las mediciones de las emisiones vehiculares se entiende que serán mediciones estacionarias a practicarse dentro o fuera de un taller, según procedimientos técnicos normados, reconocidos internacionalmente, y homologados o aceptados por la SNRNMA.

Anexo 6
Limites Permisibles de Emisión de Ruido


Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 8 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa presente disposición legal, reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevención y control de la contaminación atmosférica, dentro del marco del desarrollo sostenible.
KeywordsReglamento, diciembre/1995
Origenhttp://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1555 y http://www.bolivia-industry.com/sia/marcoreg/Normas/Aire.html
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.

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