CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase la implantación del sistema de microfilm en los archivos de las oficinas dependientes de la Administración Pública y en aquellas pertenecientes al sector privado, quedando también facultadas para hacer uso de este sistema las entidades estatales, autónomas y autárquicas, las municipalidades y las personas particulares físicas y naturales.
Artículo 2°.- La microfilmación de los documentos efectuada conforme al presente Decreto, sus películas, fotocopias y certificaciones debidamente autenticadas, tendrán el valor jurídico a que hacen referencia los artículos 176, 177 y 178 del Procedimiento Civil.
Artículo 3°.- al someterse a microfilmación de un documento este deberá quedar copiado en la película o microfilm en forma nítida, integra y con absoluta fidelidad. La alteración o adulteración que afecten la autenticidad de la película o microficha, harán perder a tales copias el valor jurídico que los otorga el artículo 2° de este Decreto salvo que se pruebe que tales alteraciones o adulteraciones fueron posteriores a la fecha de la reproducción del documento respectivo.
Artículo 4°.- La alteración o adulteración que afecten la autenticidad de la película o microfilm hará perder el valor jurídico que los otorga el artículo 2°.
Artículo 5°.- Las películas, microlfims, fotocopias y certificaciones de los documentos microfilmados serán autenticados por el Jefe del respectivo Archivo u oficina o la persona que esté autorizada para ello. En caso de archivos particulares y cuando fueren a usarse ante los Tribunales serán autenticados por Notario de Fé Publica, las personas encargadas de la autenticación , responderán penal y civilmente por cualquier alteración o adulteración producida en el momento de expedición de las películas, microfichas, fotocopias y certificaciones.
Artículo 6°.- Las entidades públicas, instituciones autónomas, autárquicas semiautárquicas y municipales, a fin de obtener una mayor eficacia y seguridad en sus archivos reglamentarán el procedimiento de microfilmación en sus dependencias de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 7°.- El Tiempo de permanencia de los documentos originales en los archivos de las diferentes reparticiones será de dos años, al término de los cuales necesariamente serán remitidos a la Oficina Central del Archivo Nacional.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8685, 5 de marzo de 1969 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorízase la implantación del sistema de microfilm en los archivos de las oficinas dependientes de la Administración Pública y en aquellas pertenecientes al sector privado, quedando también facultadas para hacer uso de este sistema las entidades estatales, autónomas y autarquicas las municipalidades y las personas particulares físicas y naturales. | ||||
Keywords | Gaceta 442, Decreto Supremo, marzo/1969 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3231 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 442, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Walter Morales Aguilar. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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