Artículo 1°.- Se suprime las Juntas Rurales de Reforma Agraria, creadas por Decretos Supremos Nos. 3464, No. 3471 y Nº 4285 de 2 y 27 de Agosto de 1953 y de 31 de Diciembre de 1955, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

Artículo 2°.- Independientemente de los Juzgados Agrarios, creados por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471, y bajo la modalidad determinada por el Art. 11 de esta ley, créanse los Juzgados Agrarios Móviles, con jurisdicción Zonal y se faculta al Consejo Nacional de Reforma Agraria, organizar uno o más Juzgados Agrarios móviles, de acuerdo a las necesidades de mayor celeridad y ejecución planificada de la Reforma Agraria en escala nacional. Igualmente, podrá suprimir progresivamente los Juzgados Agrarios a que se refiere el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471.

Artículo 3°.- Los Juzgados Agrarios Móviles estarán compuestos de:

  1. Un Juez, que será abogado o Licenciado en Derecho, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Nacional de Reforma Agraria;
  2. Un Secretario de Juzgado designado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria;
  3. Uno o más peritos o prácticos en topografía.

Artículo 4°.- La Central Campesina de la Jurisdicción respectiva podrá designar un Promotor para requerir lo que fuere de ley al Juez Agrario. En la misma forma, tendrá intervención accidental, como parte, un representante del Sindicato Agrario de la hacienda materia del trámite.

Artículo 5°.- Los Juzgados Agrarios móviles se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. A indicación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se hará cargo de un grupo determinado de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o sub-central campesina o de un Cantón o Provincia cualquiera, de tal modo que el trabajo se oriente del límite del radio urbano de las ciudades o pueblos hacia la periferia rural y sin solución de continuidad, salvo casos de fuerza mayor o de una necesidad imperiosa de pronta solución, que motiva una alteración ocasional.
  2. Con quince días de anticipación, darán a conocer por prensa o cartelones fijados en lugar público la lista de las propiedades rurales en las que deben actuar los Juzgados Móviles, con indicación de fecha. Dicha publicación tendrá el carácter de una citación con la demanda, y surtirá su valor legal para propietarios y campesinos; sin perjuicio, el Juez móvil ratificará esta notificación mediante memorándum o en la forma señalada por el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 3471.
  3. Constituido el personal del Juzgado Móvil en la hacienda, haya o no demanda de afectación o de inafectabilidad, fijará día y hora para la audiencia y dispondrá la notificación de colindantes, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos. Cumplida esta diligencia e instalada la audiencia, recibirá el juramento del topógrafo, mediante diligencia sentada y luego, con o sin la concurrencia de partes, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 3471. Concluidas estas actuaciones, recibirá las informaciones que estime necesarias de parte de propietarios y campesinos.
  4. Con los elementos de juicio acumulados, el topógrafo zonificará y calificará la propiedad litigada, de acuerdo a las previsiones del Decreto Supremo Nº 3464.
  5. Luego de solucionar la controversia jurídica que podría suscitarse y con la opinión técnica del topógrafo, podrá proponer a las partes un acuerdo directo, para que arreglen sus derechos discutidos en vía conciliatoria, siempre que las partes se hagan presentes y que no importe disminución de los derechos consagrados en favor de los campesinos por la Ley de Reforma Agraria. En caso de inasistencia, imprimirá el trámite contencioso. Si es posible la conciliación, hará levantar en seguida acta pormenorizada de acuerdo con el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 3471 y ordenará al topógrafo tomar nota para que se contemple en el plano de la parcelación, colindantes y demás datos técnicos, ajustados a la conciliación, sin perjuicio de ejecutarse un levantamiento general del fundo y su informe técnico detallado sobre las características rurales, esa actuación se cumplirá indefectiblemente con objeto de dar una relación más cabal y exacta a los Tribunales de revisión.
  6. Finalizado el trámite conciliatorio, el Juez dictará sentencia al día siguiente de que se presente el plano topográfico, para lo que no podrá exceder el término de diez días. En casos en que a juicio del Juez, resultare necesario prorrogar este término debido a dificultades técnicas y del terreno, este término podrá ser prorrogable mediante auto motivado hasta 30 días, siendo luego exigible el levantamiento y plano topográfico mediante apremio sin perjuicio de la imposición de una multa de 10 a 50 mil bolivianos en beneficio del Servicio de Reforma Agraria.

Artículo 6°.- Si surge oposición, la causa se sustanciará en la vía contenciosa, manteniendo el peticionario o denunciante la calidad de actor frente al demandado. Con escrito de cada parte, el Juez sujetará la causa a prueba en el término de 10 días común a las partes y se computará desde la última notificación practicada.

Artículo 7°.- Dentro del término de prueba y con la concurrencia de los litigantes, podrá el Juez requerir cuántas diligencias sean necesarias al esclarecimiento de la controversia, aún de oficio.

Artículo 8°.- Cumplido el término de prueba y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia declarando procedente o improcedente la afectación total o parcial o la inafectabilidad calificando el tipo de la propiedad litigada, fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales, colectivas, área escolar, etc., con especificación de nombres, valor de la indemnización, así como los traslados e instalaciones de acuerdo a las disposiciones vigentes, salvo el caso de prórroga excepcional previsto por el inciso f) del Art. 5º, en cuyo caso el Juez no pronunciará sentencia hasta la presentación del levantamiento y planos al vencimiento del plazo concedido a los topógrafos.

Artículo 9°.- Los Jueces Agrarios Móviles, cumplido el trámite de afectación o de inafectabilidad en la vía conciliatoria del grupo de fundos rurales elegidos y hasta tanto presenten los planos topográficos o para el caso de tramitarse la causa por la vía contenciosa, cuando surgen oposiciones podrán trasladarse a las respectivas capitales de Departamento o Provincia, de la jurisdicción donde actúan, pudiendo permanecer en ellas sólo por el tiempo necesario del término de prueba, para su consiguiente acumulación.

Artículo 10°.- Las notificaciones con el término de prueba, para los trámites agrarios en la vía contenciosa, se practicarán en un mismo día con diferencia de hora, haciendo de tal manera que los 10 días sean comunes para el grupo de fundos con procedimiento contencioso.

Artículo 11°.- Los Juzgados Agrarios creados por el Art. 14 del Decreto Supremo Nº 3471 continuarán funcionando en los distritos donde no hayan Juzgados Agrarios Móviles, sus funciones se arreglarán al siguiente procedimiento:

  1. Recibida la demanda de afectación o de inafectabilidad de un fundo o de oficio a falta de aquellas admitirá mediante Decreto la acción intentada y ordenará la notificación personal del demandado, si pudiera ser habido y en caso de ausencia, por cedulón en la puerta de la casa de hacienda y en la respectiva Alcaldía Municipal; al mismo tiempo señalará día y hora para la audiencia, con la consiguiente notificación de los colindantes, con 24 horas de anticipación. Dicha audiencia, no podrá realizarse antes de ser vencido el término de los 5 días que tiene el demandado para contestar, luego el personal del Juzgado se trasladará a la hacienda litigada, para instalar la audiencia y cumplir con las actuaciones y trámites señalados por los incisos c), d), e), y f) del Art. 5º de la presente Ley y los Arts. 6º, 7º y 8º de la misma.
  2. Para los demandados ausentes, se tendrá en cuenta el término de la distancia.

Artículo 12°.- En los distritos donde funcionan los Juzgados Agrarios Móviles, los Jueces Agrarios creados por el Decreto Supremo Nº 3471 sólo ejerceran jurisdicción y competencia para tramitar y dictar sentencia en todas las causas pendientes en su juzgado y siempre que no fuesen suprimidos por mejor servicio.

Artículo 13°.- Los expedientes que se hallen en trámite ante las Juntas Rurales suprimidas, serán recogidos por los jueces agrarios a que se refiere el Art. anterior, bajo inventario prolijo y quedarán pendientes hasta mientras el Consejo Nacional de Reforma Agraria disponga su prosecución planificada a cargo de uno de los juzgados en función.

Artículo 14°.- Los jueces Agrarios que dejen vencer los términos señalados en el procedimiento agrario, sin causal justificada o incurran en retardación de justicia, serán pasibles de una multa de Bs 10.000.oo por primera vez y de Bs 50.000.oo por segunda, sin perjuicio de ser destituidos en caso de reincidencia.

Artículo 15°.- Los Jueces Agrarios Móviles, gozan de la facultad de control, inspección y supervigilancia, de los Juzgados Agrarios creados por Decreto Supremo Nº 3471, debiendo hacer conocer al Consejo, la irregularidad que llegaran a comprobar para las sanciones consiguientes.

Artículo 16°.- Si a raíz de las notificaciones a los colindantes de la Hacienda afectada, surgieran demandas de deslinde, el Juez Agrario acumulará dicha demanda a la acción principal y la terminará conjuntamente hasta dictar sentencia en ambas acciones.

Artículo 17°.- Las sentencias pronunciadas por los Jueces Agrarios a que se refiere la presente Ley, son apelables y aún revisables de oficio, en consecuencia, no causan ejecutoria.

Artículo 18°.- Los Arts. 44, 53, 54, 57, 58, 60, 61, 62 y 63, así como los derechos y obligaciones y facultades estatuídas por Decreto Reglamentario Nº 3471, quedan vigentes y se derogan las que resulten contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1956.
Ovidio Barbery I., Presidente del H. Senado Nacional.- Rernán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente de la República.- Alvaro Pérez del Castillo, Ministro de Asuntos Campesinos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Juzgados Agrarios Móviles, 22 de diciembre de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe Suprime las Juntas Rurales de Reforma Agraria
KeywordsLey, diciembre/1956
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorOvidio Barbery I., Presidente del H. Senado Nacional.- Rernán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente de la República.- Alvaro Pérez del Castillo, Ministro de Asuntos Campesinos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

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Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria

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