Bolivia: Ley Nº 2282, 4 de diciembre de 2001

ENRIQUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° del Código Electoral, aprobado por Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, en los siguientes términos:

“Artículo 1º (Alcance Legal). El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Gobiernos Municipales.”

Artículo 2°.- Agrégase al Artículo 3° del Código Electoral, el inciso i) siguiente:

“Artículo 3º (Principios Electorales)
i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.”

Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 12°, 16°, 17°, 22° y 28° de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 12º (Autonomía) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos electorales, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos.
Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica.
Artículo 16º (Codificación Electoral) La Corte Nacional Electoral, codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación.
Artículo 17º (Delimitación de circunscripciones uninominales) La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.
Artículo 22º (Resoluciones de la Corte) Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de votos.
En la Corte Nacional Electoral, se considera dos tercios del total de sus miembros, cinco votos de siete y, mayoría absoluta, cuatro de siete.
En las Cortes Departamentales con cinco vocales, cuatro votos de cinco hacen dos tercios y mayoría absoluta tres de cinco votos.
Para las Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz se establece que dos tercios del total de sus miembros, son siete votos de diez y, mayoría absoluta, seis de diez. En la Corte Departamental de Cochabamba, dos tercios del total de sus miembros, son 5 votos de siete y, mayoría absoluta, 4 de siete.
Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.
Artículo 28º (Jurisdicción y Competencia) La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político o alianza, en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos;
b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.”

Artículo 4°.- Modifícanse los incisos e), i) y w) del Artículo 29° de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, y agrégase como nuevo el inciso y):

“Artículo 29º (Atribuciones).
e) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, presentados por los partidos políticos o alianzas y publicar las listas;
i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados;
w) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados;
y) Elegir a su Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal.”

Artículo 5°.- Modifícanse los Artículos 30° y 33° de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 30º (Designación, Periodo de funciones y atribuciones del Presidente). El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por un periodo de cuatro años, de entre los Vocales designados por el Poder Legislativo, por votación de dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional.
En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la presidencia interina, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.
La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.
Sus atribuciones son las siguientes:
a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral;
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c) Ejecutar y dar seguimiento a las Resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas, técnicas y administrativas de la Corte Nacional Electoral;
d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral;
e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, conjuntamente con el principal responsable administrativo;
f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales;
g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas;
h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;
i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional;
j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.
El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales, salvo lo establecido en los incisos e), h) y j) del presente Artículo.
Artículo 33º (Composición) Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la Capital de cada Departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la Provincia Murillo y la otra, a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y la otra, a las demás Provincias del Departamento. Cada Sala, ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Cada Corte Departamental elegirá un Vicepresidente, cuya atribución será reemplazar al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. En el caso de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, el Presidente, delegará al Vicepresidente y, por impedimento de éste, a cualquier otro Vocal, la función de presidir la Sala Provincias.”

Artículo 6°.- Modifícase el inciso x) del Artículo 35° de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, e incorpórase dos incisos nuevos aa) y bb);

“Artículo 35º (Atribuciones).
x) Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales;
aa) Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por los partidos políticos o alianzas y publicar las listas;
bb) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.”

Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 42°, 67°, 69°, 70°, 73°, 76°, 80°, 82°, 85°, 98°, 101°, 112°, 114°, 119°, 121°, 123°, 124°, 164°, 165°, 178°, 182°, 183°, 193°, 197°, 204° y 205° de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 42º (Designación y Funciones). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales del Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.
Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
Los Notarios Electorales, inscribirán a los ciudadanos, por lo menos durante ocho horas diarias, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente, mediante carteles fijados en su Oficina, los horarios de atención. Las Cortes Departamentales Electorales, podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Las atribuciones de éstos son:
a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;
b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;
c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;
d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código;
e) Denunciar ante el Juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral;
f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio;
g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral;
h) Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral.
Artículo 67º (Fuentes) El Padrón Electoral tiene como fuentes:
a) Los libros de inscripción de ciudadanos;
b) La base de datos informatizada del Registro Civil;
c) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.
La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten.
Artículo 69º (Número de Libros) La Corte Nacional Electoral, determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará 30 días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.
Artículo 70º (Actualización) La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano;
c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos;
d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar;
e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos;
f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección municipal o nacional y que tuvieran doble inscripción en el Padrón Electoral, serán depurados por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 73º (Cierre de Libros) El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta este término, no podrán participar en las elecciones.
Artículo 76º (Actualización Nacional del Padrón Nacional Electoral) Hasta sesenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral, completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos políticos una copia.
Artículo 80º (Documentos del Padrón Nacional Electoral) Son documentos del Padrón Nacional Electoral:
a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre;
b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados;
c) Los formularios de empadronamiento;
d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
Artículo 82º (Codificación de Libros) Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo Código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral.
La Corte Nacional Electoral, entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación, a los delegados de los partidos.
El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.
Artículo 85º (Fecha de Elección) Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.
Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal.
Artículo 98º (Normas para la inscripción) La inscripción y reinscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.
La Corte Nacional Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia.
Artículo 101º (Plazo de Inscripción y Devolución de Libros) Los registros electorales se cerrarán noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho, en el Acta de cierre respectiva.
Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.
Artículo 112º (Plazo y Condiciones)
1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta cien días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas podrán inscribir sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104º, 105º y 106º de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esa documentación serán excluidos de las listas.
Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a:
a) Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer;
c) Diputados plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer.
La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.
2. Candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales.
Hasta noventa días (90) antes de cada elección municipal, los Partidos Políticos o Alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales:
a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán representadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre;
b) La segunda y tercera Concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.
3. Publicación de listas de candidatos.
La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos.
Las Cortes Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos.
Artículo 114º (Campaña y Propaganda Electoral) Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, frentes o coaliciones, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas.
La campaña electoral, se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y, concluirá veinticuatro horas, antes del día de las elecciones.
Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a solicitar el voto por un candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Esta sólo podrá iniciarse, noventa días antes del día de las elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de las elecciones.
Artículo 119º (Inscripción de Tarifas) Todos los medios de comunicación social, están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes Departamentales Electorales, por lo menos 180 días antes de la fecha de la elección nacional.
La Corte Nacional Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados.
Se reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos, la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido político o alianza.
Los medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados.
En caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
Artículo 121º (Agravios por propaganda) Todo candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, la suspensión inmediata de dicha propaganda.
Se consideran como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos.
La Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación.
Artículo 123º (Limitación a la utilización de medios de comunicación) Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.
Artículo 124º (Propaganda en Locales Electorales) No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo partido.
Artículo 164º (Día y Hora de Inicio del Cómputo) Las Cortes Departamentales, inciarán el cómputo departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Las Cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.
Artículo 165º (Resultados Departamentales) El cómputo departamental, totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos Salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y, será aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando corresponda, se hará el cómputo de Diputados uninominales.
Las Cortes Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo.
Artículo 178º (Sala Plena y Sesión Pública) La Corte Nacional Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección.
Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral.
Artículo 182º (Extensión de Credenciales) Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.
Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral.
Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales.
Artículo 183º (Informe al Congreso) La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo departamentales.
Artículo 193º (Demandas de Inhabilidad) Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los Artículos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta cinco días después de verificada la elección.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
Artículo 197º (Delito de coacción electoral) La persona civil, policial o militar que coaccióne, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido político, o para que voten por cierta lista o partido, será sancionado con la privación de libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente período constitucional.
Artículo 204º (Alteración y Ocultación de Resultados) El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del cómputo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo 205º (Alteración o Modificación del Padrón Electoral) El Vocal Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.”

Artículo 8°.- Insértase, en la Parte Final Libro Cuarto, Procedimientos Electorales, Título III, Faltas y Delitos Electorales, del Capítulo Primero, especificaciones, del Código Electoral, lo siguiente:

“Artículo 201º Bis (Obstaculización de procesos electorales). Toda persona, cualquiera sea su situación laboral, social o política que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años.”

Disposiciones finales

Artículo 1°.- La Corte Nacional Electoral, elaborará un nuevo Padrón Electoral para las elecciones municipales a realizarse el año 2004.

Artículo 2°.- La Corte Nacional Electoral, en el plazo de 30 (TREINTA) días procederá a ordenar el texto de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, incorporando al texto original, las modificaciones posteriores insertadas por Ley Nº 2006, de 7 de septiembre de 1999, Ley Nº 2232, de 25 de julio de 2001, incluidas las que se disponen por la presente Ley, texto ordenado que deberá ser remitido al Poder Ejecutivo para su publicación.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil un años.
Fdo. Mario Paz Zamora, Luis ángel Vásquez Villamor, Walter Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil uno años.
Fdo. ENRIQUE TORO TEJADA.
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Mario Serrate Ruiz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2282, 4 de diciembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones al Código Electoral, aprobado por ley N° 1984, de 25 de junio de 1999
KeywordsLey, diciembre/2001
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2282
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Mario Paz Zamora, Luis ángel Vásquez Villamor, Walter Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Fdo. ENRIQUE TORO TEJADA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1984] Bolivia: Código Electoral, 25 de junio de 1999
Codigo Electoral
[BO-L-2006] Bolivia: Ley Nº 2006, 7 de septiembre de 1999
Modifícase el Artículo 94° de la Ley 1984-Código Electoral
[BO-L-2232] Bolivia: Ley Nº 2232, 25 de julio de 2001
Ley de Modificaciones al Código Electoral

Referencias a esta norma

[BO-DP-26459] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 26459, 22 de diciembre de 2001
Se convoca a elecciones generales en todo el territorio de la Nación para elegir Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, a realizarse el día domingo 30 /06/l 2002.
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

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