Bolivia: Decreto Supremo Nº 27238, 4 de noviembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 - Ley del BONOSOL, establece entre otros temas la inversión de las acciones de las empresas capitalizadas y la valoración diaria de dichas acciones.
  • Que en el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley del BONOSOL, se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones, inviertan a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran.
  • Que el Artículo 12 de la Ley del BONOSOL, establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las acciones de las empresas capitalizadas a Valor de Capitalización, más sus utilidades no distribuidas, conforme a Reglamento, hasta que estas acciones se coticen en una Bolsa de Valores nacional y otra extranjera, para su valoración a precio de mercado.
  • Que el Poder Ejecutivo de conformidad a la Constitución Política del Estado y en el marco de sus atribuciones, determina que es necesario reglamentar los Artículos 8 y 12 de la Ley del BONOSOL, para lograr su plena implementación.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 8 y 12 de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 - Ley del BONOSOL.

Artículo 2°.- (Inversion de las acciones)

  1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán dividir la cartera de inversiones de los Fondos de Capitalización Colectiva en 24 fracciones iguales, conformadas por paquetes de acciones, cuya composición deberá respetar la estructura de la cartera original de los Fondos de Capitalización Colectiva que representan y administran.
  2. En el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2003 y el 15 de noviembre de 2005, mensualmente, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán invertir a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que conforman cada fracción del Fondo de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran de conformidad a lo establecido en el Parágrafo precedente.
    Al finalizar este período de inversión, los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva estarán constituidos por cuotas de los Fondos de Capitalización Individual y la liquidez necesaria para el pago de obligaciones.
  3. Las acciones de las empresas capitalizadas que se transfieran en propiedad al Fondo de Capitalización Individual, deberán ser registradas a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones con la leyenda “Para el Fondo de Capitalización Individual”, precedida del nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones, ya sea en las anotaciones en cuenta o registros electrónicos respectivos. Asimismo, cada operación deberá ser debidamente registrada en los Estados Financieros del Fondo de Capitalización Individual y del Fondo de Capitalización Colectiva.

Artículo 3°.- (Valoracion de las acciones) El día hábil siguiente de la aprobación de los Estados Financieros por la Junta General de Accionistas, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán valorar las acciones de las empresas capitalizadas a valor de capitalización más las utilidades no distribuidas, menos las pérdidas acumuladas que los correspondan proporcionalmente de acuerdo a lo registrado en los Estados Financieros anuales auditados, hasta que estas acciones se coticen en una bolsa nacional y otra bolsa extranjera y, se determine el valor de mercado.

Artículo 4°.- (Modalidades de monetizacion) Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán monetizar las acciones que forman parte del portafolio de inversiones de los Fondos de Pensiones, mediante las siguientes modalidades:

  1. Conversión en recibos de depósito.
  2. Cotización bursátil en Bolsa de Valores autorizada.
  3. Subasta pública de Acciones en Bolsa de Valores autorizada.
  4. Reportos de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
  5. Titularización.
  6. Contratos de opciones.
  7. Canje de acciones en Bolsa de Valores autorizada.
    Estas operaciones se encuentran sometidas a las normas sobre conflicto de intereses, información privilegiada y otras aplicables, dispuestas en la Ley de Pensiones y sus reglamentos y, otras disposiciones legales conexas.
    Previamente a la ejecución de las modalidades de monetización, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán informar a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
    La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es responsable de regular lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, mediante Resolución Administrativa.

Artículo 5°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortés Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Robert Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27238, 4 de noviembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar los Artículos 8 y 12 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002 - Ley del BONOSOL.
KeywordsGaceta 2535, 2003-11-13, Decreto Supremo, noviembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24793
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortés Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Robert Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27293] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27293, 20 de diciembre de 2003
Requisitos para la elección y obligaciones de Directores y Síndicos de las empresas capitalizadas y las mayorías relativas.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL

Referencias a esta norma

[BO-DS-28711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28711, 13 de mayo de 2006
Reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 /05/ 2006 (Nacionalización de Hidrocarburos).

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