Bolivia: Ley de Modificaciones al Código Electoral, 23 de agosto de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- En concordancia con lo establecido por los artículos 222°, 223° y 224° de la Constitución Política del Estado, incorpórase al Código Electoral, el texto “Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas”; en los siguientes artículos:
3°, inc c); 4°; 8°, inciso c); 13°; 24°; 28°; 31°;, 36°; 44°; 47°; 53°, inciso c); 54°; 55°; 76°; 82°; 86°; 89°; 90°, incisos a), b), c), f); 94°, numeral 5, inc a), b), c) y numeral 7; 101°; 104°, inciso d); 105°, inciso d); 106°, inciso f); 112°; 113°; 115°; 116°; 117°; 119°; 121°; 124°; 126°; 127°; 1, 29°; 130°; 134°; 135°; 138°, incisos d), e), i); 142°; 143°; 155°; 158°, incisos e), f) y g); 160°, inciso b); 162°; 165°; 166°, inciso b); 168°; 172°, incisos c), f), g); 173°; 178°; 181°, numeral 1; 186°, numeral 2; 189°, inciso c); 197°; 202°; 205°; 206°; 210; 211°; 214°; 215°; 220°, numeral 2, inciso b); 223° y 239°.

Artículo 2°.- De conformidad a lo establecido por el artículo 4°, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, incorpórese y adécuese al Código Electoral la palabra “Referéndum”, en los siguientes artículos
1°; 3°, incisos a) y c); 54°; 156°, inciso c); 158°, inciso e); y 177°.

Artículo 3°.- Se modifican los artículos del Código Electoral que se mencionan a continuación (Texto Ordenado de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999), los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:


Libro Primero Organismo y autoridades electorales


Título II Organismo electoral


Capítulo Segundo Requisitos e incompatibilidades para ser vocales


Artículo 21º (Otras Incompatibilidades)
No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el artículo 225° de la Constitución Política del Estado.
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, Militares y Policías en servicio activo.
b) Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
c) Los candidatos.
d) Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
e) Los militantes o dirigentes activos de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
f) Los ciudadanos que en los últimos cinco años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Prefecto o Embajador.
Artículo 22º (Resoluciones de las Cortes Electorales)
Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos. Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su votó en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.
Artículo 26º (Composición de las Cortes Electorales)
La Corte Nacional Electoral estará compuesta por cinco Vocales, de los cuales al menos dos deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco Vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez Vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete Vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.
b) Cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes.
c) Cuatro Vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En el caso de la Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve Vocales, y de Cochabamba seis Vocales.
d) Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y loé Vocales de la Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.

Título III Corte Nacional Electoral


Capítulo Segundo Atribuciones de la Corte Nacional Electoral


Artículo 29º (Atribuciones)
Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a) Reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, y el registro de pueblos indígenas, que participen en elecciones generales o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
b) Llevar separadamente los Libros de Registro de: los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas de la República, en los que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento o cancelación de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.
c) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
d) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de cada elección, la papeleta de sufragio; asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y ordenar su impresión y divulgación. Tratándose de eventos referendarios y elección de constituyentes, se aplicarán las disposiciones establecidas por Ley.
e) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Constituyentes, presentados por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.
f) Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.
g) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales.
h) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.
i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Constituyentes.
j) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en materia electoral.
k) Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.
l) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.
ll) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al artículo 25° del presente Código. Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, se remitirán obrados al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.
m) Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
n) Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
o) Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince días después de la convocatoria de las elecciones. p) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
q) Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
r) Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.
s) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
t) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
u) Promover programas de educación cívica y ciudadana.
v) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores, Diputados y Constituyentes que tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados.
w) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
x) Elegir a su Presidente y Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal.
Artículo 30º (Designación, Período de Funciones y Atribuciones del Presidente)
El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.
En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección. La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.
Sus atribuciones son las siguientes:
a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral.
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena.
c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas.
d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral.
e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, juntamente con el principal responsable administrativo.
f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales.
g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas.
h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena.
i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional.
j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.
El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.
Artículo 32º (Obligaciones de la Corte Nacional)
La Corte Nacional está obligada a:
a) Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente para fines electorales, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.
b) Presentar, anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional, informe escrito de sus labores.
c) Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la República, Departamento y circunscripción uninominal.
d) Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados a nivel de la República, Departamentos y Secciones de Provincia y Cantones.
e) Efectuar una publicación de los resultados de la elección de Constituyentes debidamente desagregados.
f) Efectuar una publicación de los resultados de los Referéndum a nivel nacional, departamental y municipal debidamente desagregados.
g) Publicar, en su pagina WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio.

Título IV Cortes Departamentales Electorales


Capítulo Primero Composicion y eleccion del Presidente


Artículo 33º (Composición)
Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada Departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la Provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra a las demás provincias del Departamento. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 34º (Designación, Período de Funciones y Atribuciones de los Presidentes)
Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la finalización de su mandato.
En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia Interina, en tanto se proceda a una nueva elección.
Sus atribuciones son:
a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte.

Capítulo Segundo Atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales


Artículo 35º (Atribuciones)
Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e) Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.
f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales Municipales, Agentes Cantonales y del Referéndum y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.
h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los órganos electorales de su jurisdicción.
i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, autoridades militares y policiales.
j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.
k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el Registro Civil o en el Padrón Electoral.
l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.
ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.
n) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas, del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas que intervinieran en la elección.
o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
p) Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.
q) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción, en el plazo máximo de diez días.
r) Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.
s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
u) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.
v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
w) Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.
x) Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante la Corte.
y) Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente. Concejales Municipales y Agentes Cantonales.
z) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.
aa) Promover programas de educación cívica y ciudadana.
bb) Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.
cc) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.
Artículo 37º (Obligaciones de las Cortes Departamentales)
Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete días.

Capítulo Tercero Jurados Electorales


Artículo 49º (Constitución)
Los jurados electorales están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente, otro como secretario y el último como vocal.
Cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.

Libro II Registro Civil y Padron Electoral


Título II Padron Electoral


Capítulo Primero Sistema Padron Electoral


Artículo 70º (Actualización)
La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos.
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano.
c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos.
d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar.
e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos.
f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección general o municipal, serán depurados por la Corte Nacional Electoral.

Capítulo Tercero Documentos del Padron Nacional Electoral


Artículo 83º (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral)
La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

Libro Tercero Proceso Electoral


Título I Convocatoria a elecciones e inscripcion de ciudadanos


Capítulo Único Convocatoria y fecha de eleccion


Artículo 84º (Convocatoria a Elecciones)
El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional, expedirá la disposición legal de convocatoria a elecciones generales y municipales con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta días a la fecha de realización de los comicios.
La convocatoria al Referéndum se realizará por lo menos con noventa días de anticipación.
La convocatoria a la elección de constituyentes, se regirá por la Ley especial de Convocatoria.
La convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
Artículo 85º (Fecha de Elección)
Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.
Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal.
El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria.
La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria, a que se refiere el artículo 232° de la Constitución Política del Estado.

Título II Ejercicio de la representacion popular


Capítulo Primero Eleccion de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados


Artículo 91º (Suplencia de Senadores y Diputados Plurinominales)
Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejarán sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes. Si alguna de estas causales afectara al suplente de forma extraordinaria y a petición de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la Corte Nacional Electoral, habilitará a los candidatos a Diputados que correspondan siguiendo el orden correlativo de las listas de Plurinominales del mismo partido político y Departamento.

Título III Electores


Capítulo Segundo Procedimiento de inscripcion


Artículo 100º (Documento Válido y Autoridad Competente)
La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación del documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma, dará fe del acto.

Título VII Campaña y propaganda electoral


Capítulo Primero Inicio, conclusion y gratuidad


Artículo 114º (Campaña y Propaganda Electoral)
Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas. La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas, antes del día de las elecciones.
Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Esta sólo podrá iniciarse, treinta días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

Título VIII Material electoral


Capítulo Primero Papeleta de sufragio


Artículo 125º (Papeleta Unica de Sufragio)
La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.
1. Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
a) Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre de cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza. Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente.
b) En caso de que algún partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza no presentara candidato a Diputado Uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
c) En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
d) La Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción Uninominal para todo el país.
2. Para la elección municipal, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
a) Contendrá franjas de igual dimensión para cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
b) Las Cortes Departamentales Electorales convocarán, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá su propia papeleta de sufragio según los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que participen en los comicios.
3. Para la elección de Delegados o Representantes ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio tendrá las características que se definan en la respectiva Ley de Convocatoria.
4. Para el Referéndum, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
a) Establecerá con claridad la o las preguntas que deberá responder el elector.
b) Contendrá de forma visible las opciones de respuesta (sí o no).
Artículo 128º (Impresión de Material Electoral)
La impresión de papeletas de Sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva del Organismo Electoral. Su falsificación constituye delito.
El Organismo Electoral adoptará las máximas medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de las papeletas.
El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.
Para las elecciones de Diputados Uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.
Para las Elecciones Municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada sección municipal.
Para el Referéndum, la papeleta será impresa de manera única para la circunscripción correspondiente.
La alteración dolosa o culposa de datos de candidatos inscritos por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y/o alianzas ante las Cortes Electorales, o cuando estos datos, tales como fotografías, nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan en la papeleta de sufragio, constituye. delito de falsedad material o ideológica. Los autores serán sancionados de acuerdo al Código Penal.

Capítulo Segundo Acta unica de apertura, escrutinio y cómputo


Artículo 131º (Acta Unica de Apertura, Escrutinio y Cómputo)
El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el Presidente o Secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.
Para el Referéndum, el acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá cuatro copias. Una copia será entregada al notario electoral; las otras copias serán distribuidas a los jurados de mesa.

Título IX Acto electoral


Capítulo Cuarto Procedimiento de votacion


Artículo 146º (Votación)
Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
a) El Presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de seguridad.
b) Primero votarán los jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c) Los electores votaran en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos.
d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar. Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados. Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.
e) Los jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no pudiera escribir. Llenada esta formalidad, los jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellidos del votante.
f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso e) del artículo 138° del presente Código.
g) Si el documento de identificación que presente el elector no coincidiera, plenamente con los datos de la lista índice, el jurado procederá a evaluar para permitir o no la emisión del voto.
h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el Presidente de la mesa.
i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la vista del público sobre la mesa del sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar al recinto.
j) Uno de los jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice.
k) Finalmente, el Presidente devolverá al elector su documento de identificación y le entregará el certificado de sufragio.
Artículo 147º (Forma de Voto)
El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza de su preferencia:
a) Por el candidato a la Presidencia de la República (voto acumulativo), en la mitad superior de la papeleta.
b) Por el candidato a Diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo), en la mitad inferior de la papeleta.
c) La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b), no afectará al otro.
d) En Elecciones Municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo signo.
e) Para el Referéndum, el ciudadano marcará por una de las dos opciones (sí o no) con un solo signo.
f) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta.

Capítulo Sexto Procedimiento de escrutinio, cómputo y cierre de mesa


Artículo 159º (Cómputo y Cierre de Mesa)
1. En la Elección General se procederá de la siguiente manera:
a. En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal.
b. Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes, también deberán firmar las actas.
2. En la Elección Municipal se elaborará sólo una acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el artículo 158° de este Código.
3. En el Referéndum se elaborará un acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el artículo precedente de este Código.

Capítulo Octavo Cómputo nacional


Artículo 180º (Contenido del Acta del Cómputo Nacional)
Cumplidas estas formalidades, se redactará una acta que contendrá los siguientes datos:
1. En Elecciones Generales:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos y por circunscripción uninominal.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, por departamentos y por circunscripción uninominal.
c) Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
d) Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes.
2. En las Elecciones Municipales:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, por sección de provincia y cantón.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza por departamentos, sección de provincia y cantón.
c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.
3. En el Referéndum:
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, por sección de provincia y cantón.
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada opción (sí o no) a nivel nacional, por departamentos, sección de provincia y cantón
4. En el caso de las elecciones generales, municipales o de constituyentes, el acta de cómputo nacional deberá ser suscrita por los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.

Capítulo Noveno Credenciales


Artículo 182º (Extensión de Credenciales)
Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.
Las Cortes Departamentales Electorales extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a
resolución expresa.
Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales.

Libro Cuarto Procedimientos electorales


Título I Recursos


Capítulo Primero Recursos contra el acta de escrutinio y cómputo de mesa


Artículo 185º (Presentación del Recurso)
Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la
Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.
Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.
En el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos en la mesa electoral podrá interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta. El ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental Electoral en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.”

Título
Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- La disposición establecida en el inciso f) del artículo 70° del presente Código, se aplicará inmediatamente después de realizadas las Elecciones Municipales de diciembre de 2004.

Artículo transitorio 2°.- En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, los pueblos indígenas acreditarán su calidad, ante el órgano electoral correspondiente, con la personalidad jurídica que me otorgada como emergencia de la creación de Organizaciones Territoriales de Base; no estando obligados a registrar firmas en los libros de registro de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.

Artículo transitorio 3°.- En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, el registro de adherentes y/o simpatizantes que se encuentren en los libros de registro en respaldo de las Agrupaciones Ciudadanas para cumplir con el requisito del 2%, implica renuncia tácita a su militancia político partidaria. Por esta única vez, la documentación requerida para tramitar la personalidad jurídica, no deberá ser protocolizada por Notario de Fe Pública.

Artículo transitorio 4°.- Excepcionalmente, por las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas con personalidad jurídica y registro ante el órgano electoral, podrán inscribir a sus candidatos hasta sesenta días antes de las Elecciones Municipales.

Artículo transitorio 5°.- Para las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, no se contemplará lo prescrito en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 112º. Una vez concluida la elección y para recabar las respectivas credenciales, los ciudadanos electos presentarán, a la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, la documentación requerida en el artículo 106°.

Artículo transitorio 6°.- La Corte Nacional Electoral ajustará el cronograma de las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, a los plazos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Título
Disposiciones finales

Artículo 1°.- Se abrogan las disposiciones transitorias y finales del texto ordenado del Código Electoral aprobado por Decreto Supremo Nº 26626, de 14 de mayo de 2002.

Artículo 2°.- Se deroga el inciso f) del artículo 9°, de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004.

Artículo 3°.- Se deroga el artículo 111°, del Código Electoral, Ley Nº 1984 de 25 de junio de 1999 (Texto Ordenado).

Artículo 4°.- La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el texto del Código Electoral reformado, a cuyo efecto queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación en títulos, capítulos y artículos, conforme a las modificaciones incorporadas por la presente Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Diego Justiniano Aponte, Mario Cossío Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Erick Reyes Villa B.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Modificaciones al Código Electoral, 23 de agosto de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Modificaciones al Código Electoral
KeywordsLey, agosto/2004
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2802
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Diego Justiniano Aponte, Mario Cossío Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Erick Reyes Villa B. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1984] Bolivia: Código Electoral, 25 de junio de 1999
Codigo Electoral
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-2771] Bolivia: Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, 7 de julio de 2004
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas

Referencias a esta norma

[BO-DS-27830] Bolivia: Texto ordenado del Código Electoral (Ley Nº 1984), DS Nº 27830, 12 de noviembre de 2004
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 1984 CODIGO ELECTORAL.
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.