Artículo 1°.- (Alcance Legal) El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de los Gobiernos Municipales y de todas las instituciones que por Ley se determinan.
Artículo 2°.- (Garantías Electorales) Las garantías electorales son de orden público.
Artículo 3°.- (Principios Electorales) El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:
Artículo 4°.- (Responsabilidad Electoral) La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código.
Artículo 5°.- (El Sufragio) El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno.
Artículo 6°.- (Principios del Sufragio) Son principios del sufragio:
Artículo 7°.- (Ciudadanía) Son ciudadanos los bolivianos, mayores de 18 años de edad.
Artículo 8°.- (Derechos del Ciudadano) La ciudadanía consiste:
Artículo 9°.- (Licencia a Ciudadanos) Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.
Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.
Artículo 10°.- (Obligaciones del Ciudadano) Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código.
Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el padrón electoral y mantener actualizado su domicilio.
Artículo 11°.- (Suspensión de la Ciudadanía) De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
Artículo 12°.- (Autonomía) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
Artículo 13°.- (Jurisdicción Electoral) La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.
Artículo 14°.- (Competencia) Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contecioso-electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.
Artículo 15°.- (Divisiones Territoriales) La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.
Artículo 16°.- (Codificación Electoral) La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos, recintos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, noventa días antes de cada elección, prohibiéndose la creación o modificación de los límites de las circunscripciones y asientos electorales, con posterioridad a la publicación.
Artículo 17°.- (Delimitación de Circunscripciones Uninominales) La Corte Nacional Electoral treinta días antes de la fecha límite para la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento.
Artículo 18°.- (Jerarquía del Organismo Electoral) El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:
Artículo 19°.- (Requisitos) Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:
Artículo 20°.- (Incompatibilidad) No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.
Artículo 21°.- (Otras Incompatibilidades) No podrán ser Vocales de las Cortes Electorales:
Artículo 22°.- (Resoluciones de las Cortes) Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 23°.- (Sesiones) Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
Artículo 24°.- (Nulidad de Actos Secretos) Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.
Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades.
Artículo 25°.- (Período de Funciones y Remoción de Vocales) Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.
Ninguno podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.
Artículo 26°.- (Composición de las Cortes Electorales) La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales respectivamente, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se compondrá de diez Vocales, elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Artículo 27°.- (Instalación de Labores) La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.
Artículo 28°.- (Jurisdicción y Competencia) La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en las materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 29°.- (Atribuciones) Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
Artículo 30°.- (Designación y Atribuciones del Presidente) El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido de entre sus miembros en sala plena por dos tercios de votos.
Sus atribuciones, además de las que le atribuya el reglamento interno, son:
Artículo 31°.- (Delegados Permanentes) Los partidos políticos con personería jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.
Artículo 32°.- (Obligaciones de la Corte) La Corte Nacional está obligada a:
Artículo 33°.- (Composición) Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, estará integrada por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. Una atenderá a la Provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 34°.- (Designación y Atribuciones del Presidente) Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos de entre sus miembros por dos tercios de votos.
Sus atribuciones son:
Artículo 35°.- (Atribuciones) Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
Artículo 36°.- (Delegados Permanentes) Los partidos políticos, con personería jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.
Artículo 37°.- (Obligaciones de las Cortes) Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado.
Artículo 38°.- (Designación) En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos.
Artículo 39°.- (Independencia) Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
Artículo 40°.- (Atribuciones) Son atribuciones de los jueces electorales:
Artículo 41°.- (Sustitución por Notarios) Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.
Artículo 42°.- (Designación y Funciones) Las Cortes Departamentales Electorales designarán preferentemente a los oficiales de Registro Civil como notarios electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, la Corte Departamental Electoral designará como notarios electorales a ciudadanos idóneos.
Las atribuciones de éstos son:
Artículo 43°.- (Horarios de Inscripción) Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Artículo 44°.- (Prohibiciones) Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 24° del presente Código.
Artículo 45°.- (Remisión de Copias) Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática.
En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.
Artículo 46°.- (Responsabilidad) Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los artículos 40°, 215° y 216° del presente Código.
Artículo 47°.- (Delegados de Partidos Políticos) Los partidos políticos o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.
Artículo 48°.- (Autoridad de Mesa) Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.
Artículo 49°.- (Constitución) Los jurados electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y los otros tres como vocales.
Cada partido o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El jurado sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.
Artículo 50°.- (Atribuciones del Presidente del Jurado) Son atribuciones del presidente del jurado:
Artículo 51°.- (Obligatoriedad de Funciones) La función de jurado electoral es obligatoria. Al jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.
Artículo 52°.- (Juzgamiento de Jurados) Por delitos electorales, los jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.
Artículo 53°.- (Causales de Excusa) Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:
Artículo 54°.- (Junta de Designación de Jurados) La junta de designación de jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.
La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a:
Artículo 55°.- (Acta de Sorteo) Después del sorteo de jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos o alianzas.
Artículo 56°.- (Publicación de la Nomina de Jurados) La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.
Artículo 57°.- (Junta de Organización de Jurados) Los jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo 58°.- (Compensación a Jurados) A todos los jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.
Artículo 59°.- (Sanción a Inasistentes) Los jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código.
Artículo 60°.- (Objetivos) El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.
La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos de identidad.
Artículo 61°.- (Principios) El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:
Artículo 62°.- (Clases) El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro: nacimiento, matrimonio y defunción.
Artículo 63°.- (Estructura Administrativa) El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.
Artículo 64°.- (Organismos Directivos) Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.
Artículo 65°.- (Organismos Operativos) Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.
Artículo 66°.- (Definición) El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.
De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.
Artículo 67°.- (Fuentes) El Padrón Electoral tiene como fuentes:
Artículo 68°.- (Funcionamiento) El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.
Artículo 69°.- (Número de Libros) La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros que usará en cada elección, lo que se comunicará con noventa días de anticipación al acto electoral.
Artículo 70°.- (Actualización) La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
Artículo 71°.- (Información de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.
Artículo 72°.- (Procedimientos) Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 73°.- (Cierre del Padrón) El registro de ciudadanos y actualización de datos en el Padrón Electoral, para una determinada elección, concluirá setenta días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta este término, no podrán participar en las elecciones.
Artículo 74°.- (Falta de Actualización de Datos) Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.
Artículo 75°.- (Información Preliminar) Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su padrón electoral departamental y la enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.
Artículo 76°.- (Actualización Nacional del Padrón Electoral) Hasta treinta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales una copia de la parte que les corresponda.
Artículo 77°.- (Lista Indice y de Depurados) La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.
Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
Artículo 78°.- (Material de Inscripción) Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.
Artículo 79°.- (Verificación de Inscripción) Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.
Artículo 80°.- (Documentos del Padrón Nacional Electoral) Son documentos del padrón electoral:
Artículo 81°.- (Características de los Libros) Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:
Artículo 82°.- (Numeración de Libros) Los libros de inscripción serán numerados para toda la República en orden secuencial por departamento en base a la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción habrá una mesa de sufragio con el mismo número. En cada mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral
La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos.
El sorteo de jurados se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.
Artículo 83°.- (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral) La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los Partidos Políticos con personalidad jurídica reconocida vigente podrán acceder al padrón electoral de manera directa. La Corte Nacional Electoral facilitará a los partidos políticos la habilitación de terminales y la entrega de copias del padrón electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
Los organismos electorales no podrán proporcionar copias del contenido del Padrón Electoral a ninguna otra organización o persona.
Artículo 84°.- (Convocatoria a Elecciones) El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones municipales.
La convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
Artículo 85°.- (Fecha de Elección) Las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el tercer domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos de la última elección.
Las elecciones para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal.
Artículo 86°.- (Elección)
Artículo 87°.- (División Electoral del Territorio) Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.
Artículo 88°.- (Composición de la Cámara de Diputados) La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución departamental:
DEPARTAMENTO | UNINOMINAL | PLURINOMINAL | TOTAL |
---|---|---|---|
La Paz | 16 | 15 | 31 |
Santa Cruz | 11 | 11 | 22 |
Cochabamba | 9 | 9 | 18 |
Potosí | 8 | 7 | 15 |
Chuquisaca | 6 | 5 | 11 |
Oruro | 5 | 5 | 10 |
Tarija | 5 | 4 | 9 |
Beni | 5 | 4 | 9 |
Pando | 3 | 2 | 5 |
Artículo 89°.- (Elección en las Circunscripciones Electorales)
Artículo 90°.- (Sistema de Asignación de Escaños) Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
Artículo 91°.- (Suplencia de Senadores y Diputados Plurinominales) Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
Artículo 92°.- (Reelegibilidad de Parlamentarios) Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal.
Artículo 93°.- (Circunscripciones Municipales y Voto) a. Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
Artículo 94°.- (Ejercicio del Gobierno Municipal)
Artículo 95°.- (Concejales Suplentes) Cuando los concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.
En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentará un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo.
Artículo 96°.- (Obligatoriedad de Registro) Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.
Artículo 97°.- (Voto de Residentes en el Exterior) Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales. Una ley expresa regulará este derecho.
Artículo 98°.- (Lugar De Inscripción) La inscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.
Artículo 99°.- (Normas para la Inscripción) Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del artículo 42° del presente Código, inscribirán a los ciudadanos.
Artículo 100°.- (Documento Válido y Autoridad Competente) La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar y ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dará fe del acto.
Artículo 101°.- (Plazo de Inscripción y Devolución de Libros) Los registros electorales se cerrarán setenta días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.
Después de cerrados los registros y en el término de hasta setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.
Artículo 102°.- (Cambio de Domicilio) a. Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.
Artículo 103°.- (Nulidad de Inscripciones) Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 44° y 81° del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.
Artículo 104°.- (Requisitos) Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:
Artículo 105°.- (Requisitos) Para ser Senador o Diputado, se requiere:
Artículo 106°.- (Requisitos) Para ser Alcalde, Concejal municipal y Agente Cantonal se requiere:
Artículo 107°.- (Inhabilitacion de los Candidatos y Elegidos a Presidente y Vicepresidente) No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Artículo 108°.- (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos a Representantes Nacionales) No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales:
Artículo 109°.- (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales) No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:
Artículo 110°.- (Compatibilidad) Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
Artículo 111°.- (Aviso de Participación) Hasta ciento veinte días antes de la elección, los partidos políticos o alianzas con personalidad jurídica vigente, deberán comunicar por escrito a la Corte Nacional Electoral su decisión de participar en los comicios.
Artículo 112°.- (Plazo y Condiciones)
Artículo 113°.- (Modificación de Listas) Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:
Artículo 114°.- (Campaña y Propaganda Electoral) Se entiende por campaña electoral toda actividad de partidos, frentes o coaliciones destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas.
La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de las elecciones.
Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a inducir al voto por un candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. ésta sólo podrá iniciarse una vez que los candidatos hayan sido definitivamente inscritos en la Corte Nacional Electoral.
Artículo 115°.- (Propaganda Electoral Gratuita) La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.
En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en éste artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.
Artículo 116°.- (Responsabilidad) Los partidos políticos o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
Artículo 117°.- (Espacios Máximos De Propaganda) La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o departamental.
En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y radioemisoras nacionales. Adicionalmente los partidos políticos podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales.
En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
Artículo 118°.- (Propaganda Política) Se prohibe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente artículo.
Artículo 119°.- (Inscripción de Tarifas) Los Medios de Comunicación Social están obligados a inscribir cada cuatro meses sus tarifas en la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Estas tarifas regirán obligatoriamente para toda publicidad y propaganda política incluyendo las campañas electorales, las que no podrán ser superiores a las tarifas de las categorías comerciales correspondientes.
En caso de que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
La Corte Nacional Electoral reglamentará las inscripciones de las tarifas a las que se refiere este artículo.
Artículo 120°.- (Prohibiciones) No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas.
Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.
Se prohibe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.
Asimismo, se prohibe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.
Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.
Artículo 121°.- (Agravios por Propaganda) Toda persona, partido o alianza que se creyera agraviado por la propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, alternativa o simultáneamente:
Artículo 122°.- (Funcionarios y Bienes Públicos) Se prohibe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.
Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº1178.
Artículo 123°.- (Limitación a la Utilización de Medios de Comunicación) Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, utilizar, producir, dirigir y/o realizar programas de género periodístico en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.
Artículo 124°.- (Propaganda en Locales Electorales) No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos.
Artículo 125°.- (Papeleta Unica de Sufragio) La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
Artículo 126°.- (Diseño de la Franja) Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código.
Para el caso de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías.
Los diseños se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en las elecciones.
Artículo 127°.- (Aprobación de Diseños) La Corte Nacional Electoral decidirá:
Artículo 128°.- (Impresión de Material Electoral) La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificación constituye delito.
La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la autenticidad de las papeletas.
El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.
Para las elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.
Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada Departamento.
Artículo 129°.- (Devolución del Costo de la Papeleta de Sufragio) Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio.
El partido o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.
La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.
Artículo 130°.- (Garantía y Devolución) Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, senadores, Diputados, Concejales y Agentes cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.
La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica del partido político o alianza renuente.
Artículo 131°.- (Acta Unica de Apertura, Escrutinio y Cómputo) El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa, por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.
Artículo 132°.- (Entrega de Material a los Asientos Electorales) Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.
Artículo 133°.- (Entrega de Material a las Mesas de Sufragio) A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:
Artículo 134°.- (Funciones de las Mesas de Sufragio) Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al jurado electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.
En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
Oída la petición, el jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente.
Artículo 135°.- (Ubicación de las Mesas) Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político o alianza.
Artículo 136°.- (Instalación de la Mesa) Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección, en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral.
Artículo 137°.- (Designación de Nuevos Jurados) La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera.
Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el artículo 207° del presente Código.
Artículo 138°.- (Obligaciones de Jurados) Son obligaciones de los jurados:
Artículo 139°.- (Inspección del Recinto) Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.
Artículo 140°.- (Suspensión de Votación) Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros. Cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.
Artículo 141°.- (Normas para las Fuerzas Armadas y Policiales) Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes normas:
Artículo 142°.- (Revisión de Recintos Carcelarios) El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de partidos políticos o alianzas, tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se encontraran ilegalmente detenidos.
Artículo 143°.- (Garantías de los Delegados Políticos) Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
Artículo 144°.- (Prohibición de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas) Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado.
Artículo 145°.- (Otras Prohibiciones Electorales) Se prohibe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:
Artículo 146°.- (Votación) Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
Artículo 147°.- (Forma de Voto) El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido o alianza de su preferencia:
Artículo 148°.- (Sufragio de Candidatos) Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que corresponda.
Artículo 149°.- (Nulidad del Voto) Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 150°.- (Sanción por Voto Anulado) Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante el juez electoral y éste aplicará las penas de ley.
Artículo 151°.- (Rechazo por Doble Voto) Los jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios. No obstante, podrán rechazar al elector si pretendiera votar más de una vez.
Artículo 152°.- (Exigencia del Certificado de Sufragio) El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.
Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
Artículo 153°.- (Causales de Excepción) No tendrán sanción:
Artículo 154°.- (Plazo de Justificación) Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.
Artículo 155°.- (Escrutinio) Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:
Artículo 156°.- (Votos Nulos) Son votos nulos:
Artículo 157°.- (Voto en Blanco) Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno.
Artículo 158°.- (Actas de Escrutinio y Cómputo) El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:
Artículo 159°.- (Cómputo y Cierre de Mesa)
Artículo 160°.- (Entrega de Documentos para el Cómputo Departamental) Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente manera:
Artículo 161°.- (Traslado de Documentos) Para efectos del cómputo departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo.
Artículo 162°.- (Custodia Partidaria) Cada partido político o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del partido o alianza
Artículo 163°.- (Preclusión) El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto.
Artículo 164°.- (Día y Hora de Inicio del Cómputo) Las Cortes Departamentales Electorales podrán iniciar el cómputo departamental el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas.
En ningún caso, el inicio del cómputo podrá postergarse más allá de las ocho horas de la mañana del día siguiente a la elección.
En ambos casos, las Cortes Departamentales Electorales fijarán con anticipación de setenta y dos horas a la elección, la hora y el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.
Artículo 165°.- (Resultados Departamentales) El cómputo departamental totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo se realizará en sala plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección. En el Departamento de La Paz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y será aprobado en sala plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales.
Artículo 166°.- (Normas para el Cómputo) Las mesas computadoras que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
Artículo 167°.- (Prohibición de Modificar Resultados) La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en el artículo 169° del presente Código.
Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error.
Artículo 168°.- (Extravío del Sobre de Seguridad) El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación, por parte de los partidos o alianzas de dos copias auténticas e iguales.
Artículo 169°.- (Reglas de Nulidad de Actas) Serán nulas las actas de escrutinio:
Artículo 170°.- (Hechos que no Causan Nulidad) Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el artículo anterior.
Artículo 171°.- (Repetición de Votación) En las mesas que resultaren anuladas por la aplicación artículo 169°, se repetirá la votación por única vez el domingo subsiguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.
Artículo 172°.- (Acta de Cómputo Departamental) Cumplidos con todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos:
Artículo 173°.- (Entrega del Acta del Cómputo Departamental) El original del acta será entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental Electoral.
Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia a cada partido o alianza que interviniera en la elección.
Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.
Artículo 174°.- (Actividades Finales) Finalizado el cómputo departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas. Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
Artículo 175°.- (Publicación de los Resultados) Concluido el cómputo departamental, la Corte Departamental
Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento.
Artículo 176°.- (Conocimiento y Resolución de Recursos) En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el artículo 169° del presente Código.
Artículo 177°.- (Plazo) El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del último cómputo departamental.
Artículo 178°.- (Sala Plena y Sesión Pública) La Corte Nacional Electoral realizará el cómputo en sala plena y sesión pública con la participación de delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección.
Artículo 179°.- (Corrección de Errores Numéricos) La Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo departamental.
Artículo 180°.- (Contenido del Acta del Cómputo Nacional) Cumplidas estas formalidades, se redactará una acta que contendrá los siguientes datos:
Artículo 181°.- (De la Barrera Electoral)
Artículo 182°.- (Extensión de Credenciales) Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores, Diputados y Alcaldes elegidos directamente, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.
Las Cortes Departamentales Electorales extenderán las credenciales de los concejales y agentes cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral.
Para la entrega de las credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales respecto a los resultados electorales concluye con la entrega de credenciales.
Artículo 183°.- (Informe al Congreso) La Corte Nacional Electoral enviará al Congreso, para la primera sesión preparatoria de la legislatura correspondiente, los siguientes documentos:
Artículo 184°.- (Calificación de Credenciales) La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines del artículo 52° de la Constitución Política del Estado.
Las credenciales de los Concejales y Agentes cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales.
Artículo 185°.- (Presentación del Recurso) Los delegados de los partidos políticos o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo 169° del presente Código, en el momento en que dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.
Los partidos políticos o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.
Artículo 186°.- (Procedimiento ante la Corte Departamental Electoral) La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:
Artículo 187°.- (Recurso de Nulidad) Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 188°.- (Trámite) Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del artículo 189° del presente Código, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.
Artículo 189°.- (Causales) Los funcionarios electorales, los partidos o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.
En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales.
Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
Artículo 190°.- (Conflicto de Competencias entre Cortes Departamentales Electorales) El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia la Corte Nacional Electoral.
Artículo 191°.- (Conflictos de Competencia) Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas constitucionales y legales vigentes.
Artículo 192°.- (Improcedencia) En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia.
Artículo 193°.- (Demandas de Inhabilidad) Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los artículos 104°, 105°, y 106° del presente Código, serán interpuestas hasta siete días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral hasta quince días después de verificada la elección.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
Artículo 194°.- (Definición de Faltas y Delitos Electorales) Todo acto u omisión involuntaria en el cumplimiento de los deberes electorales y que no revista gravedad constituye falta electoral y se castiga con sanciones pecuniarias y/o arresto. Toda acción u omisión dolosa o culposa voluntaria, violatoria de las garantías que establece este Código, constituye un delito electoral penado con arresto y/o multa.
Artículo 195°.- (Faltas) Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
Artículo 196°.- (Delito por Doble o Múltiple Inscripción) El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro.
Artículo 197°.- (Delito de Coacción Electoral) El ciudadano civil o militar que coaccióne, atemorice, o violente a trabajadores subalternos de su dependencia para que se afilien a determinado partido político, o para que voten por cierta lista o partido, será castigado con el arresto de treinta días. Si el infractor fuera funcionario público será castigado, con la pena de destitución de su cargo, sin que pueda ejercer otra función pública.
Artículo 198°.- (Delito de Obstaculización de Inscripciones) El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el padrón electoral será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.
Artículo 199°.- (Delito de Falsificación de Documentos) El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa.
Artículo 200°.- (Delito de Instalación Ilegal de Mesas y Disturbios) Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 201°.- (Delito de Violación del Secreto de Voto) A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años
Artículo 202°.- (Falta por Encubrimiento) Los funcionarios electorales que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.
Artículo 203°.- (Falta por la no Exigencia del Certificado de Sufragio) El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta.
Artículo 204°.- (Delito por Constitución Irregular de Mesas de Sufragio) Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregularidad constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 205°.- (Delito por Obstaculización a Delegados de Partidos) Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos o alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días.
Artículo 206°.- (Delito por Detención de Delegados o Candidatos) Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos o alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la sanción de tres días a un mes de arresto. Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de quince a treinta días.
Artículo 207°.- (Inasistencia de Jurados Electorales) Los jurados electorales que no asistan a las juntas de jurados convocada por el juez o la Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 208°.- (Falta por Ausencia el Día de la Elección) Los jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto.
Artículo 209°.- (Falta por Negativa a Firmar el Acta y/o Consignar Resultados) Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la votación a los partidos políticos. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos o alianzas.
Artículo 210°.- (Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta) El Presidente del jurado electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos o alianzas que participen en la elección, será sancionado con una multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 211°.- (Delito por Acta de Escrutinio Falsa) El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica.
Artículo 212°.- (Falta por Inscripción Irregular) El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos, será sancionado con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.
Artículo 213°.- (Falta por Omitir Envío de Nómina de Inscritos) El notario electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del padrón electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución.
Artículo 214°.- (Delito por Inscripción Fraudulenta) El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta.
Artículo 215°.- (Sanciones a Vocales) Si se comprobara que los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el artículo 199° del Código Penal.
Artículo 216°.- (Sanción a Autoridades o Funcionarios Electorales) Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializará de manera manifiesta con un partido político, facilitara algún bien mueble o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los artículos 145° y 146° del Código Penal.
Artículo 217°.- (Denuncia, Juzgamiento y Resolución) El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere del presente Código se sustanciará de la siguiente forma:
Artículo 218°.- (Recursos) Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:
Artículo 219°.- (Procedimiento) El juzgamiento de los delitos tipificados por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.
El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
Artículo 220°.- (Fijación de Multas) La Corte Nacional Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.
Artículo 221°.- (Depósitos de Multas) Las multas provenientes de la aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General de la Nación.
En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.
Artículo 222°.- (Delegados de Partidos Políticos) A los fines de estos procedimientos los partidos o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o Departamentales.
Artículo 223°.- (Aplicación del Código de Procedimiento Civil) El procedimiento electoral es de puro derecho sumarísimo sujeto al procedimiento de oralidad.
En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 224°.- (Exención de Valores Fiscales) Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres.
Artículo 225°.- (Prescripción) La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la imponga.
Artículo 226°.- (Compatibilidad Judicial) Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales.
Artículo 227°.- (Abrogaciones y Derogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.
Norma | Bolivia: Código Electoral, 25 de junio de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Codigo Electoral | ||||
Keywords | Ley, junio/1999 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1984 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Ruben E. Poma Rojas, Edgar Lazo Loayza, Franz Rivero Valda, Luis Llerena Gamez. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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